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TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00212-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00212-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ

ACCIONADO JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE NEIVA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 006 2023 00212 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por el accionante Juan Manuel Medina Flórez y el vinculado Humberto Ospina Andrade en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

1. LA ACCIÓN1

JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ , actuando en nombre propio , solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA ,

conforme a los hechos:

 Que, al tener conocimiento, a través de terceros, de la Resolución No. 11 del 26 de junio de 2023 “[p]or la cual se hace un Nombramiento en Propiedad” para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, interpuso los

del 26 de junio de 2023 “[p]or la cual se hace un Nombramiento en Propiedad” para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, interpuso los

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

recursos de reposición y en subsidio de apelación “consciente de la improcedencia del segundo”, debido al interés que le surgía por integrar las lista de elegibles y que ese despacho, por medio de Resolución del 28 de julio de 2023, se abstuvo de darle trá mite a tales r ecursos por improcedentes, así como de indicar los recursos que procedían contra dicha decisión.

 Señala que el 1 1 de julio de 2023 , a través de correo electr ónico, le peticionó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que informara sobre “…la notificación de lo decidido, y de copia (acceso al repositorio) del expediente conformado para adoptar la decisión de proveer en propiedad el cargo de asistente jurídico grado 19” , sin que a la fecha de la presentación de la acción pública se hubiera emitido respuesta alguna.

 Pretende, en consecuencia, el restablecimiento de sus garantías fundamentales, respecto de : “1. desconocimiento de mi interés para

fecha de la presentación de la acción pública se hubiera emitido respuesta alguna.

 Pretende, en consecuencia, el restablecimiento de sus garantías fundamentales, respecto de : “1. desconocimiento de mi interés para controvertir la indicada resolución de nombramiento. 2. La afectación al debido proceso de los integrantes de la lista de elegibles. 3. La desatención al ejercicio de mi derecho fundamental de petición”.

2. LAS CONTESTACIONES

Mediante auto del 3 de agosto de 20232, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y ordenó vincular al a Deninson Guevara Castrellón, al Consejo Seccional de la Judicatura del Hui la y a los demás integrantes de la lista de elegibles (quienes debían ser notificados por conducto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3).

En tal medida, se presentaron las siguientes contestaciones:

2.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4

Considera que debe negarse el amparo impetrado en su contra, habida cuenta que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del demandante.

2 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Comunicación efectuada a través de correo electrónico del 4 de agosto de 2023, documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

Señala que no intervino en la expedición de la resolución del 28 de julio de 2023, ni es responsable de resolver la petición presentada por el actor, por lo que, no puede endilgársele responsabilidad alguna por acción u omisión.

Sobre la presunta violación al debid o proceso, señala que no es procesalmente procedente interponer recursos contra el auto que resuelve un recurso, pues estos se presentan contra la decisión inicial, haciendo inocua y redundante que la autoridad en el auto que resuelve un recurso hubiera señalado que contra tal decisión no procedía medio de impugnación alguno.

Respecto de la comunicación del nombramiento, sostiene que su falta no invalida la actuación, pues, tal eventualidad se encaja en un defecto en la publicidad del acto y no en su validez.

2.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva5

De manera cronológica explicó el trámite surtido para el nombramiento del Asistente Jurídico Grado 19 de ese despacho, indicando que el 1° de julio del 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con oficio

De manera cronológica explicó el trámite surtido para el nombramiento del Asistente Jurídico Grado 19 de ese despacho, indicando que el 1° de julio del 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con oficio CSJHUOP23-622, remitió el Acuerdo No. CSJHUA2331del 21 de febrero de 2023, po r medio del cual se formula la lista de candidatos y un concepto favorable de traslado como servidor de carrera para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 a favor de Deninson Guevara Castrellón.

Que, solicitadas las hojas de vida del primero de la lista, el abogado César Augusto Murillo Collazos y de Deninson Guevara Castrellón, quien cuenta con concepto favorable de traslado, una vez estudiadas las mismas, profirió el acto administrativo de nombramiento -Resolución N° 11 del 26JUN2023 -, el cual remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Unidad de Carrera.

Que, dentro de los 8 días para comunicar el nombramiento, el despacho comunicó el acto administrativo a los comprometidos con la decisión, los abogados César Augusto Murillo Collazos y Deninson Guevara Castrellón.

Señala que conforme al artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el acto administrativo de nombramiento debe de comunicarse al interesado, más no a los demás integrantes de la lista; por lo cual, consideró, que no ha conculcado el derecho al debido proceso administrativo.

administrativo de nombramiento debe de comunicarse al interesado, más no a los demás integrantes de la lista; por lo cual, consideró, que no ha conculcado el derecho al debido proceso administrativo.

5 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

Por último, con relación a la vulneración del derecho de petición, informó que, vía correo electrónico del 8 de agosto del 2023, le comunicó al accionante el oficio No. 206, con el cual dio respuesta de fondo a lo peticionado, por lo que debe tenerse por resarcida tal afectación.

2.3. Humberto Ospina Andrade6

Como integrante de la lista de elegibles y en calidad de vinculado, expuso que desde que entró el funcionamiento el despacho judicial, la señora juez resolvió efectuar nombramiento en provisionalidad, omitiendo la existencia de la lista de elegibles.

Indicó que, mediante derecho de petición del 14 de junio de 2023, acudió al despacho accionado y a su homólogo Sexto de Ejecución de Penas, para conocer los motivos por los cuales no fueron publicitada s inicialmente las vacantes existentes para ser ocupadas en forma provisional, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta alguna.

Señala que no le fue notificada o comunicada la resolución No. 11 del 26

vacantes existentes para ser ocupadas en forma provisional, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta alguna.

Señala que no le fue notificada o comunicada la resolución No. 11 del 26 de junio de 2023, por medio de la que se hizo un nombramiento en propiedad, contrariando el principio de publicidad y los intereses de los que se encuentran en lista.

Asimismo, afirma que no existe justificación alguna de la solicitud de traslado presentada por el señor Deninson Guevara Castrellón y, que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura emitió un concepto favorable, la misma no obliga al nominador a desconocer la existencia de una lista de elegibles para proveer dicho cargo y que, al analizar las calidades de quien se encontraba en lista como del empleado con solicitud de traslado, la agente judicial no tuvo en cuenta factores objetos determinantes, conllevando el acto de nombramiento a carecer de motivación.

En consecuencia, solicita ser tenido en cuenta como accionante dentro de la presente acción, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargo público y, por lo tanto, que se deje sin efectos la resolución No. 11 del 26 de junio de 2023, dando prevalencia al principio de publicidad de los actos administrativos.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva mediante sentencia el 15 de agosto de 2023 , resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso del señor Juan Manuel Medina Flórez, encontrando superado el hecho frente al derecho de petición, al constatar que ya se había respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor.

Sostuvo que no se vislumbra la vulneración al debido proceso dentro del procedimiento administrativo de nombramiento en propiedad del cargo de Asistente Jurídico grado 19, adelantado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dado qu e se ajustó a los parámetros legales y constitucionales de la carrera administrativa.

En tal sentido, señaló que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 67 utiliza el vocablo interesado, lo que implica que la notificación del acto administrativo únicamente se efectúe sobre quien es el destinatario de la decisión, y que, siendo el caso de un nombramiento, ese interés o afectación recae exclusivamente sobre la persona que realiza la evaluaci ón y se toma la decisión, lo que en su criterio, corresponde al primero en la lista y a quien solicita el traslado, ya que con la provisión se definió tal interés.

Con base en lo anterior, concluyó que si no tiene la condición de interesado, no se debe no tificar el acto administrativo y con ello, no puede ejercerse o tener se legitimidad alguna para la interposición de recursos. Por

Con base en lo anterior, concluyó que si no tiene la condición de interesado, no se debe no tificar el acto administrativo y con ello, no puede ejercerse o tener se legitimidad alguna para la interposición de recursos. Por tanto, el encontrarse el actor en una segunda posición dentro de la lista de legibles, tal situación implica una mera expectativa, que no lo hace destinatario de la decisión administrativa, pues, en caso del nombramiento del primero en la lista, la misma se agota y su posición se extingue para ese cargo en específico.

Agregó, que ni la Constitución ni la ley prima o privilegia frente a la provisión de un empleo público que se realice por nombramiento de lista de elegibles o por traslado, porque la exigencia constitucional es el ingreso por concurso público.

Como conclusión, señaló que resulta improcedente dar trámite a los recursos presentados por el accionante frente a la resolución del 28 de julio de 2023, tal lo determinó el Juzgado de Ejecución de Penas.

7 Documento a índice No. 17 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

4. DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. Juan Manuel Medina Flórez8

Impugna tal decisión aduciendo que es errónea la conjetura del a quo, de que un nombramiento es igual a la provisión del cargo, pues ello no extingue

4.1. Juan Manuel Medina Flórez8

Impugna tal decisión aduciendo que es errónea la conjetura del a quo, de que un nombramiento es igual a la provisión del cargo, pues ello no extingue automáticamente la plaza al quedar faltando la posesión, momento hasta el cual subsiste el interés.

Sostiene que la mera expectativa calificada por el a quo, no se fundó en ninguna fuente legal o jurisprudencial, pues , simplemente desarrolló un razonamiento fáctico mediante la formulación de una hipótesis que no corresponde a la que debía revisar en el caso concreto y que desconoce el sustento de su interés.

Reitera que le asiste interés en recurrir, comoquiera que se encuentra en curso la provisión del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en dos juzgados distintos, esto es, en los Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que, la solicitud de traslado lo afectó directamente.

Resalta que no es posible que frente al acto administrativo que nombró al servidor solicitante del traslado, no tenga mecanismo ordinario de defensa y que como el primero de la lista de elegibles fue nombrado en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no controvirtió esa decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le resultaba adversa, por lo que, al resultar desplazado con el nombramiento del servidor solicitante del traslado, tal afectación configura su interés en recurrir.

Afirma que la decisión de primera instancia limita la posibilidad de los

Neiva que le resultaba adversa, por lo que, al resultar desplazado con el nombramiento del servidor solicitante del traslado, tal afectación configura su interés en recurrir.

Afirma que la decisión de primera instancia limita la posibilidad de los administrados de ventilar en sede administrativa los desacuerdos con las decisiones de la a dministración, que desconoció el presente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-067 de 2022 y que tampoco tuvo en consideración el procedimiento adoptado para un mismo caso por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

Infiere que , habilitar su legitimación para controvertir resulta determinante para la defensa de su derecho al ingreso a la carrera judicial en un

8 Documento a índice No. 23 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

cargo de mejor asignación salarial, como en una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese sentido, predica que debe efectuarse un control concreto de legalidad sobre la actuación administrativa que se ha intentado controvertir en sede administrativa, en el cual se ha incurrido sucesivamente en afectación al debido proceso administrativo, particularmente, por haberse emitido el acto de nombramiento bajo una falsa motivación.

A partir de lo anterior, manifiesta que cuando se decide entre la solicitud de traslado y el primero de la lista de elegibles, lo que corresponde es un análisis

por haberse emitido el acto de nombramiento bajo una falsa motivación.

A partir de lo anterior, manifiesta que cuando se decide entre la solicitud de traslado y el primero de la lista de elegibles, lo que corresponde es un análisis objetivo de las condiciones de ingreso, prevaleciendo el derecho a acceder a la carrera judicial de quien obtuvo mejor puntaje en el concurso de méritos respectivo, empero, que, tal circunstancia no se observó en la resolución No. 11 de 2023, al emplearse criterios subjet ivos, no uniformes y desatenderse los lineamientos de la sentencia C - 295 de 2002 de la Corte Constitucional, para nombrar en propiedad a quien había solicitado el traslado, sin tener iguales calidades al integrante de la lista.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

4.2. Humberto Ospina Andrade9

Señala que no se resolvieron las peticiones presentadas con el escrito que descorrió el traslado de la demanda y solicita se tenga como elementos de impugnación los argumentos allí expuestos, recalcando que el a quo de “forma discriminatoria”, pese a ser parte de una lista de elegibles, no tuvo en cuenta el interés legítimo que poseen respecto de las decisiones adoptada por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

9 Documento a índice No. 22 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante y vinculado, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proteger el derecho al debido proceso del señor JUAN MANUEL MEDINA FL ÓREZ dentro del trámite administrativo surtido por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA para el nombramiento en propiedad de un empleado en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 Nominado de ese Despacho?

Para lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia, particularmente, frente actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos y ii) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocar á parcialmente el numeral primero de la sentencia de

administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos y ii) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocar á parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por medio del cual se negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del control de legalidad que se decanta del estudio de la violación del derecho al debido proceso, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la falta de prueba sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, como la declaratoria del fenómeno jurídico del hecho superado respecto de la pretensión encaminada a la protección del derecho fundamental de petición del actor no fue objeto de reproche alguno, es inocuo pronunciarse al respecto, por lo que se mantendrá incólume tal decisión.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

4.1. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se

RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial , según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que este debe ser eficaz , en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

Por su parte, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, criterio que ha reiterado de la del Consejo de Estado10.

afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, criterio que ha reiterado de la del Consejo de Estado10.

No obstante, en lo que se refiere a actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, o los posteriores actos de nombramiento. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos11, pues se trata de actos administrativos definitivos, pues, en unos se fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el

10 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007 , M. P. Martha Sofía Sanz Tobón y en sentencias AC00068 del 28 de mayo de 2008, AC -00009 del 3 de abril de 2008, AC -00044 y AC -00046 del 10 de abril de 2008 y AC -00043 del 8 de mayo de 2008, todas c on Ponencia de Ligia López Díaz; así mismo, mas recientemente en providencias del 15 de agosto de 2018 y del 16 de jun io de 2022, rad. Nos. 2018 -01906 y 2022-00075-01, de M.P. Milton Chávez García. 11 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Expedientes No. 2010 -00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01 y, más recientemente las providencias del 15 de agosto de 2018 y del 16 de junio de 2022, rad. Nos. 2018-01906 y 2022-00075-01, de M.P. Milton Chávez García.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

puntaje, y en otros, se determina entonces quien es el ciudadano que ocupara dicho cargo.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto se ha considerado que las acciones ordinarias “retardan la protección de derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante”12; razón por la que tampoco brindan “un remedio idóneo para subsanar el supuesto desconocimiento de la normativa que rige el procedimiento de provisión de dicho cargo”13.

En síntesis, debido a que la acción de tutela no tiene la virtualidad de suplantar los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo14, se ha establecido que aquella procede contra actos

cargo”13.

En síntesis, debido a que la acción de tutela no tiene la virtualidad de suplantar los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo14, se ha establecido que aquella procede contra actos administrativos de manera excepcional, esto es, únicamente cuando de ellos se derive la existencia de un perjuicio irremediable15.

4. CASO CONCRETO

El señor Juan Manuel Medina Flórez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , como consecuencia de la declaración de falta de legitimación para recurrir la resolución No. 11 del 26 de junio de 2023, por la cual se hace un nombramiento en propiedad para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19 y la inexistente respuesta respecto de la petición radicada el 11 de julio de 2023.

El a quo negó el amparo pretendido, al encontrar que como el accionante no tiene la condición de interesado, no era procedente notificarle la resolución No. 11 del 26 de junio de 2023, y que, por lo tanto, no podía ejercer o tener legitimidad alguna para recurrir tal decisión, situación que en su criterio resulta

12 Corte Constitucional. Sentencia SU-339 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-487 de 2017.

13 Ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-487 de 2017. Ibídem; Sentencia T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y Sentencia T -573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA FLÓREZ DEMANDADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA RAD. 41 001 33 33 006 2023 00212 01

en la improcedencia de los recursos presentados, tal como lo resolvió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en resolución del 28 de julio de 2023.

Tal decisión es impugnada tanto por e l actor como por el vinculado Humberto Ospina Andrade , indicando el primero que debe garantizársele su derecho fundamental a recurrir la decisión adoptada por el Juzgado accionado, como quiera que se encuentr a inmerso en la actuación por la cual se surte la provisión del cargo en que es elegible y que además, porque no hay fuente legal o jurisprudencial para llegar a la conclusión de su falta de legitimación para recurrir la resolución No. 11 del 26 de junio de 2023. Que esa decisión, limita la posibilidad de los administrados de ventilar en sede administrativa las

o jurisprudencial para llegar a la conclusión de su falta de legitimación para recurrir la resolución No. 11 del 26 de junio de 2023. Que esa decisión, limita la posibilidad de los administrados de ventilar en sede administrativa las decisiones de la administración y que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al decidir entre la solicitud de traslado y el primero de la lista de elegibles, no obedeció a criterios objetivos, sino que tuvo en cuenta elementos subjetivos.

Por su parte, el vinculado Humberto Ospina Andrade indicó que el juez de primera instancia no dio alcance a los argumentos deprecados en el escrito con el cual descorrió el tra slado de la acci ón de tutela, y que pas ó por alto el interés legítimo que como integrante de la lista posee frente a las decisiones que en ese sentido adopte el nominador.

Para efecto de resolver tal es recursos, la Sala estima pertinente hacer referencia a los hechos probados dentro del expediente, así:

 Por medio de oficio No. CSJHUIOP23-622 del 1° de junio de 202316 y a través de correo electrónico de esa fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Acuerdo No. CSJHUA23 -31 del 21 de febrero de 2023 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el listado de cand idatos para proveer el cargo de asistente jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19”, así:

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el listado de cand idatos para proveer el cargo de asistente jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19”, así:

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