TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00213-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00213-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICADO : 41 001 33 33 006 2023 00213 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 076.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al debido proc eso y a la seguridad social de la accionante.
2. HECHOS.
La señora CARMEN ARELIS IBARRA D ÁVILA solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, ordenándose a la entidad accionada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como la remisión del expediente para que resuelv a la inconformidad presentada contra el Dictamen No. 4871802 del 04 de mayo de 2023.
Regional de Calificación de Invalidez, así como la remisión del expediente para que resuelv a la inconformidad presentada contra el Dictamen No. 4871802 del 04 de mayo de 2023.
Como sustento fáctico, expuso que nació el 6 de enero de 1979, contando con 44 años de edad y fue diagnosticada con “TRASTORNO DE
ADAPTACIÓN PERSISTENTE, TRASTORNO FRONTERIZO DE LA
PERSONALIDAD, DISCOPATÍA LUMBAR, TRACTO DIGESTIVO
SUPERIOR, GASTRITIS CRÓNICA, DEFICIENCIA VISUAL, DEFICIENCIA2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2023 00213 01
Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
MOVIMIENTO MODERADO DE CODO Y TOBILLO Y LESIÓN
SEGMENTOS MÓVILES DE LA COLUMNA LUMBAR”.
Que COLPENSIONES emitió Dictamen No. 4871802 del 04 de mayo de 2023, determinándole el 18,90 % p érdida de la capacidad laboral y como fecha de estructuración 03 de mayo de 2023.
Que el día 06 de julio de 2023, presentó manifestación de inconformidad contra el Dictamen No. 4871802 del 04 de mayo de 2023 y a su vez, solicitó el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Señaló que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en su inciso segundo dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora
Calificación de Invalidez del Huila.
Señaló que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en su inciso segundo dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacida d laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a l as Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas d ecisiones proceden las acciones legales.”
Que a su vez el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 indica que “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborale s, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”
Finalmente, indica que han transcurrido más de 3 meses desde la calificación
el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborale s, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”
Finalmente, indica que han transcurrido más de 3 meses desde la calificación expedida por Colpensiones, y más de 30 días desde que se presentó la manifestación inconformidad y a su vez la solicitud de pago de honorarios y remisión del expediente a la junta regional de calificación de invalidez del Huila, sin que la AFP COLPENSIONES proceda a ello.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto del 4 de agosto de 20221 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela contra
1 Documento 004 expediente digital primera instancia.3
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – y dispuso vincular a la Dra. ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de P ensiones - COLPENSIONES, por ser la persona encargada de atender la solicitud de la accionante; así como a la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ HUILA.
El 14 de agosto de 2023 2 se profiere sentencia de primera instancia amparando los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante que consideró vulnerados por COLPENSIONES , quien presentó escrito de impugnación en contra del mismo 3, la cual es admitida por el
amparando los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante que consideró vulnerados por COLPENSIONES , quien presentó escrito de impugnación en contra del mismo 3, la cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 24 de agosto de 20234.
4. RESPUESTA.
4.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.5
A través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – se solicitó denegar la acción de tutela, al considerar improcedentes las pretensiones, al no cumplir la tutela con los requisitos de procedibili dad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y no demostrarse la vulneración por parte de Colpensiones de los derechos reclamados por el accionante.
Para tal efecto, manifestó que el accionante inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 13 de diciembre de 2022 mediante radicado 2022_18300745, del cual Colpensiones emitió DML 4871802 del 04 de mayo de 2023 con fecha de estructuración 03 de mayo de 2023 con una PCL de 18.90%, debidamente notificado a la accionante y la EPS.
Que, en contra del anterior dictamen, la accionante manifestó su inconformidad el 6 de julio de 2022, petición que fue radicada con BZ 2023_11029081.
Que mediante oficio del 02 de agosto de 2023 mediante radicado No. 2023_12862227 y debidamente notificado a la accionante, se le informó que “… el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de
Que mediante oficio del 02 de agosto de 2023 mediante radicado No. 2023_12862227 y debidamente notificado a la accionante, se le informó que “… el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.” Advierte así que la entidad se rige por procesos; y ha realizado todos los trámites legales en aras de garantizar los derechos de la accionante, y no se ha visto renuente al trámite adelantado, ni mucho menos al pago de dichos honorarios.
2 Documento 011 expediente digital primera instancia. 3 Documento 014 expediente digital primera instancia. 4 Documento 004 expediente digital segunda instancia. 5 Documento 007 expediente digital de primera instancia.4
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
Por último, indica que la ac ción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra lo pretendido por la accionante en el presente asunto, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad.
4.2. De la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial d e Neiva mediante sentencia del 14 de agosto de 2023 resolvió:
Guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial d e Neiva mediante sentencia del 14 de agosto de 2023 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora CARMEN ARELIS IBARRA DÁVILA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el trámite correspondiente que dé lugar a realizar el pago de honorarios y remitir el expediente de manera inmediata a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se tramite la inconformidad presentada contra el dictamen No. 4871802 del 4 de mayo de 2023. Lo anterior, deberá ser informado y comunicado a la accionante.
TERCERO: COMUNICAR a las partes en la forma indicada en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, si no fuere impugnada esta providencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: CUMPLIDO lo anterior y una vez recibido el expediente procédase al archivo de las presentes diligencias.”
Para tal efecto, encontró acreditado el A quo que Colpensiones emitió dictamen pericial No. 4871802 el 4 de mayo de 2023 a favor de la señora Carmen Arelis Ibarra Dávila, conceptuando una pérdida de capacidad laboral de 18,90% de origen común, con un tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
Carmen Arelis Ibarra Dávila, conceptuando una pérdida de capacidad laboral de 18,90% de origen común, con un tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
Dictamen que fue objetado, siendo radicada la objeción el 6 de julio de 2023, informándosele por COLPENSIONES mediante oficio fechado 2 de agosto de 2023 - rad. 2023_12862227 que la manifestación de inconformidad fue presentada dentro del término legal y que se le dará el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
6 Documento 011 expediente digital primera instancia.5
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
Que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – no ha dado el trámite a la inconformidad del dictamen No. 4871802 del 4 de mayo de 2023 que fuera presentada oportunamente por la accionante, superando la entidad accionada el término de 5 días dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Considerando además evasiva la respuesta de la entidad accionada al indicar únicamente que “el caso será incluido para estudio” para la procedencia del pago de honorarios, omitiendo el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, concluye que COLPENSIONES vulnera el derecho al debido
pago de honorarios, omitiendo el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, concluye que COLPENSIONES vulnera el derecho al debido proceso de la accionante al incumplir con su deber de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y remitir el expediente para que sea desatada la objeción presentada al dictamen, conforme a la norma que regula la materia.
Finalmente, dispone no tutelar el derecho fundamental a la igualdad, dado que no se encuentra acreditado que la accionante recibiera un trato diferenciado o discriminatorio en comparación con casos análogos.
6. IMPUGNACIÓN.7
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensi ones - COLPENSIONES – solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró la vulneración de los derechos reclamos por la accionante.
Acto seguido, indicó que, en el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, a la accionante le fue emitido Dictamen No. 4871802 del 4 de mayo de 2023, notificado el 23 de junio de 2023, en contra del cual presentó manifestación de inconformidad el día 6 de julio de 2023, informándosele por la Dirección de Medicina Laboral mediante oficio del 2 de agosto de 2023 que la misma fue presentada dentro del término legal y sería
presentó manifestación de inconformidad el día 6 de julio de 2023, informándosele por la Dirección de Medicina Laboral mediante oficio del 2 de agosto de 2023 que la misma fue presentada dentro del término legal y sería incluido para estudio y de ser pertinente se le dará el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y que a la fecha se encontraba en estudio.
Que la pretensión de la accionante, requiere de una evaluación de mayor rigurosidad frente a su posibilidad, al considerar que pretende desnaturalizar
7 Documento 014 expediente digital primera instancia6
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
la acción de tutela pretendiendo por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mec anismos legales para ello.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer en si existe vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora CARMEN ARELIS IBARRA DÁVILA , por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - por la ausencia de trámite a la inconformidad interpuesta contra el dictamen DML-4871802 del 4 de mayo de 2023 , mediante el cual se le determinó a la accionante una
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - por la ausencia de trámite a la inconformidad interpuesta contra el dictamen DML-4871802 del 4 de mayo de 2023 , mediante el cual se le determinó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 18.90% por patologías de origen común y como fecha de estructuración el día 03/05/2023, específicamente por la omisión en el pago de los honorarios requeridos por la Junta de Calificación de Invalidez y la remisión del expediente.
7.2.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada.
7.3. Legitimación en la causa por activa.
La señora Carmen Arelis Ibarra Dávila, como persona natural está legitimada para presentar la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
7.4. Legitimación en la causa por pasiva.
Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el der echo fundamental (…)”.
La accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como la entidad que le está vulnerando sus derechos, por ser de su competencia adelantar el pago de los honorarios a la Junta Regional
fundamental (…)”.
La accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como la entidad que le está vulnerando sus derechos, por ser de su competencia adelantar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la resolución de la inconfor midad7
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presentada en contra del Dictamen DML-4871802 del 4 de mayo de 2023 que le determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 18.90% por patologías de origen común , con un tipo de enfermedad deg enerativa, progresiva y crónica y como fecha de estructuración el día 03/05/2023.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le corresponderá resolver la inconformidad radicada por la accionante en contra del dictamen rendido por COLPENSIONES.
7.5. Requisito de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”.
Por su parte, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que:
“(…) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que:
“(…) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización (...)”. (Destaca la Sala).
En ese orden de ideas, del material probatorio se evidencia que la señora CARMEN ARELIS IBARRA DÁVILA, mediante Dictamen DML-4871802 del 4 de mayo de 2023 emitido por COLPENSIONES se le determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 18.90%, con fecha de estructuración 3 de mayo de 2023, y con variadas afectaciones en su salud de origen común, con un tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, que hace que sea una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad , que exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus der echos fundamentales.
7.6. De la Inmediatez.
Para la procedencia de la acción de tutela, uno de los principios que la rigen es la inmediatez, de conformidad con la cual, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la8
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Demandado: COLPENSIONES
protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Por lo anterior, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable y proporcionado desde el momento en el cual ocurrieron los hechos que generaron la posible vulneración, al momento de solicitar el amparo de mediante la acción de tutela.
Para el presente caso, el Dictamen DML - 4871802 fue rendido el 4 de mayo de 2023 notificado el 23 de junio de 2023, y el día 6 de julio de 2023 radicó recurso de inconformidad contra el dictamen.
Y mediante oficio del 2 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - le informa a la accionante que su caso se será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.
En ese sentido, se observa que, entre la radicación del recurso de inconformidad (6 de julio de 2023) y la fecha de presentación de la presente tutela el 3 de agosto de 2023 , ha transcurrido 27 días, sin que la entidad accionada – COLPENSIONES – hubiera remitido efectuado el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de
tutela el 3 de agosto de 2023 , ha transcurrido 27 días, sin que la entidad accionada – COLPENSIONES – hubiera remitido efectuado el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la resolución del recurso de inconformidad presentado por la accionante.
7.6. Del fondo del asunto.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentale s cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
7.6.1. Debido proceso administrativo.9
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan
Demandado: COLPENSIONES
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación.
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
7.6.2. La Seguridad Social como derecho fundamental
Alega la accionante la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social con el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - pues a su sentir, es la que debe asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como entidad que expidió el Dictamen DML-4871802 del 4 de mayo de 2023 en el cual se le determinó la10
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Demandado: COLPENSIONES
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
pérdida de su capacidad laboral en un 18.90% por patologías de origen común y como fecha de estructuración el día 03/05/2023, en contra del cual se radicó la respectiva inconformidad y por ende se encuentra implícita en la reclamación que asuma dichos honorarios.
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”8
Se logra inferir de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.
7.6.4. Del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la pensión de invalidez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, son acreedores de la pensión de invalidez quienes hubiesen perdido el
como requisito de acceso a la pensión de invalidez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, son acreedores de la pensión de invalidez quienes hubiesen perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y hayan cumplido con los requisitos de densidad de cotización de que trata el artículo 39 citado, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003.
Pensión de invalidez, que guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional, al tratarse de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente.
Ahora bien, como se indicó previamente una de las condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, para lo cual será necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento regulado por los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993.
Normativa, según la cual, en una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos
8 T-400 de 2017.11
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Demandante: CARMEN ARELIS IBARRA DAVILA
Demandado: COLPENSIONES
laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
Así mismo, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
Demandado: COLPENSIONES
laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
Así mismo, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitido a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Y contra las anteriores decisiones procederán las acciones legales.
En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y posteriormente por el artículo 142 del Decreto 019 de 20129 dispone:
"ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el af
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