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TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00220-01-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00220-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTES : SERVIAMBIENTAL S.A E.S. P

ACCIONADOS : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA

NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 4100133330062023 00220 01

Aprobado en Sala según Acta N° 078.

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interp uesta por el Comandante de la BASE NAVAL ARC “MÁLAGA” contra la sentencia fechada del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición a la

SERVIAMBIENTAL S.A. E.S.P.

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

Indica el accionante que el 02 de diciembre de 2022 se suscribió un contrato de colaboración empresarial entre la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA S&A y SERVIAMBIENTAL S.A. E.S.P, dando origen al

CONSORCIO AMBIENTAL.

Que el CONSORCIO AMBIENTAL y la ARMADA NACIONALBASE NAVAL

PRIVADA S&A y SERVIAMBIENTAL S.A. E.S.P, dando origen al

CONSORCIO AMBIENTAL.

Que el CONSORCIO AMBIENTAL y la ARMADA NACIONALBASE NAVAL ARC MÁLAGA suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 087

ARC-CBNL02-2022.

Señala que el día 15 de junio de 2023 el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN y el CONSORCIO AMBIENTAL radicó petición ante la ARMADA NACIONAL -BASE NAVAL ARC MÁLAGA para que se efectuara un análisis de la cesión del contrato No. 087 ARC-CBNL02-2022. A su vez el 13 de julio de 2023 el asesor jurídico de SERVIAMBIENTAL solicita un informe del estado de la cesión del contrato referid o ante la entidad accionada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

ACCIONANTE: SERVIAMBIENTAL S.A E.S. P

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Aduce que, a la fecha de presentación de la acci ón constitucional la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición del 13 de julio de 2023.

Por lo expuesto solicita sea tutelado su derecho fundamental de petición y como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición del 13 de julio de 2023 y sea resuelta de fondo la solicitud radicada el 15 junio de 2023.

1.2. LA CONTESTACIÓN

como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición del 13 de julio de 2023 y sea resuelta de fondo la solicitud radicada el 15 junio de 2023.

1.2. LA CONTESTACIÓN

1.2.1 NaciónMinisterio de Defensa NacionalLa Armada Nacional Base Naval ARC Málaga (Doc 10_009, expediente primera instancia Samai)

Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues indica que mediante oficio remitido el 10 de agosto de 2023 ante el CONSORCIO AMBIENTAL, se profirió respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo frente a la petición que fue incoada y en ese sentido, considera que existe hecho superado ante los fundamentos con los cuales se presentó la acción constitucional.

Adicionalmente señaló que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa en la medida que el titular de los derechos en la relación contractual señalada en la petición es el CONSORCIO AMBIENTAL , por lo cual es ante esa entidad que se han dirigido todas las c omunicaciones y requerimientos sobre el tema y no a SERVIAMBIENTAL.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición aducido por el accionante, pues consideró según los medios de prueba valorados, que el 10 de agosto de 2023 la entidad accionada da respuesta a la solicitud elevada por el CONSORCIO AMBIENTAL fechada el 15 de junio de 2023 , sin embargo, omite dar respuesta a la petición del 13 de julio de 2023 incoada por SERVIAMBIENTAL.

por el CONSORCIO AMBIENTAL fechada el 15 de junio de 2023 , sin embargo, omite dar respuesta a la petición del 13 de julio de 2023 incoada por SERVIAMBIENTAL.

Analizó frente a la falta de legitimación por activa que SERVIAMBIENTAL no estaría legitimada para reclamar la protección de la petición del 15 de junio de 2023 pues corresponde al CONSORCIO AMBIENTAL en cabeza d e su representante legal ejercer dicha facultad conforme se dispone en la Ley 80 de 1993, en concordancia con las reglas de unificación del Consejo de Estado y el documento consorcial obrante en el proceso.

Sin embargo, señala, como la pretensión del accionante del escrito del 13 de julio de 2023 consiste en conocer el estado de la solicitud de cesión presentada y no sobre estudio alguno relacionado con la petición del 15 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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junio de 2023 , que la entidad accionada contaba con el término de 10 días hábiles para dar respuesta a la petición de SERVIAMBIENTAL, el cual feneció el día 28 de julio de 2023.

Por lo cual decide amparar el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no obraba prueba en el expediente de la respuesta de la entidad accionada.

el día 28 de julio de 2023.

Por lo cual decide amparar el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no obraba prueba en el expediente de la respuesta de la entidad accionada.

1.4. La impugnación (Doc. 18 expediente primera instancia Samai)

Solicita el accionado se revoque el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirma que el 23 de agosto de 2023 en virtud de la orden de tutela que se impugna, se dio respuesta a la empresa SERVIAMBIENTAL mediante oficio No. 20230021800355601 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-JOLANCOLNACBNL02JDEADMBNL02-JDIVADQBNL02-29-60, sobre e l estado de la cesión del contrato y a su vez remitió dicha respuesta a la empresa legitimada por activa.

Concluyendo que, al haberse emitido y comunicado la respuesta a la petición interpuesta por la parte accionante, se debe revocar el derecho constitucional de petición amparado en el fallo de primera instancia, al darse cumplimiento con la orden impuesta.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La Sala debe determin ar si la ARMADA NACIONAL -BASE NAVAL ARC MÁLAGA ha dado cumplimiento con la orden emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva fechada el 23 de agosto de 2023 y por tanto hay lugar a su revocación por carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. Legitimación en la causa

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva fechada el 23 de agosto de 2023 y por tanto hay lugar a su revocación por carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. Legitimación en la causa

El abogado Andrés Orlando Pastrana Aristizabal actuando en calidad de apoderado general de SERVIAMBIENTAL S.A. E.S.P , está legitimado para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991, al habérsele reconocido personería por el a quo en auto de 15 de agosto de 2023.

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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derecho fundamental, o de los partic ulares en los casos en que disponga el legislador.

2.3. Requisito de inmediatez.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en

acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo1, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2.

Para definir el plazo razonabl e, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 3 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues el hecho por el cual el accionante estima la afectaci ón de su derecho fundamental ocurrió ante la falta de respuesta a la petición del 13 de julio de 2023 radicada ante la entidad accionada.

Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de agosto de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó el derecho del accionante y la interposición de la acción, es razonable.

2.4. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los

1 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 2 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5.

Razón por la cual en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho de petición.

2.5 Lo probado

Con los documentos aportados al presente trámite constitucional, se encontraron acreditados los siguientes hechos:

  • Contrato No. 087 -ARC-CBNL02-2022 suscrito por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MÁLAGA” y el CONSORCIO AMBIENTAL cuyo objeto es la “ prestación del servicio de manejo integral de residuos sólidos, reciclables, especiales y peligrosos incluyendo las actividades de aseo, barrido de calles, succión, recolección, transporte, y disposición final para las unidades de la fuerza naval del pacifico”6.
  • El 15 de junio de 2023 el apoderado de la ASOCIACIÓN DE

PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA S &A y CONSORCIO AMBIENTAL remiten mediante correo electrónico a la ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MÁLAGA” solicitud de estudio legal de la cesión del contrato No. 087ARC-CBNL02-20227.

remiten mediante correo electrónico a la ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MÁLAGA” solicitud de estudio legal de la cesión del contrato No. 087ARC-CBNL02-20227.

  • El 13 de julio de 2023 el asesor jurídico de SERVIAMBIENTAL remite mediante correo electrónico a la a ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MÁLAGA”, solicitud de informe sobre el estado de la cesión del contrato No.

087-ARC-CBNL02-20228.

  • El 09 de agosto de 2023 la ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MÁLAGA” remite respuesta al CONSORCIO AMBIENTAL de la petición elevada el día 15 de junio de 20239.
  • En virtud de lo ordenado mediante fallo del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva del 23 de agosto de 2023, la ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MÁ LAGA” emite respuesta del derecho de

5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Págs. 31-57 documento 03, expediente primera instancia Samai. 7 Págs. 58-196 documento 03, expediente primera instancia Samai. 8 Págs. 197 documento 02, expediente primera instancia Samai. 9 Doc. 12, expediente primera instancia Samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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petición del 13 de julio de 2023 a la empresa SERVIAMBIENTAL mediante oficio No. 20230021800355751 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAFJOLAN-COLNA-CBNL02-JDEADMBNL02-JDIVADQBNL02-29.6010 del 23 de agosto de 2023 y al CONSORCIO AMBIENTAL mediante oficio No. 20230021800355691 MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-JOLANCOLNA-CBNL02-JDEADMBNL02 JDIVADQBNL02-29.6011.

  • Constancia respuesta de derecho de petición mediante correo electrónico por parte de la entidad accionada12.

2.6 DEL CASO CONCRETO

En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al tutelar a SERVIAMBIENTAL S.A E.S.P. el derecho fundamental de petición al concluir que la ARMADA NACIONAL - BASE NAVAL ARC MÁLAGA omitió dar respuesta a la petición elevada el 1 3 de julio de 2023 por parte del accionante.

2.6.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Carta Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

El artículo 23 de la Carta Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución.

La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterativa al indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de ser puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.

La Corte Constitucional a través de una elaborada línea ju risprudencial ha señalado que para que sea satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo , (iii) de forma clara, precisa y congruent e con lo planteado y (iv) ser puesta en

10 Doc. 20 expediente primera instancia Samai. 11 Doc. 19 expediente primera instancia Samai. 12 Doc. 21 expediente primera instancia Samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

11 Doc. 19 expediente primera instancia Samai. 12 Doc. 21 expediente primera instancia Samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud” 13

Respecto a los términos con los que cuenta la administración para resolver las peticiones de los administrados la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señaló que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de di chos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

En el presente asunto está acreditado que el día 13 de julio de 2023 el accionante radicó petición ante la ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ARC “MALAGA” a través de correo electrónico a.juridico@serviambiental.com dirigido a: ervin.vega@armada.mil.co, cristhian.vera@armada.mil.co y dilan.moreno@armada.mil.co , con el fin de que “ se informe el estado de la cesión del contrato del asunto, conforme a la solicitud radicada por el apoderado de ASOPLAMA el pasado 15 de junio de los corrientes”.

Asimismo, que una vez emitido el fallo de tutela, el 23 de agosto de 2023, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2023 , remitiendo la respuesta el día 25 de agosto de 2023 a través del correo ervin.vega@armada.mil.co,

entidad accionada dio cumplimiento a la orden de dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 13 de julio de 2023 , remitiendo la respuesta el día 25 de agosto de 2023 a través del correo ervin.vega@armada.mil.co, la cual fue dirigida tanto a SERVIAMBIENTAL S.A. E.S.P como al CONSORCIO AMBIENTAL , a los correos a.juridico.pastrana@gmail.com, gerencia@serviambiental.com, consorcio.ambiental22@gmail.com, asoplama2018@gmail.com, contratacionasoplama@gmail.com, y andresfelipe1321@gmail.com, a través de la cual presentaron un informe sobre el estado actual de la cesión del contrato No. 087 ARC-CBNL02-2022 con los soportes de los oficios que han sido expedidos con ocasi ón del

13 Sentencia T-377 de 2021 M.P Paola Andrea Meneses.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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referido trámite.

Así las cosas, evidencia la Sala que la petición elevada por la parte accionante fue resuelta en virtud de la orden dada por el juez de prime ra instancia, garantizándosele así la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado.

2.6.2 FIGURA DEL HECHO SUPERADO

La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de

instancia, garantizándosele así la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado.

2.6.2 FIGURA DEL HECHO SUPERADO

La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”14.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“(i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991), Y,

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente (…)”15

Adicionalmente en sentencia T-205A de 2018 agrega que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tut ela, en los casos en que la consumación del daño ocurre

la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tut ela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 16), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni i mpartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

14 Ver sentencia T-653 de 2017. 15 Ver sentencia T-653 de 2017. 16 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

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pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199117”18.

En el caso bajo estudio, s e tiene que la entidad accionada pretende se a revocado el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición a SERVIAMBIENTAL S. A E. S. P , pues afirma que al haber dado respuesta a la petición del 13 de julio de 2023 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese contexto, advierte la sala que en efecto se dio respuesta al derecho de petición del 13 de julio de 2023 según consta en el material probatorio obrante en el proceso que ha sido reseñado con anterioridad , no obstante, como esto fue realizado con posterioridad a la resolución adoptada por el a quo, esto es, el 23 de agosto de 2023, se torna improcedente revocar el fallo impugnado en el entendido que los hechos, argumentos y pruebas mediante los cuales se basó el juez para amparar el derecho fundamental de petición de la accionada se encontraba acreditada su vulneración ; por lo tanto, no puede considerarse configurada la carencia actual del objeto por hecho superado pues en el momento en que se interpuso la acción de tutela y el fallo de primera instancia no había cesado la vulneración del derecho fundamental.

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala

superado pues en el momento en que se interpuso la acción de tutela y el fallo de primera instancia no había cesado la vulneración del derecho fundamental.

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

17 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutel a hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere

lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 18 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018. MP Antonio José Lizarazo Ocampo”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330062023 00220 01

ACCIONANTE: SERVIAMBIENTAL S.A E.S. P

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL

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Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador

Firmado electrónicamente por SAMAI

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado.

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