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TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00241-01-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00241-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2023-00241-01

Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: AURA CECILIA NIETO FONSECA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2023-00241-01

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-09-177

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que negó las pretensi ones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Aura Cecilia Nieto Fonseca interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, pretendiendo la

1. Demanda

La señora Aura Cecilia Nieto Fonseca interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 3698 del 8 de junio de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a la demandante.

1.1. Pretensiones:

Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de todos los factores

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 3, expediente de primera instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2023-00241-01

Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, cuando cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio; reconociendo también la compatibilidad entre la prestación y el salario percibido por el ejercicio de la docencia oficial.

Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

reconociendo también la compatibilidad entre la prestación y el salario percibido por el ejercicio de la docencia oficial.

Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes en los términos antes descritos; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudadas y el reconoc imiento los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la obligación

Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos:

Relató la parte actora3, que la señora Aura Cecilia Nieto Fonseca ha prestado sus servicios como docente desde el 4 de abril de 1988, cotizando en COLPENSIONES hasta el 30 de noviembre de 1999; luego de lo cual, se vinculó con el Departamento del Huila, realizando sus aportes al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 13 de febrero de 2004.

Afirmó que, conforme al certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Huila, contaba con veintisiete (27) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de servicios prestados hasta el 11 de marzo de 2022; y que, como el 15 de enero de 2022 cumplió 55 años de edad, en esa data adquirió su estatus pensional.

Por lo anterior, el 22 de abril de 2022 solicitó ante la entidad demandada el

y que, como el 15 de enero de 2022 cumplió 55 años de edad, en esa data adquirió su estatus pensional.

Por lo anterior, el 22 de abril de 2022 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión. No obstante, la petición fue negada mediante el acto acusado.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

A juicio de la parte actora 4, el acto administrativo demandado desconocen lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

3 Páginas 3 a 4, ibídem. 4 Páginas 4 a 12, ibídem.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2023-00241-01

Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Lo anterior, toda vez que la Ley 812 de 2003 determinó que los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la citada ley serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por tanto, consideró que los docentes afiliados al FOMAG luego del 27 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003– no se encuentran excluidos de la aplicación del régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y de su artículo 36 ; de modo que, en virtud de esta norma, su pensión debía ser reconocida con base en el régimen pensional anterior, esto es, el establecido en con la Ley 71 de 1988.

Así, planteó que la aplicación del régimen de transición constituye un derecho adquirido, lo que conlleva a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de la norma tividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sin que sea factible desconocer dicha acreencia por el hecho de haberse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.

Al alegar de conclusión5, el apoderado de la parte actora reiteró esencialmente los planteamientos de la demanda relativos al desarrollo normativo de la pensión de jubilación por aportes y el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Nieto Fonseca; precisando que el régimen pensional solicitado le es aplicable sin importar el tipo de vinculación laboral.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda6, exponiendo que los docentes vinculados al

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda6, exponiendo que los docentes vinculados al magisterio luego de la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozan del Sistema General de Pensiones instituido por la Ley 100 de 1993; mientras que aquellos afiliados al fondo o vinculados con anterioridad a esa fecha, el régimen que los cobija es el de la Ley 91 de 1989, que a su vez permite la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.

Planteó que, en este caso, la demandante tomó posesión de su cargo en propiedad el 17 de julio de 2006, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; de modo que, para el reconocimiento pensional, debe cumplir con los requisitos de 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, para un monto pensional entre el 65% y el 85% del promedio de lo devengado.

5 Documento 26, expediente de primera instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 Documento 16, ibídem.4

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Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Recordó, que era incompatible p ercibir más de una asignación del tesoro

Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Recordó, que era incompatible p ercibir más de una asignación del tesoro público, y que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1991, s e les reconocería una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público; mientras que aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ello sería al amparo del régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la actora.

En sus alegaciones finales 7, la entidad se refirió al régimen normativo de cesantías docentes; oponiéndose al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, de que trata la Ley 50 de 1990.

3. Ministerio Público

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Sentencia Apelada

En sentencia del 15 de marzo de 20248, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para el efecto, consideró que la señora Aura Cecilia Nieto Fonseca ingresó al servicio docente oficial el 13 de febrero de 2004, sin ser posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, por

Para el efecto, consideró que la señora Aura Cecilia Nieto Fonseca ingresó al servicio docente oficial el 13 de febrero de 2004, sin ser posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, por provenir de relaciones laborales en el sector privado.

Destacó, que la condición para aplicar el régimen prestacional deprecado, era la vinculación al se rvicio educativo público; mas no el reconocimiento de cualquier tipo de servicio, como tampoco era admisible alguna homologación o equivalencia.

Por tanto, la única vinculación legal y reglamentaria de la actora válida para el efecto, era la iniciada el 13 de febrero de 2004; y, como fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable era el de la Ley 100 de 1993.

7 Documento 23, ibídem. 8 Documento 31, ibídem.5

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5. La Apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 9 en contra de la anterior decisión , cuestionando que se tenga en cuenta únicamente la vinculación al servicio educativo público, pues con ello se desconoce “la realidad de lo que ocurría antes del 2003, donde la mayoría de docentes tenían unas condiciones laborales tan desfavorables que eran contratados a través de órdenes de prestación de servicios”.

desconoce “la realidad de lo que ocurría antes del 2003, donde la mayoría de docentes tenían unas condiciones laborales tan desfavorables que eran contratados a través de órdenes de prestación de servicios”.

Reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que no podía soslayarse el hecho de que “la docente laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”.

En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder las pretensiones de la demanda.

6. Trámite de Segunda Instancia

El 16 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación10 presentado por la parte demandante, y el 23 de mayo siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 11, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.12; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelaci ón, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

9 Documento 28, ibídem. 10 Documento 3, expediente de segunda instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

Corporación su conocimiento como superior funcional.

9 Documento 28, ibídem. 10 Documento 3, expediente de segunda instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Documento 5, ibídem. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216

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2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 13, configurándose cuando expira dicho término.

Así, c onforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó e l reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera

pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó e l reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.

3. Problema Jurídico

Con base en los argumentos de la apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución N° 3698 del 8 de junio de 2022, se encuentra viciada de nulidad por infracción a las normas en que deberían fundarse, al aplicar a la demandante el régimen pensional de que trata la Ley 100 de 1993.

En caso de prosperar el cargo de nulidad formulado, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes previst a en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional; de manera retroactiva e indexada, desde cuando esta se haya hecho efectiva.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el régimen prestacional de los educadores estatales, (ii) la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988; y (iii) la aplicación de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la

13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del

(iii) la aplicación de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la

13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.7

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Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes; en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión por aportes, y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional.

4.1. Régimen prestacional de los educadores estatales:

El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinc ulen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]”

De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor.

El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989–, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

De la norma en c ita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario

cincuenta y cinco (55) años.

De la norma en c ita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de8

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Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200314.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279 ; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su artículo 81, que (i) para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003 –, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es

estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003 –, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 , que como se indicó en precedencia por vía de excepción conservó la remisión a la Ley 33 de 1985; (ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres.

Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de l os docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos:

“ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

14 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.9

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Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG  De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni

Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ra tificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes , reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”15.

En es e orden, la aludida provi dencia concluyó que eran dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho pensional de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:

 Régimen de pensión ordinaria de jubilación , contenido en la Ley 33 de 1985, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; respecto de quienes los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de su pensión son aquellos sobre los cuales hubieren efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma.

 Régimen pensional de prima media, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ; a quienes debe incluírseles en la liquidación pensional, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Al respecto, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas jurisprudenciales allí

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del

25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 680001 -23-33-000-2015-0056901 (0935-17).10

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Demandante: Aura Cecilia Nieto Fonseca; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fijadas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial.

4.2. De la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988:

La Ley 71 de 1988 , por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, consagró en su artículo 7°, lo siguiente:

“Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

La prestación creada en la citada norma se conoce como la pensión de

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

La prestación creada en la citada norma se conoce como la pensión de jubilación por aportes, cuyo reconocimiento es procedente por la acumulación o el cómputo de aportes por tiempo de servicio en el sector público y privado.

En aras de su reglamentación, el Decreto 2709 de 1994, reiteró q ue tendrían derecho a ella los hombres que al cumplir 60 años o más, o las mujeres con 55 años o más, que acreditaran, en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos, en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, estableció que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes sería “el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley” ; aspecto sobre el cual se ha precisado que, por la excepcionalidad que prevé la norma, al tratarse de docentes oficiales, el periodo para la liquidación es el del año inmedi atamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores16, toda vez que:

“la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serí an específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo

labores16, toda vez que:

“la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesor

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