TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00283-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00283-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva - Huila, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA1
ACCIONANTE : MARITZA CALDERÓN CARDOZO
ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEROESPACIAL
COLOMBIANA ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 006 2023 00283 01
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 100.
ASUNTO
Impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante Maritza Calderón Cardozo contra el fallo de tutela adiado 2 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Manifiesta la señora Maritza Calderón Cardozo, que su hijo Brallian Augusto Romero Calderón (q.e.p.d.), prestó su servicio militar obligatorio a disposición de la entidad accionada, entre el 6 de abril de 2015 y el 20 de marzo de 2016, fecha última en la que falleció “en servicio, causado por accidente en misión del servicio”.
Razón que la llev ó a solicitar la pensión de sobreviviente, recibiendo respuesta el 13 de abril de 2022, donde no obtuvo respuesta de fondo, pues, se le informó exclusivamente el tiempo laborado por el causante acompañado
del servicio”.
Razón que la llev ó a solicitar la pensión de sobreviviente, recibiendo respuesta el 13 de abril de 2022, donde no obtuvo respuesta de fondo, pues, se le informó exclusivamente el tiempo laborado por el causante acompañado del certificado CETIL , y, el 4 de agosto siguiente, se le informó que tendría respuesta en fecha posterior, sin que hasta la fecha se haya producido.
Considera que reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque , su hijo , contaba con un tiempo de
1 Reparto 2da. 15-11-2023. Reparto 1ra. 27-10-20232
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01 servicio de 349 días, es decir, el 99, 71% del 100% que representan 50 semanas de cotización; régimen pensional que debe ser aplicado teniendo en cuenta la sente ncia de unificación CE -SUJ2-010-18 del 12 de abril de
2018.
Que, requiere de dicha pensión para tener acces o a la seguridad social y poder dar inicio a los tratamientos psiquiátricos necesarios por la muerte violenta de su hijo.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida y seguridad social.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. De la Fuerza Aeroespacial Colombiana2
violenta de su hijo.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida y seguridad social.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. De la Fuerza Aeroespacial Colombiana2
Indicó que, a través de la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales en virtud de la Resolución N° 4158 de 2010 , se adelanta el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones sociales para el personal de oficiales, suboficiales, soldados y civil de la Fuerza Aeroespacial Colombiana , que ostentaba su calidad de activo, sin embargo, en virtud de la Resolución Ministerio de Defensa Nacional N°160 de 2012 y la Directiva Prestacional del Ministerio de Defensa N° 025 de 2018, es competencia del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), adelantar los trámites administrativos que permitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del personal de soldados de la FAC.
Ante el sensible fallecimiento del Soldado Con scripto SLR Brallian Augusto Romero Calderón, suscitado el día 20 de marzo de 2016, la Fuerza Aeroespacial Colombiana procedió a conformar el expediente administrativo del causante, a fin de reconocer a sus beneficiarios la prestación de la que trata el De creto 2728 de 1968 “Compensación por Muerte” , donde concomitantemente mediante oficio 20163460193801 de fecha 08 -09-2016 se remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, copia del mismo, a fin que, por parte de ese grupo se efectuara el estudio de reconocimiento de pensión de sobreviviente a que hubiere lugar.
se remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, copia del mismo, a fin que, por parte de ese grupo se efectuara el estudio de reconocimiento de pensión de sobreviviente a que hubiere lugar.
Es así que, mediante oficio RS20220603053307 de fecha 3 de junio de 2022, allegado a la Fuerza Aeroespacial Colombiana bajo radicado FAC -E-2022010427-RE de fecha 06 d e junio de 2022 , la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , remitió por competencia la petición efectuada por la señora M aritza Calderón Cardozo, en calidad de madre del Soldado fallecido SLR R omero Calderón Brallian Augusto, donde solicitó , entre otras pretensiones , el reconocimiento de la
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01 pensión, la certificación laboral de su hijo, y copia de su expediente prestacional.
En virtud de lo anterior, es a Dirección, mediante oficio FAC-S-2022-016622CE del 19 de junio de 2022, profirió respuesta a la señora Calderón Cardozo, suministrándole para el efecto copia del expediente prestacional conformado a nombre de su hijo el SLR R omero Calderón e indicándole que, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión, se había remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante
a nombre de su hijo el SLR R omero Calderón e indicándole que, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión, se había remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante radicado No. FAC -S-2022-016616-CE del 16 -JUN-22 y que frente a la solicitud de copia de la certifi cación de la vinculación y tiempo, este sería abordada por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la FAC.
Destacó además, conforme al acápite pruebas relacionado por la accionante, el oficio RS20220804 -MDN.DM-VVGSESD-DIVRI-PS004990 de fecha 4 de agosto de 2022, donde la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó a la hoy accionante , que efectuó la radicación del expediente prestacional N° 2901 de f echa 01 de agosto de 2022, a fin de estudiar la solicitud de pensión de sobrevivientes el cual se encontraba en sustanciación, resaltando en consecuencia , que la Fuerza Aeroespacial Colombiana no detenta competencia en el asunto objeto de la presente acción de tutela.
Por otra parte, se advi rtió, que la accionante aludiendo vulneración en sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y seguridad social, en la presentación de la acción , desconoce la característica de la inmediatez de la mism a, por cuanto el fallecimiento de su hijo el señor SLR Romero Calderón Brallian Augusto se suscitó el 20 de marzo de 2016, transcurriendo a la fecha más de siete ( 7) años en que debió interponer la
inmediatez de la mism a, por cuanto el fallecimiento de su hijo el señor SLR Romero Calderón Brallian Augusto se suscitó el 20 de marzo de 2016, transcurriendo a la fecha más de siete ( 7) años en que debió interponer la acción de tutela si consideraba vulnerados su derechos fundamentales.
Así las cosas, resalt ó, que la FAC – Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales, no ostenta competencia para pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobreviviente deprecada por la accionante, por cuanto los reconocimientos pensionales y lo pedimentos que se deriven de los mismos son de resorte del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial - Grupo de Prestaciones Sociales M DN, concluyendo que la Fuerza Aeroespacial Colombiana, no ha conculcado ningún derecho a la señora M aritza Calderón Cardozo, puesto que , no ha presentado ante la FAC peticiones de fecha 13 de abril de 2022 y 4 de agosto de 2023, relacionadas con el reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del citado fallecimiento.
Considera improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.4
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01
Solicita se niegue el amparo constitucional solicitado por haber operado el hecho superado, en vista que, mediante acto administrativo de 1 de noviembre de 2023 - RS20231101PS026525 – MDN-DVGSEDB-DIVRI, dio
Solicita se niegue el amparo constitucional solicitado por haber operado el hecho superado, en vista que, mediante acto administrativo de 1 de noviembre de 2023 - RS20231101PS026525 – MDN-DVGSEDB-DIVRI, dio respuesta a la petición de 13 de abril de 2022, remitida a la dirección de correo martha.lucia.trujillo@gmail.com.4, y que, a l consultar el sistema de información de la entidad, se a dvierte que esa coordinación a través de la Resolución No.3376 de agosto 9 de 2022 , resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Que, la acción de tutela se torna improcedente, pues, la accionante debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 30 días siguientes, dentro del trámite de la extensión de jurisprudencia.
2.2. De la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI)5
Solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado por haber operado el hecho superado, en vista que mediante acto administrativo de 1 de noviembre hogaño, dio respuesta a la petición de 13 de abril de 2022, remitida a la dirección de correo martha.lucia.trujillo@gmail.com.
Además, que, la acción de tutela se torna improcedente, porque la accionante debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 30 días siguientes, dentro del trámite de la extensión de jurisprudencia.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 2 de
días siguientes, dentro del trámite de la extensión de jurisprudencia.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela , decidió declarar improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, hizo alusión al principio de subsidiariedad, el cual encontró acreditado bajo el supuesto que, la accionante el 13 de abril de 2022, solicitó a la accionada el reconocimiento de pensión de sobreviviente como consecuencia del deceso de su hijo B rallan Augusto Romero Calderón, ocurrida el 20 de marzo de 2016.
Además, que, s egún oficio No. RS20231101PS026525 – MDN-DVGSEDBDIVRI de 1 de noviembre de 2023, proferida por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIV RI), dicha solicitud pensional fue resuelta mediante Resolución No. 3376 de agosto 9 de 2022, acto administrativo notificado a la dirección de correo maritzacalderoncardozo@outlook.es, que se encuentra debidamente ejecutoriado.
3 Archivo 37 No. Actuación 18 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 4 Archivo 37 No. Actuación 18 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 5 Índice 18 Archivo 36 SAMAI5
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo
DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana
5 Índice 18 Archivo 36 SAMAI5
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01
En vista que media un acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por la accionante, el mecanismo judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 CPACA, a través del cual pueden solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto demandado, en los precisos términos de los artículos 229 a 235 ibídem.
Sin perjuicio de lo anterior, ante el desconocimiento de la decisión contenida en la Resolución No. 3376 de 9 agosto de 2022 y en Oficio RS20220804MDNDMVVGSESD-DIVRI-PS004990 de 4 de agosto de 2022 , se infiere que a la solicitud elevada por la accionante se le dio trámite como de extensión de jurisprudencia (artículo 102 CPACA), específicamente, de la s entencia de unificación CE-SUJ2010-18 (Pretensión 3 y hecho 6).
Así las cosas, si el acto administrativo negó l a solicitud de extensión, podía acudirse ante el Consejo de Estado, para que en desarrollo del procedimiento preferente consagrado en el artíc ulo 269 ibídem, se determinara si había lugar o no a la aplicación del precedente reclamado.
Precisado que la accionante cuenta con diversos mecanismos judiciales para ventilar su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, aunque
lugar o no a la aplicación del precedente reclamado.
Precisado que la accionante cuenta con diversos mecanismos judiciales para ventilar su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, aunque manifiesta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no acredita tal circunstancia con las pruebas allegadas al expediente.
Frente a ello, solo se limitó a mencionar que requiere el reconocimiento de la prestación porque necesita atención médica para tratar las secue las psíquicas producidas por el evento traumático de la muerte temprana y violenta de su hijo; no obstante, no allegó copia de su historia clí nica donde se registren los diagnósticos y los tratamientos cuya realización supedita a la concesión de la prestación, además que, consultada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), encontrando que la accionante se encuentra activa en el Régimen Subsidiado de Salud, a través de la EPS Asociación Indígena Del Cauca A.I.C. EPSI; por tanto, si su estado de salud se encuentra afectado, puede acudir al Sistema de Seguridad Social para ser diagnosticada y tratada.
De otro lado, se negó el amparo solicitado b ajo el principio de inmediatez, pues, no se puede obviar que el fallecimiento del señor B rallian Augusto Romero Calderón ocurrió el 20 de marzo de 2016, habiendo transcurrido a la fecha de la sentencia de tutela 7 años, 7 meses, y 10 días.
Por su parte, la solicitud pensional data del 13 de abril de 2022, esto es, 1
fecha de la sentencia de tutela 7 años, 7 meses, y 10 días.
Por su parte, la solicitud pensional data del 13 de abril de 2022, esto es, 1 años, 6 meses, y 15 días, a la fecha de presentación de la tutela.
Tales periodos, permiten colegir con meridiana claridad que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque, si bien la acción de tutela no tiene un término6
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01 de caducidad para su ejercicio, sí tiene como atributo o condición que se ejercite en un plazo razonable, es decir, que, dada su protección inmediata de los derechos fundamentales, su presentación debe realizarse en la forma más oportuna al acto generador de la presunta vulneración.
3.1. La impugnación6
Se advierte que en trámite de tutela la accionante constituyó apoderad a, quien, en ejercicio de su función, impugnó la decisión argumentando que, en primer lugar, las necesidades que dice el despacho que no se demuestran están latentes como es la necesidad obtener todos los tratamientos médicos que no le puede Brindar el Régimen Subsidiado, prueba que se efectuó de oficio, y otras pruebas que se realizaron de oficio como son las de oficiar al: (RUAF); que, lo anterior es coincidente con el certificado emitido por la página web del registro, único de afiliaciones (RUAF), el cual no fue tenido en cuenta
oficio, y otras pruebas que se realizaron de oficio como son las de oficiar al: (RUAF); que, lo anterior es coincidente con el certificado emitido por la página web del registro, único de afiliaciones (RUAF), el cual no fue tenido en cuenta de manera oficiosa por parte del Despac ho, en el que se o bserva que la demandante se encuentra afiliad a en e l régimen de salud subsidiado, situación que permite corroborar que no ejerce actividad económica estable que le provea un sustento en condiciones dignas, al ser parte de un sector poblacional que carece de los ingresos necesarios y de vínculo laboral alguno para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, denotando así sus precarias condiciones socio económicas, y con esto se demuestr a que esta poderdante nunca ha reci bido, pensión de sobreviviente, y, por el hecho de ser mujer, es un sujeto de especial protección que el juez no mencionó.
Por otro lado, aduce que, el juez de conocimiento indicó que no se cumplió el principio de inmediatez, lo cual no es cierto, porque, las condiciones de la accionante, su pobreza, es un estado de necesid ad latente, que son las pruebas anteriormente traídas las que demuestran el daño y la violación a sus derechos son perman entes; como dice la Unificación Jurisprudencial, el término puede ser hasta de 2 años , la cual anexa: “CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO
– SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN –
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS DEL
CONSEJO DE ESTADO”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
6 Archivo 48 SASMAI7
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01
La Sala debe determinar , si se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para que proceda la tutela de reconocimiento pensional de sobreviviente solicitado por la señora Maritza Calderón Cardozo, ante el fallecimiento de su hijo Brallian Augusto Romero Calderón “en servicio” del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016.
2.2. Legitimación en la causa
La señora Maritza Calderón Cardozo, como persona natural, está legitimado para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591
C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 , establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.
Frente a la accionada, la accionante considera que es la que debe reconocer la pensión de sobreviviente, por ser la entidad donde prestaba el servicio militar el joven Brallian Augusto Romero Calderón al momento de los hechos.
2.3. Requisito de inmediatez
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede for mularse en cualquier tiempo7, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo8.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 9 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verifi car el cumplimiento del principio de inmediatez.
protección inmediata y urgente 9 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verifi car el cumplimiento del principio de inmediatez.
7 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 8 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.8
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez no se encuentra satisfecho, pues, el fallecimiento del joven Brallian Augusto Romero Calderón (q.e.p.d.) ocurrió el 20 de marzo de 2016, habiendo transcurrido a la fecha de la sentencia de primera instancia tutela 7 años, 7 meses, y 10 días.
Aproximadamente 5 años después, se radica la solicitud pensional que data del 13 de abril de 2022 , se le negó el reconocimiento pensional con la
tutela 7 años, 7 meses, y 10 días.
Aproximadamente 5 años después, se radica la solicitud pensional que data del 13 de abril de 2022 , se le negó el reconocimiento pensional con la Resolución No. 3376 de 9 agosto de 2022, y la tutela se radicó el 27 de octubre de 2023, esto es, aproximadamente un año después, sin que se indique o señale justificación alguna de la apoderada judicial de la accionante, más que solo pone de presente su precaria situación económica, que es mujer y que no tiene ingresos para costear su tratamiento.
Sin embargo, en el escrito de impugnación acepta que, conforme al RUAF, pertenece al régimen subsidiado, lo que no le permite acceder a su tratamiento en salud, sin allegar prueba alguna que demuestre que le está siendo vulnerado, tornándose en simples apreciaciones subjetivas.
En cuanto a al auto en el que se apoya la apoderada judicial de la accionante para pretender se acceda al estudio del reconocimiento pensional por la vía de acción de tutela - Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) - como el mismo lo indica, trata de la procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado, el cual pretende la actora se aplique al presente caso.
En la citada providencia , se dejó sentado que existen unos requisitos de procedibilidad que deben ser estudiados de manera rigurosa por el juez de tutela, que analizó con el fin, además, de sentar unas bases hermenéuticas para los futuros casos:
“3.3.4.- Inmediatez.
procedibilidad que deben ser estudiados de manera rigurosa por el juez de tutela, que analizó con el fin, además, de sentar unas bases hermenéuticas para los futuros casos:
“3.3.4.- Inmediatez.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Cort e Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”10 (Subrayas propias).
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial
10 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992.9
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01 para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que,
RAD. 410013333006 2023 00283 01 para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente improcedente.” Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992”.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”11.
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación55, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable56”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“ 12”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.13
en un factor que atente contra ese principio“ 12”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.13
Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
En la citada providencia se precisó, además que, por eso, la Sala Plena, como regla general, acogió un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, para determinar si se ejercía oportunamente.
Igualmente, se indicó, que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado s us derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”14
11 Ibid. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006.
11 Ibid. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006. 13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 14 Sentencia T-584 de 2011.10
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DEMANDANTE: Maritza Calderón Cardozo DEMANDADO: Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aeroespacial Colombiana RAD. 410013333006 2023 00283 01
En cuanto a estas excepciones, preten de la apoderada judicial de la accionante, sean aplicadas al caso, al considerar que la violación a sus derechos fundamentales es latente y permanente, si n allegar prueba alguna que así lo demuestre, pues como una simple apreciación pretende que se entienda que, por tratarse de una solicitud pensional, la accionante se encuentra en extrema necesidad sin traer prueba alguna que así lo demuestre y sin que se alegue un perjuicio irremediable.
2.4. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.16
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,
procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.16
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios par a asegurar su protección” 17. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias a
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