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TA HUI - 41001-33-33-006-2024-00014-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2024-00014-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I ÓN No.5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANCY PATRICIA TRUJILLO MURCIA ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2024-00014-01

SENTENCIA: TAH005-24-03-048

MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Francy Patricia Trujillo Murcia contra la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que denegó el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

La señora Francy Patricia Trujillo Murcia, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso, mínimo vital y al trabajo, pretende se i) decrete la nulidad del proceso de contratación de instructores 2024, ii) ordene al SENA, realizar nuevamente

la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso, mínimo vital y al trabajo, pretende se i) decrete la nulidad del proceso de contratación de instructores 2024, ii) ordene al SENA, realizar nuevamente el estudio de los requisitos aportados por la accionante , tales como la tarjeta profesional de ingeniería de sistemas para el cargo de instructor SENA en sistemas teleinformática con ID inscripción 160555 y vacante 28337, y en consecuencia, iii) ordene al SENARegional Huila -Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios, incluir a la actora en el banco de instructores del SENA 2024 y realizar la respectiva contratación en el cargo al cual se inscribió.

1 Índice 3, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 2

2. Hechos2

El apoderado actor manifestó, que la accionante se desempeñó como instructora del SENA desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2023 (20 años laborados) y que desde la primera fecha, subió a la página del SENA su hoja de vida y sus anexos, entre ellos, la tarjeta profesional.

Sostuvo, que su prohijada se presentó a la convocatoria de instructores 2024 , adjuntando todos los soportes requeridos a través de la página del SENA, a pesar de que dicha plataforma tuvo fallas.

Señaló, que la señora Francy Patricia Trujillo Murcia fue excluida de la mentada

adjuntando todos los soportes requeridos a través de la página del SENA, a pesar de que dicha plataforma tuvo fallas.

Señaló, que la señora Francy Patricia Trujillo Murcia fue excluida de la mentada convocatoria, en el entendido que no aportó la tarjeta profesional, a pesar de que la cargó a la página de la plataforma de la mentada convocatoria y que desde hace 20 años es instructora del SENA con soportes subidos en la Agencia Pública de Empleo de la entidad.

Al respecto, advirtió que, según comité de evaluación del SENA, mediante actas 05 y 06 de 2023, consideró que “...el Artículo 9 del Decreto 19 de 2012, la entidad podría omitir la solicitud de aporte de documentos en casos en los cuales ya reposan en la entidad…”.

Conforme a lo expuesto, indicó que la accionante presentó derecho de petición, formulando las inconsistencias frente a dicha exclusión, obteniendo respuesta negativa de la accionada ; sin embargo, aclaró que la men tada decisión fue enviada al correo electrónico ftrujillo@sena.edu.co, el cual no estaba en funcionamiento, pues adujo que la actora fue instructora del SENA hasta el 31 de diciembre de 2023 y que tan solo, hasta el 25 de enero de 2024, se enteró por terceras personas de la negativa frente a lo solicitado, por lo que no le fue posible presentar ningún tipo de recurso, en el entendido que no se surtió en debida forma la notificación de dicha respuesta.

Finalmente, expuso que la accionante es madre cabeza de familia (menor Jessica Julieth Ortiz T rujillo), a su vez, tiene a cargo a su padre, quien es una

debida forma la notificación de dicha respuesta.

Finalmente, expuso que la accionante es madre cabeza de familia (menor Jessica Julieth Ortiz T rujillo), a su vez, tiene a cargo a su padre, quien es una persona de la tercera edad, por lo que considera que la actora y su familia se han visto afectados por la decisión del SENA de excluir a la accionante de dicha convocatoria, ya que no cuenta con los recursos económicos para subsistir y velar por sus familiares.

2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 3 2.1 Medida Cautelar3.

El apoderado de la accionante, solicitó como medida cautelar, la suspensión del periodo de contratación de la convocatoria realizada por el SENA-Regional Huila (Banco de instructores del SENA 2024), en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, ante la presunta omisión de la accionada, frente al estudio integral de los documentos aportados por la parte actora , de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, para proveer el cargo como Instructor SENA en sistemas Teleinformática.

Al respecto, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante auto del 30 de enero de 20244, denegó la medida deprecada, en virtud a que no contaba con pruebas o elementos de juicio que permitieran determinar la necesidad de la medida y que la situación planteada por la actora, era una decisión para adoptar en el fondo de la sentencia.

3. Contestación a la tutela.

pruebas o elementos de juicio que permitieran determinar la necesidad de la medida y que la situación planteada por la actora, era una decisión para adoptar en el fondo de la sentencia.

3. Contestación a la tutela.

Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA5

Guardó silencio.

Al respecto, la Sala advierte que a pesar de que la accionada mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 20246, señaló que el Dr. Fermín Beltrán Barragán, Subdirector del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA profirió contestación a la tutela el 2 de febrero de 2024 , allegando la misma; lo cierto, es que dicha documental identificó como correo electrónico del Juzgado de instancia (JADMIN06NVA@NOTIFICACIONESRJ.GOV.CO), el cual no corresponde al buzón de notificaciones judiciales del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (adm06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co), por lo que se tiene acreditado en el proceso, que el despacho judicial en mención, no recibió la mentada contestación.

4. Decisión de Primera Instancia7

El Juez de Primera Instancia denegó el amparo de los derechos fundamentales

3, índice 3 Expediente digital Samai, Primera Instancia (Archivo003TUTELA, Pág.6).

4 Índice 5, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 5 Índice 9, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 6 Índice 11, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 7 Índice 12, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

5 Índice 9, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 6 Índice 11, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 7 Índice 12, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 4 de la señora Francy Patricia Trujillo , en el entendido que la exigencia de la tarjeta profesional en la convocatoria no fue caprichosa, que fue producto de la verificación de legalidad del cargo al cual aspiraba la accionante.

Aunado a lo anterior, tampoco consideró que la exigencia del SENA en el cargue o entrega de documentos dentro del proceso de selección en menci ón, fuera ilegítima, pues indicó que las reglas de la convocatoria, no pueden inaplicarse en forma posterior frente a la solicitud de un interesado , ya que, las estipulaciones especiales de la misma, son aplicadas a todos sus participantes, pues existen las mismas exigencias y obligaciones.

Concluyó, que el comité de verificación del Banco de Instructores SENA 2024, a través de Actas 005 y 006 del 22 de diciembre de 2023, aprobó la exigencia de aportar la tarjeta profesional cuando el perfil del diseño curricular exija la misma, como aconteció en el caso bajo estudio, pues bien, adujo que le correspondía a la parte actora verificar la documentación a la presentación de su postulación, ya que tuvo plenamente conocimiento de ella con la expedición de la constancia de inscripci ón, que enlista cada uno de los documentos cargados y no pretender , que es válido aportar documentos adicionales en

su postulación, ya que tuvo plenamente conocimiento de ella con la expedición de la constancia de inscripci ón, que enlista cada uno de los documentos cargados y no pretender , que es válido aportar documentos adicionales en forma posterior a su inscripción o acudir a la base de datos de la entidad para subsanar la falencia de aportar la documentación completa.

5. Impugnación8

La señora Francy Patricia Trujillo Murcia por intermedio de apoderado judicial, manifestó que los motivos de su inconformidad se centran en que la carga de la prueba recae en el SENA , más no en la parte actora, ya que probó que el sistema de cargue de los documentos en la plataforma de la accionada presentó fallas (mensaje electrónico de la funcionaria Sonia Rocha del SENA), siendo imposible para la accionante acreditar la trazabilidad de dicho mensaje, por lo que solicitó se de aplicación a la presunción de veracidad conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en el entendido, que lo expuesto por la señora Trujillo Murcia en el escrito de tutela lo realizó bajo la gravedad del juramento y la accionada guardo silencio.

Señaló que por encima de las Actas 005 y 006 del 2023, se encuentra el Decreto 19 de 2012, por lo que el juez de instancia debió aplicar el artículo 9 ibídem ,

8 Índice 9, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 5 bajo el argumento que la entidad podía omitir la solicitud de aportes de

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 5 bajo el argumento que la entidad podía omitir la solicitud de aportes de documentos, en casos en los cuales ya reposaran los mismos en la entidad.

Concluyó, que las decisiones defi nitivas de la convocatoria del SENA no son susceptibles de recurso alguno y aunque contra ellas, se puede impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es un proceso que tiene una duración mínima de cuatro (4) años, resultando procedente la tutela interpuesta como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales incoados por la accionante.

6. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Francy Patricia Trujillo Murcia contra el fallo de t utela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 9 de febrero de 2024, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a l trabajo de la señora Francy Patricia Trujillo Murcia.

En caso afirmativo, conforme los argumentos consignados en el escrito de impugnación, se establecerá si hay lugar, a revocar lo decidido por el a quo,

señora Francy Patricia Trujillo Murcia.

En caso afirmativo, conforme los argumentos consignados en el escrito de impugnación, se establecerá si hay lugar, a revocar lo decidido por el a quo, ante la presunta omisión de la accionada, frente al estudio integral de los documentos aportados por la parte actora, en la convocatoria (Banco de instructores del SENA 2024), para proveer el cargo como Instructor SENA en sistemas Teleinformática, en aplicación del Decreto 019 de 2012.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia de la acción de tutela ; y v)

Caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 6

3. Legitimación en la causa.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 9, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art.

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[12]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1. Legitimación en la causa por activa.

las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1. Legitimación en la causa por activa.

9 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 7

Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Francy Patricia Trujillo Murcia, quien manifestó, haberse inscrito en la convocatoria (Banco de instructores del SENA 2024), para proveer el cargo de instructor SENA en sistemas teleinformática con ID inscripción 160555 y vacante 28337. En razón a ello, pretende que la accionada realice nuevamente el estudio integral de los documentos aportados y se ordene su respectiva contratación en el cargo al cual se inscribió.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que el SENA, es un establecimiento público de orden Nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa , la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que realizó la convocatoria (Banco de instructores del SENA 2024), a la que se inscribió la aquí accionante.

3.3 Inmediatez de la acción de tutela.

legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que realizó la convocatoria (Banco de instructores del SENA 2024), a la que se inscribió la aquí accionante.

3.3 Inmediatez de la acción de tutela.

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cu al la accionante considera que se le están vulnerando sus dere chos fundamentales, acaeció porque fue excluida de la convocatoria (Banco de instructores del SENA 2024) y que, si bien peticionó ante el SENA, formulando las inconsistencias frente a dicha exclusión, tan solo tuvo conocimiento de la respuesta negativa de la accionada el 25 de enero de 2024, por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre esta fecha y la interposición de la tutela (30/01/2024)13, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

13 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

la interposición de la tutela (30/01/2024)13, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

13 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 8

3.4 Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección.

La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.

Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnera dos, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia , población desplazada, niños y

de una tutela efectiva.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia , población desplazada, niños y niñas)14, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material– por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que, en el caso bajo estudio se está ante una persona que es madre cabeza de familia, pues así lo manifestó la parte actora en el escrito de tutela y en razón a ello, dando aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 15, se tienen por ciertos los hechos expuestos . Máxime, teniendo en cuenta que, se acreditó en el plenario que es madre de la menor JESSICA JULIETH ORTIZ TRUJILLO16 y que tiene a cargo, a su padre el señor RUPERTO TRUJILLO ESCOBAR17, quien es una persona de la tercera edad (86 años de edad).

14 Corte Constitucional, Sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 15 “…Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”. 16 Expediente digital Samai, índice 4, primera instancia, archivo (029_029REGISTROCIVILHIJA.pdf).

de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”. 16 Expediente digital Samai, índice 4, primera instancia, archivo (029_029REGISTROCIVILHIJA.pdf). 17 Expediente digital Samai, índice 4, primera instancia, archivo (021_021DECLARACIONEXTRAJ.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 9

Así mismo, el apoderado de la parte actora señaló que “…El núcleo familiar de la accionante se ha visto afectado porque no cuenta con los recursos para poder ver de su hija y padre, el mínimo vital de ellos está en pésimas condiciones, en estos instantes están viviendo de la caridad…” , arrimando al proceso certificación bancaria, expedida por Bancolombia S.A. 18, en la que se avizora que la señora Francy Patricia Trujillo Murcia, adeuda la suma de $5.173.016.00.

En consecuencia, es procedente la presente acción de tutela, como quiera que en el presente caso se está buscando la protección de los derechos fundamentales de la accionante, quién es un sujeto de especial protección constitucional en calidad de madre cabeza de familia, quien arguye que no cuenta con los recursos económicos mínimos para su subsistencia y de las personas que tiene a cargo (hija y padre).

5. Caso concreto

La señora Yolanda Ortiz Barrera por intermedio de apoderado judicial , solicitó la protección constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y al trabajo, pretendiendo se decrete la nulidad del

5. Caso concreto

La señora Yolanda Ortiz Barrera por intermedio de apoderado judicial , solicitó la protección constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y al trabajo, pretendiendo se decrete la nulidad del proceso de contratación de instructores SENA 2024 y se ordene a la accionada, realizar nuevamente la verificación de los documentos aportados por la actora (tarjeta profesional de ingeniería de sistemas para el cargo de instructor SENA en sistemas teleinformática con ID inscripción 160555 y vacante 28337) y en consecuencia, incluya a la actora en el banco de instructores del SENA 2024.

Al respecto, la juez de primera instancia, luego de analizar la situación fáctica aludida y las documentales arrimadas al plenario, denegó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Francy Patricia Trujillo, en el entendido que, el requerimiento de la tarjeta profesional, se realizó conforme a lo dispuesto en Actas 005 y 006 del 22 de diciembre de 2023, a través de las cuales, se aprobó la exigencia de aportar dicho documento, cuando el perfil del diseño curricular exigiera la misma.

Inconforme con la decisión emitida, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la protección de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela toda vez, que en aplicación del artículo 9 del Decreto 19 de

18 Expediente digital Samai, índice 4, primera instancia, archivo (025_025CERTIFICADODEUDAB.pdf),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 10

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 10 2012, el SENA podía omitir la solicitud de aportes de documentos, en casos en los cuales ya reposaran los mismos en la entidad.

Pasa entonces la Sala analizar si hay lugar, a revocar lo decidió por el a quo, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión a la eventual omisión por parte del SENA, frente al estudio integral de los documentos aportados por la parte actora, en la convocatoria (Banco de instructores del SENA 2 024), para proveer el cargo como Instructor SENA en sistemas Teleinformática, en aplicación del Decreto 019 de 2012.

Para el efecto, acorde a las pruebas arrimadas al plenario, se tiene acreditado que:

La señora Francy Patricia Trujillo Murcia se inscribió para conformar el banco de instructores SENA 2024 19, seguidamente el comité de verificación de requisitos de aspirantes a dicho banco, estableció que la actora no cumplía con el perfil requerido, así20:

Contra dicha decisión, la accionante presentó reclamación de fecha 26 de diciembre de 202321, la cual fue resuelta negativamente por el Subdirector del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios SENA-Regional Huila22, bajo el argumento que “…en su postulación no se evidenció el cargue d e documentos para el cumplimiento idóneo del perfil requerido en la convocatoria, y que, de acuerdo con los términos de la misma, no se pueden modificar después de haber finalizado la inscripción…”, respuesta de la cual tuvo conocimiento la señora Trujillo Murcia

el cumplimiento idóneo del perfil requerido en la convocatoria, y que, de acuerdo con los términos de la misma, no se pueden modificar después de haber finalizado la inscripción…”, respuesta de la cual tuvo conocimiento la señora Trujillo Murcia el 25 de enero de 202423.

Al respecto, la accionante adujo que a pesar de que la página del SENA presentó fallas, remitió los soportes que fueron requeridos para su perfil , sin embargo, la Sala no encuentra prueba sumaria que así lo acredite, pues aunque adjuntó su inscripción24:

19 Expediente digital Samai, índice 3, primera instancia, archivo (028_028INSCRIPCIÒNBANCOI.pdf). 20 Ibídem, archivo (027_027ACTACOMITE.pdf). 21Ibídem, archivo (016_016RECLAMACIONRADICA.pdf). 22 Ibídem, archivo (017_017RESPUESTASENA.pdf). 23 Ibídem, archivo (003_003TUTELA.pdf). 24 Ibídem, archivo (028_028INSCRIPCIÒNBANCOI.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 11

De la documental, se avizora que efectivamente la actora en dicha inscripción, subió soporte respecto de su título profesional (Ingeniería de sistemas), más no se tiene certeza, que el mismo corresponda a la tarjeta profesio nal de la accionante.

Igualmente, el apoderado actor, adujo que la señora Francy Patricia Trujillo Murcia se desempeñó como instructora del S ENA desde el año 2003 hasta el

accionante.

Igualmente, el apoderado actor, adujo que la señora Francy Patricia Trujillo Murcia se desempeñó como instructora del S ENA desde el año 2003 hasta el 2023, lapso de tiempo trabajado que fue debidamente acreditado en el plenario según constancias laborales arrimadas con la demanda25.

Al respecto, debatió que desde el año 2003 subió a la página del SEN A su hoja de vida y sus anexos y que entre ellos, se encontraba la tarjeta profesional, por lo que allegó el siguiente pantallazo26:

25 Ibídem, archivos (006_006LABORAL2016_1.pdf, 007_007LABORAL2016_2PD.pdf, 008_008LABORAL2017.pdf, 009_009LABORAL2003_2015.pdf, 010_010LABORAL2019.pdf, 011_011LABORAL2020.pdf, 012_012LABORAL2021.pdf, 013_013LABORAL2022.pdf y 014_014LABORAL2023.pdf). 26 Índice 3, expediente digital, primera instancia, archivo (016_016RECLAMACIONRADICA.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

Francy Patricia Trujillo Murcia Vs SENA 12

Huelga precisar, que efectivamente para el 20 de enero de 2005, la accionante arrimó a la Agencia Pública de Empleo del SENA, su tarjeta profesional . Sin embargo, nótese que en la convocatoria para el Banco de Instructores SENA 2024, se estableció:

“… …”.

arrimó a la Agencia Pública de Empleo del SENA, su tarjeta profesional . Sin embargo, nótese que en la convocatoria para el Banco de Instructores SENA 2024, se estableció:

“… …”.

De lo anterior se desprende que, en efecto, en la etapa de inscripción, se debía subir todos los documentos al aplicativo previo a la finalización de la misma y en caso de contar con documentación que ya se hubiese aportado en la entidad, el interesado en ser instructor debía migrar dicha información , situación que en el caso bajo estudio no aconteció, dado que no reposa prueba fehaciente en el proceso que así lo determine, resultando claras las condiciones establecidas en la etapa de inscripción.

Por otra parte, alega en el escrito de impugnación, que el SENA podía omitir el requerimiento de los soportes o anexo s, en los casos, frente a los cuales ya contara con los documentos, como aconteció con la tarjeta profesional de la actora, por lo que trajo a colación el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, el cual prevé:

“…Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación…”.

Al respecto, según Actas 005 y 006 del 22 de diciembre de 2023, por las cuales se establecieron los resultados del “ Comité de verificación ” de requisitos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2024-00014-01

se establecieron los resultados del “ Comité de verifi

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