TA HUI - 41001-33-33-006-2024-00021-01-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2024-00021-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN : TUTELA ACCIONANTE :PERSONERIA MUNICIPAL DE YAGUARÁ – HUILA en representación del señor JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO ACCIONADO : NUEVA EPS RADICADO : 41 001 33 33 006 2024 00021 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 024.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ
MIGUEL TOVAR LISCANO.
2. HECHOS.
El Personero Municipal de Yaguará- Huila, actuando en representación del señor JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de su representado, y en tal sentido solicitó se ordene a la NUEVA E.P.S la entrega silla de ruedas, silla de baño, ingreso al programa de cuidado crónico , ensure en polvo x 900 gramos lata - cantidad 11”, tratamiento integral para su
y en tal sentido solicitó se ordene a la NUEVA E.P.S la entrega silla de ruedas, silla de baño, ingreso al programa de cuidado crónico , ensure en polvo x 900 gramos lata - cantidad 11”, tratamiento integral para su enfermedad PARÁLISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESPASTICA, MICROCEFALIA, LUXACIÓN DE CADERAS” y transportes intermunicipales e intra municipal, alimentación, hospedaje y viáticos del actor, los de su silla de ruedas, también los de su acompañante para y cuando los procedimientos, tratamiento, consultas médicas generales o especializadas para su enfermedad crónica deban ser realizados fuera de su municipio de residencia.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
Como fundamento s fácticos, expuso que el señor José Miguel Tovar Liscano, tiene 31 años de edad, que está afiliado al sistema de Seguridad Social en salud a la NUEVA E.P.S, en categoría de régimen subsidiado, que no cuenta con recursos económicos.
Que el accionante está diagnosticado con PARÁLISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESPÁSTICA. MICROCEFALIA, LUXACIÓN DE CADERAS, lo que lo hace totalmente dependiente en todas sus actividades diarias.
Refiere que, el médico especialista en nutrición y dietética, dado su riesgo de “desnutrición proteico - calórica severa” , le ordenó “ensure en polvo x 900
diarias.
Refiere que, el médico especialista en nutrición y dietética, dado su riesgo de “desnutrición proteico - calórica severa” , le ordenó “ensure en polvo x 900 gramos latacantidad 111”, el cual indica fue negada por la entidad accionada.
Indica que, el 18 de noviembre de 2023, la médica tratante con especialidad fisiatría, le ordenó: silla de ruedas, silla para baño e ingreso al programa de cuidado crónico.
Que el 28 de noviembre de 2023 , presentó queja ante la Superintendencia de Salud, por barreras en el suministro de lo ordenado por el médico tratante.
Señala que la NUEVA EPS, negó lo ordenado por el médico tratante, argumentando que la silla de ruedas y de baño no se encuentran financiadas con recurso de UPC y que respecto al programa de cuidado crónico guardó silencio.
Por último, indica que el actor y su familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y alojamiento para desplazarse por fuera del municipio de Yaguará – Huila.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto calendado 7 de febrero de 2024 2 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra NUEVA E.P.S., corriendo traslado para que ejerciera su derecho de defensa.
El 13 de febrero de 2024 3 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor José Miguel Tovar Liscano , ordenando a la NUEVA EPS, que dentro de las
El 13 de febrero de 2024 3 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor José Miguel Tovar Liscano , ordenando a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de primera instancia, autorice y suministre efectivamente al señor JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO lo siguiente: i) el soporte nutricional
1 Dieta líquida hipercalórica, hiperproteica, fraccionada, asistida a tolerancia, no astringente suplemento nutricional ( ensure polvo 900 gramos lata)- preparación. 108 gramos divididos en 2 tomas 10 am y 4 pm 8 (6 cucharadas 54 GR en 195 cc de agua, volumen final 230ml) total 11 latas. 2 Doc. 005 Samai 1Inst. 3 Doc. 009 Samai 1Inst.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
“ESTÁNDAR-DISTRUBICIÓN NORMAL DE LA DIETA-ENSURE POLVO 900
G/LATA” prescrito el 31 de octubre de 2023, con el número
20231031134037186817; ii) la “SILLA DE RUEDAS PARA ADULTO A LA
MEDIDA PL EGABLE, CON ESPALDAR ALTO, RECLINABLE, SOPORTE
CEFALIO, APOYAPIES ABATIBLES, LLANTAS DELANTERAS Y
MEDIDA PL EGABLE, CON ESPALDAR ALTO, RECLINABLE, SOPORTE
CEFALIO, APOYAPIES ABATIBLES, LLANTAS DELANTERAS Y
TRASERAS NEUMATICAS, FRENO PARA MANEJO POR CUIDADOR #1
UNO” y la “SILLA PARA BAÑO CON ESPALDAR RECLINABLE, APOYABRAZOS, CORREA PELVICA Y PECHERA, RESERVORIO C ON TAPA, LLANTAS Y RRENOS EN CADA UNA DE ELLAS #1 UNO” , ordenadas por el médico tratante en consulta del 18 de noviembre de 2023, así como su ingreso en el programa de cuidado crónico.
Finalmente, deniega la solicitud de amparo en cuanto a ordenar el suministro de transporte, alojamiento, alimentación para usuario y acompañante y el tratamiento integral.
El fallo de primera instancia fue impugnado4 por la parte accionante en cuanto a la negativa de ordenar tratamiento integral y el suministro de gastos de alojamiento y alimentación y transporte del accionante y de su acompañante, intermunicipal e intramunicipal en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas para su enfermedad crónica, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 23 de febrero de 20245.
4. RESPUESTA.
4.1. De la NUEVA E.P.S.6.
Por intermedio de apoderado solicitó de manera principal lo siguiente:
“PRIMERO: Que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, así como respecto a la programación de los procedimientos y
de tutela por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, así como respecto a la programación de los procedimientos y entrega de insumos médicos.
SEGUNDO: Se NIEGUE LA SOLICITUD DE TRANSPORTES, por cuanto se constituye en una solicitud de contenido patrimonial, circunstancia que NO puede resultar ser objeto de protección en sede de tutela. Además de no contar con una junta médica que determine la necesidad del transporte.
TERCERO: En cuanto a HOSPEDAJE y ALIMENTACIÓN deberá negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.
4 Doc. 011 Samai 1Inst. 5 Doc. 005 Samai 2Inst. 6 Doc. 008 Samai 1Inst.4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
CUARTO: INSTAR a la parte actora a seguir el conducto regular establecido por la compañía para solicitar el transporte y cumplir con sus deberes como afiliado a Nueva Eps
QUINTO: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción,
QUINTO: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son c ompetencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante.
SEXTO: Vincular a la Secretaria De Salud Departam ental de Huila con la finalidad de que atienda la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la UPC-S de sus afiliados del régimen subsidiado.”
De manera subsidiaria solicitó se adicione la parte resolutiva del fallo, en el sentido de facultar a la NUEVA EPS, según se colige del artículo 5º de la Resolución 586 de 2021 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) , y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que sustituyó la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Acto seguido resaltó que el accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado desde el 27 de marzo de 2023.
Aclara que, conforme a la vinculación del actor, la Nueva Eps brindó los servicios requeridos dentro de la competencia institucional y las prescripciones médicas comprendidas dentro de la red de servicios contratada.
Frente al caso concreto, informa que procedió a trasladar al área técnica de la entidad la acción constitucional, con el fin de que realicen el estudio del caso, para la validación de las órdenes médicas radicadas y las pendientes por autorizar.
Indica que los servicios solicitados por el tutelante, se encuentran autorizados y que la Nueva Eps no se ha negado a suministrar medicamentos, procedimiento y/o servicios incluidos y no incluidos en el Plan Básico de Salud, siempre y cuando los mismos sean trami tados vía MIPRES para su suministro.5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
Respecto a la solicitud de ayudas técnicas, indicó que estas no tienen
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
Respecto a la solicitud de ayudas técnicas, indicó que estas no tienen sustento en orden médica y que no se puede inferir de la historia clínica su urgencia.
Que tampoco se acreditó que el actor deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, como tampoco que su núcleo familiar no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos que está solicitando.
Respecto a la alimentación, refiere que dentro de las autorizaciones e historia clínica no se ob serva que el actor requiera alimentación especial y recalca que el juez de tutela no está facultado para ordenar la prestación del servicio de salud sin que exista orden del médico tratante, por lo que resalta se debe denegar esta pretensión.
Frente al t ratamiento integral, expone que al accionante se le han prestado los servicios que ha requerido, que en razón a que la acción constitucional también se origina por la falta de recursos para el pago de transporte y no por la falta de programación o autoriza ciones de citas, por lo que solicita no acceder a la solicitud de tratamiento integral.
Finalmente, expone que al accionante se le han prestado los servicios que ha requerido de acuerdo con sus competencias, resaltando que la NUEVA EPS garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas de la afiliada, según prescripción médica por el profesional de la salud adscrito a la red de servicios, por lo cual acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro,
salud adscrito a la red de servicios, por lo cual acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro, no causados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia de 13 de febrero de 2024 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre efectivamente al señor JOSÉ MIGUE L TOVAR LISCANO: i) el soporte nutricional “ESTÁNDAR -DISTRUBICIÓN NORMAL DE LA DIETAENSURE POLVO 900 G/LATA” prescrito el 31 de octubre de 2023, con el número 20231031134037186817; ii) la “SILLA DE RUEDAS PARA ADULTO
A LA MEDIDA PLEGABLE, CON ESPALDAR ALT O, RECLINABLE,
SOPORTE CEFALIO, APOYAPIES ABATIBLES, LLANTAS DELANTERAS Y
7 Doc. 009 Samai 1Inst.6
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
TRASERAS NEUMATICAS, FRENO PARA MANEJO POR CUIDADOR #1
UNO” y la “SILLA PARA BAÑO CON ESPALDAR RECLINABLE, APOYABRAZOS, CORREA PELVICA Y PECHERA, RESERVORIO CON TAPA, LLANTAS Y FRENOS EN CADA UNA DE ELLAS #1 UNO”, ordenadas por el médico tratante en consulta del 18 de noviembre de 2023. Asimismo, en igual término, se le ingrese en el programa de cuidado crónico, conforme a la solicitud elevada por su médico tratante, en consulta d el 18 de noviembre de 2023.
TERCERO: COMUNICAR a las partes en la forma indicada en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: CUMPLIDO lo anterior y una vez recibido el expediente procédase al archivo de las presentes diligencias.”
Para tal efecto, el A quo encon tró plenamente acreditado que el señor José Miguel Tovar Liscano padece una enfermedad denominada “ EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADA”, “PARÁLISIS CELEBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESPÁSTICA” y “DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA SEVERA NO ESPECIFIADA” cuyo tratamiento requirió de la valoración por consulta con NUTRICIÓN Y DIETÉTICA , ordenándole “ESTÁNDARCUADRIPARESIA ESPÁSTICA” y “DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA SEVERA NO ESPECIFIADA” cuyo tratamiento requirió de la valoración por consulta con NUTRICIÓN Y DIETÉTICA , ordenándole “ESTÁNDARDISTRUBICIÓN NORMAL DE LA DIE TA-ENSURE POLVO 900 G/LATA” , igualmente, el ESPECIALISTA EN FISIATRÍA , le prescribió “SS SILLA DE
RUEDAS PARA ADULTO A LA MEDIDA PLEGABLE, CON ESPALDAR
ALTO, RECLINABLE, SOPORTE CEFALIO, APOYAPIES ABATIBLES,
LLANTAS DELANTERAS Y TRASERAS NEUMATICAS, FRENO PARA
MANEJO POR CUIDADOR #1 UNO, SS SILLA PARA BAÑO CON
ESPALDAR RECLINABLE, APOYABRAZOS, CORREA PELVICA Y
PECHERA, RESERVORIO CON TAPA, LLANTAS Y RRENOS EN CADA
UNA DE ELLAS #1 UNO. (…) INDICACIONES: DEBE INGRESAR A
PROGRAMA DE CUIDADO CRONICO QUIEN PUEDE HACER LA
FORMULACION DE LOS MEDICAMENTOS PRESCRITOS POR LOS
DIFERENTES PROFESIONALES Y LOS PAÑALES 4 CAMBIOS AL DIA.
POR FAVOR INGRESAR A PROGRAMA DE CUIDADO CRONICO”
Que, de los diagnósticos, el examen físico y los conceptos emitidos por cada una de los especialistas sobre el estado de salud del paciente, se deduce el riesgo de desnutrición del accionante, puesto que la dieta habitual no le permite obtener todos los nutrientes neces arios, por lo que se prioriza la necesidad del suplemento prescrito por el médico tratante.
riesgo de desnutrición del accionante, puesto que la dieta habitual no le permite obtener todos los nutrientes neces arios, por lo que se prioriza la necesidad del suplemento prescrito por el médico tratante.
Así mismo, el A quo advirtió la evidente limitación en la movilidad del actor, advirtiendo la dependencia total de terceras personas para realizar las actividades básica diarias, por lo que es evidente la necesidad de la silla de ruedas y de baño, para evitar lesiones graves por su estado de salud.
Por lo anterior, concluyó que la falta de dichos servicios médicos vulnera el derecho a la vida e integridad personal del accionante.7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
Frente a la incapacidad económica para sufragar los servicios médicos ordenados, indicó que, en razón a la manifestación de carencia de recursos, la cual soportó con la consulta del SISBEN clasificada en la categoría A5 pobreza extrema, concluyó que el accionante no cuenta con los recursos para sufragar los servicios médicos ord enados y que reúne los requisitos jurisprudenciales para el acceso a un servicio no PBS.
Ahora bien, en relación de los gastos de desplazamiento, consideró que revisada la historia clínica y demás pruebas obrantes dentro del expediente, no se encontró la existencia de un servicio médico que requiera el traslado del paciente y que en este momento le esté vulnerando su derecho fundamental a la salud. Por lo que no emitió orden al respecto.
no se encontró la existencia de un servicio médico que requiera el traslado del paciente y que en este momento le esté vulnerando su derecho fundamental a la salud. Por lo que no emitió orden al respecto.
Respecto al tratamiento integral , resolvió negar la solicitud de otorgar el tratamiento integral, al considerar que jurisprudencialmente el juez de tutela se encuentra limitado para ordenar tratamientos futuros e inciertos y que no se encuentren ordenados por el médico tratante.
En ese orden de ideas, el A quo resolvió ordenar a la NUEVA ESP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la providencia de primera instancia autorice y suministre al accionante el soporte nutricional, la silla de ruedas y de baño ordenados por el médico tratante, asimismo, lo ingresen al programa de cuidado crónico.
6. IMPUGNACIÓN8.
La parte accionante solicitó la adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder al suministro de gastos de transportes intermunicipales e intra municipal, alimentación, hospedaje y viáticos para el accionante y su acompañante, para los procedimientos, tratamientos, consultas médicas generales o especializadas que se pueden generar por la condición m édica del actor.
Señaló que debido a la enfermedad que padece el actor es totalmente dependiente en sus actividade s diarias, además que él y su familia carecen de los recursos económicos para sufragar los costos que surgen del tratamiento de referida enfermedad.
Finalmente, solicita se acceda al tratamiento integral para el actor, en razón a su enfermedad crónica denominada PARÁLISIS CEREBRAL TIPO
de los recursos económicos para sufragar los costos que surgen del tratamiento de referida enfermedad.
Finalmente, solicita se acceda al tratamiento integral para el actor, en razón a su enfermedad crónica denominada PARÁLISIS CEREBRAL TIPO
CUADRIPARESIA ESPASTICA, MICROCEFALIA, LUXACIÓN DE CADERAS.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8 Doc. 011 Samai 1Inst.8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
7.1. Asunto jurídico a resolver.
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la parte accionante al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar el suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas, así como, el tratamiento integral para el padecimiento que aqueja al accionante.
7.2.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el Personero Municipal de Yaguará -Huila, actuando en
y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el Personero Municipal de Yaguará -Huila, actuando en representación del señor JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO , en contra de la
NUEVA EPS.
7.3. Del fondo del asunto.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
7.3.1. Del derecho a la salud
El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como: “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
Mandato constitucional, en desarrollo del cual se expidió la Ley 100 de 1993,9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal9.
La jurisprudencia ha señalado que de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público10, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.11
En consecuencia, la salud constituye un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado.
De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado, así como los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios
prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado, así como los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
7.3.2. De la integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud
En consideraciones de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T259 de 2019, se precisó la finalidad del tratamiento integral y se enlistaron las condiciones generales para su orden, así:
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que suponga n la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la at ención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derech os fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades
9 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades
9 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 10 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mar tínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C -577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 006 2024 00021 01
Demandante: PERSONERÍA de YAGUARA representación de JOSÉ MIGUEL TOVAR LISCANO
Demandado: NUEVA EPS
catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. (Negrilla fuera del texto original)
De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual
original)
De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado, así como, los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Integralidad q ue para la Corte Constitucional conlleva la prestación del servicio de salud con la totalidad del tratamiento que el paciente requiera según las prescripciones ordenadas por el médico, sin que tenga que ser la acción de tutela el mecanismo para poder obten er cada uno de los servicios médicos prescritos necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente.12
Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”13, razón por la cual, el juez constitucional tiene que valorar -en cada caso concretola existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.”14
7.3.3. Cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.