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TA HUI - 41001-33-33-007-2016-00054-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2016-00054-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de agosto de 2025.

Radicación 860013333001-2023-00084-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Amaira Catalina Alegría Narváez Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o d e jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo,

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: Declarar constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2021, dirigido ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: Inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Depart amento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta y siete (57) días causados entre el 16 de junio al 11 de agosto del año 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021.

QUINTO: Las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán

agosto del año 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021.

QUINTO: Las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índic e de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente

1 Samai primera instancia- índice 28.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«I. DECLARACIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 23 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 22 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 , modificada y adicionada

por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

III. CONDENAS

1. Primero: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 dispone el artículo 192 y siguien tes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo que transcurra hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia.

5. Quinto: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del mismo código y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 1 de marzo de 2021 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1748 del 12 de abril de 2021 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 12 de agosto de 2021.

3. Manifiesta que el día 22 de octubre de 2021, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación parti cular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haber se expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efe ctúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 2.4. Contestación de demanda

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 2.4. Contestación de demanda

5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa y detrimento patrimonial si se conceden las pretensiones de la demanda. .

6. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el acto administrativo en la fecha oportuna y que sí se causó una mora en el pago de la cesantía solicitada es imputable a la Fiduciaria La Previsora.

2.5. Sentencia apelada

7. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones . El a quo declaró configurado el acto administrativo ficto presunto negativo, al no obrar prueba de respuesta por parte del FOMAG y el Departamento del Putumayo al derecho de petición presentado el 22 de agosto de 20215.

8. Determinó que la Resolución 1748 de 12 de a bril de 2021, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, fue expedida por la entidad territorial de manera

presentado el 22 de agosto de 20215.

8. Determinó que la Resolución 1748 de 12 de a bril de 2021, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, fue expedida por la entidad territorial de manera extemporánea, al haber transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la radicación de la solicitud (1 de marzo de 2021), sin ac reditarse su notificación. Con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, concluyó que, en casos de expedición extemporánea del acto de reconocimiento, no se cuenta el término de notificación para el pago, debiendo ad icionarse diez (10) días de ejecutoria y, posteriormente, cuarenta y cinco (45) días para cancelar la prestación. Así, la sanción moratoria empezó a correr setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud.

9. Aplicando el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que la sanción es responsabilidad de la entidad que incurrió en la mora. En el caso, el periodo de retardo fue del 16 de junio al 11 de agosto de 2021 (57 días), imputable al Departamento del Putumayo, que no probó la fecha de notificación de la resolución ni la remisión oportuna del trámite de pago, ni el pago administrativo de la sanción.

10. Dispuso que la liquidación debía realizarse con base en la asignación básica vigente en 2021, y que, conforme al artículo 187 del CPACA y l a jurisprudencia del Consejo de Estado, la suma total por sanción moratoria debía ajustarse desde el día siguiente al cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, sin causar intereses durante ese lapso.

Estado, la suma total por sanción moratoria debía ajustarse desde el día siguiente al cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, sin causar intereses durante ese lapso.

11. Respecto de la prescripción, aplicó el térmi no trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, concluyendo que no operó en este caso, pues la solicitud de sanción moratoria del 22 de octubre de 2021 interrumpió el término, y la demanda se presentó dentro del plazo legal.

2.6. Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo.

3 Samai primera instancia, índice 8. 4 Samai primera instancia, índice 7. 5 En el expediente consta que la petición fue radicada el 22 de octubre de 2021, por lo que la fecha indicada por el a quo corresponde a un error material.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13

12. El Departamento del Putumayo apeló la sentencia del 26 de septiembre de 2024, cuestionando la declaratoria y condena impuesta en su contra por el pago de la sanción moratoria. Alegó que no se de mostró que hubiera omitido sus competencias en el trámite administrativo y sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental no es la autoridad

cuestionando la declaratoria y condena impuesta en su contra por el pago de la sanción moratoria. Alegó que no se de mostró que hubiera omitido sus competencias en el trámite administrativo y sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental no es la autoridad competente para responder reclamaciones de sanción moratoria, pues dicha responsabilidad corresponde exclusiv amente a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, siendo la Fiduprevisora la encargada del pago.

13. Invocó el Comunicado No. 001 -2021 del 2 de febrero de 2021 del FOMAG, que establece que las solicitudes de sanción moratoria deben radicarse directamente ante la Fiduprevisora, acompañadas de la documentación exigida. Sostuvo que las actuaciones realizadas se ajustaron a dicha directriz.

14. En cuanto al caso concreto, expuso que la solicitud de cesantías se radicó el 1° de marzo de 2021, que la Resolución 1748 se expidió el 12 de abril de 2021, y que el pago por parte del FOMAG se realizó el 12 de agosto de 2021.

15. Si bien reconoció que el acto de reconocimiento fue extemporáneo y que el pago excedió el plazo de 70 días, consideró que, de configurarse la sanción, esta sería imputable al FOMAG en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual, a partir del año 2020, las cesantías debían ser reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, mientras que la sanción por mora se pagará por la entidad que en su gestión haya incurrido en mora.

año 2020, las cesantías debían ser reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, mientras que la sanción por mora se pagará por la entidad que en su gestión haya incurrido en mora.

16. Invocó el parágrafo transitorio del artículo 57 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que faculta el uso de títulos de tesorería para financiar sanciones causadas hasta diciembre de 2022, concluyendo que, por tratarse de una mora presuntam ente ocurrida en 2021, la obligación correspondería al FOMAG.

17. Solicitó revocar la sentencia, exonerar al Departamento de todas las pretensiones y no imponerle condena en costas.

2.7. Intervención Ministerio de Educación – FOMAG6.

18. La parte demandada, Ministerio de Educación – FOMAG presentó escrito de intervención7 en el cual se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por el departamento. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El FOMAG sostuvo que no está llamado a responder por la sanción moratoria reclamada, pues su responsabilidad se limita al pago de cesantías, mientras que la sanción debe ser asumida por la entidad territorial que incurra en la mora, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Indicó que no ostenta la calidad de empleador, la cual corresponde a la Secretaría de Educación, y que la sanción procede solo cuando hay mala fe o negligencia del empleador, lo que no se probó en este caso.

2.8. Trámite de segunda instancia

19. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el

que la sanción procede solo cuando hay mala fe o negligencia del empleador, lo que no se probó en este caso.

2.8. Trámite de segunda instancia

19. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2024 8, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

6 Samai, índice 5. 7 Considera la Sala que dicha intervención se hace con fundamento en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA por lo que se considera presentada dentro del término oportuno. 8 Samai primera instancia, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13

20. Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo9 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.1. Problema Jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si procede revocar o confirmar la condena al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la parte demandante. En ese orden de ideas, deberá establecer si la responsabilidad le corresponde al Departamento del Putumayo o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a partir de la valoración de las actuaciones administrativas y los plazos legales para la expedición, notificación y remisión del acto administrativo, así como de la correcta interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023.

3.2. Tesis de la Sala

administrativo, así como de la correcta interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023.

3.2. Tesis de la Sala

23. La Sala concluye que el apelante incurre en una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición estuvo destinada únicamente a financiar las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hast a diciembre de 2019, y no a trasladarle el pago de todas las sanciones moratorias sin consideración a la entidad que le sea imputable el retraso en el trámite administrativo.

24. En el caso concreto, está acreditado que la mora fue ocasionada por el Departamento del Putumayo, al incumplir los términos para expedir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la fiduciaria, sin que se probara intervención negligente del FOMAG; en consecuencia, no es procedente trasladar la obligación a este último y se confirmará la condena impuesta en primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.

9 Samai, índice 6.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

9 Samai, índice 6.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13

26. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

27. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su carg o el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro de l término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

28. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente , la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las

a este.»

28. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente , la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respect iva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

29. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1510, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al

10 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017.

Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de

Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2023-00084-01

Demandante: Amaira Catalina Alegría Narváez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

30. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitir nos al Decreto 1272 de 2018, « Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones », en lo

pertinente señala:

«Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las

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