TA HUI - 41001-33-33-007-2017-00447-01-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2017-00447-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ARNULFO TRUJILLO -CURADOR DE
CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
-UGPP PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 007 2017 00447 01
APROBADA SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Arnulfo Trujillo, quien actúa como curador de su esposa , la señora Carmen Rosa Otero Cedeño , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. RDP 038031 del 17 de septiembre de 2015, que reco noció una pensión de invalidez ; y la nulidad total de las Resoluciones ADP 000976 y ADP003171 del 26 de febrero y 4 de marzo de
2015, que reco noció una pensión de invalidez ; y la nulidad total de las Resoluciones ADP 000976 y ADP003171 del 26 de febrero y 4 de marzo de 2016, respectivamente, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, que negaron la
1 Archivo pdf denominado “ 001Cuaderno01” que en el expediente en OneDrive de primera instancia (Cuaderno01)- páginas 137 y ss -157 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Arnulfo Trujillo curador de Carmen Rosa Otero Cedeño Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 007 2017 00447 01
solicitud de reconocimiento y pago de retroactivos a partir del 1° de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la entidad pensional que reconozc a y pague los dinero s adeudados bajo concepto de retroactivos por el periodo señalado, debidamente indexados.
Por último, que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
- Que, mediante Resolución No. RDP 038031 del 17 de septiembre de 2015, la UGPP reconoció una pensión por invalidez a favor de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, efectiva a partir del 1° de enero de 2013.
2015, la UGPP reconoció una pensión por invalidez a favor de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, efectiva a partir del 1° de enero de 2013.
- Que, pese que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue desde el 22 de marzo de 2006, el retroactivo fue pagado a partir del 1° de enero de 2013; por lo que elevó reclam o y resuelto negativamente por la entidad pensional con auto ADP 000976 del 26 de enero de 2016, argumentando el pago de aportes a seguridad social hasta el 31 de diciembre de 2012 por parte de la ESE.
- Que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal decisión, los cuales fueron declarados improcedentes a través de auto ADP003171 del 4 de marzo de 2016.
- Señala que la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre (H), le canceló los aportes a la seguridad social a la agenciada hasta el 31 de diciembre de 2012; empero, que solamente le pagó sueldos hasta el 31 de octubre de 2008.
- Que, según oficio del 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Gerente General de la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, se le informó a la señora Otero Cedeño que no le cancelaría más incapacidades por cuanto superaban los 180 días; por lo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde noviembre de 2008 hasta el día en que se profirió el acto administrativ o de d esvinculación, pues quien debería cancelar dichos valores era la administradora de pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 32
profirió el acto administrativ o de d esvinculación, pues quien debería cancelar dichos valores era la administradora de pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Arnulfo Trujillo curador de Carmen Rosa Otero Cedeño Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 007 2017 00447 01
- Por último, que la UGPP reconoció la pensión por invalidez a la señora Carmen Rosa, por orden de la Corte Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 2015, del M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 1°, 2°, 13, 15 y 29 de la C.P, y la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, precisa que no es responsable de que la ESE haya cancelado aportes a seguridad social hasta el 31 de diciembre de 2012, sin recibir salarios ni el pago de incapacidad por este término; y, que, por ello, se le debe reconocer el retroactivo desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de su reconocimiento.
Agrega que el empleador es quien debe reportar las novedades de sus empleados; y que, sin embargo, pese a habérsele indicado desde el 14 de noviembre de 2008, por parte del Gerente General de la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, la no continuación con los pagos de la incapacidad, fue solo hasta el 15 de septiembre de 2014 que emitió la resolución administrativa No. 148, con la cual se le desvincula como empleada de la
Rosario de Campoalegre, la no continuación con los pagos de la incapacidad, fue solo hasta el 15 de septiembre de 2014 que emitió la resolución administrativa No. 148, con la cual se le desvincula como empleada de la entidad, sin aun estar pensionada y menos inscrita en nómina.
Que teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP debió reconocer de manera retroactiva la mesada pensional desde la fecha de finalización del pago de las incapacidades, “teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue desde el 22 de marzo de 2006”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando , puntualmente, que no adeuda ninguna suma y por ningún concepto a la demandante, ya que la liquidación de su pensión se efectuó en los términos y parámetros dispuestos en el fallo de tutela y según la información que se aportó con la solicitud de reconocimiento
2 Archivo pdf denominado “ 001Cuaderno01” que en el expediente en OneDrive de primera instancia (Cuaderno01)- páginas 186 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Arnulfo Trujillo curador de Carmen Rosa Otero Cedeño Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 007 2017 00447 01
prestacional, de la cual logró acreditar los pagos de seguridad social realizados hasta el 31 de diciembre de 2012.
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prestacional, de la cual logró acreditar los pagos de seguridad social realizados hasta el 31 de diciembre de 2012.
En razón a lo anterior, presenta las excepciones de i) inexistencia de la obligación, al haberse efectuado el reconocimiento pensional conforme a la normativa legal; ii) ausencia de vicios en el acto demandado, al no demostrarse por parte de la demandante ninguna causal de nulidad; iii) prescripción , de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969; y, la denominada iv) genérica.
Asimismo, expone que teniendo en cuenta el fallo de tutela de la Corte Constitucional, se dio aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por lo que se efectuó la liquidación con el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salari os o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012, “… dejando claro que como estamos en cumplimiento a un fallo de tutela y por ende los términos de cumplimiento son perentorios se tomaran salarios mínimos mensuales vigentes para efectos de liquidación, para efectuar la liquidación para los periodos correspondientes del 01 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2012, toda vez que para dichas fechas no obran factores salariales.”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 1° de junio de 2021,
toda vez que para dichas fechas no obran factores salariales.”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 1° de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Para adoptar tal decisión, el a quo se refirió que lo que se discute, en esencia, no es el derecho sino la manera en como viene siendo reconocido en el tiempo el retroactivo de la pensión de invalidez, esto es, desde el 1° de noviembre de 2008 y no desde el 1° de enero de 2013, como se consignó en el acto de reconocimiento.
En ese orden, señaló que el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez se fundamentó en la Ley 799 de 2003 y, por ende, que, como Carmen Rosa Otero Cedeño, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad y no tenía un periodo laborado de 15 años, no era
3 Archivo pdf denominado “027ActaAudienciaAlegacionesJuzgamiento ” y archivo MP4 denominado “026AudienciaAlegacionesJuzgamiento”, que reposan en la carpeta digital en OneDrive de la primera instancia (Cuaderno005).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Arnulfo Trujillo curador de Carmen Rosa Otero Cedeño Demandado: UGPP Rad. 41 001 33 33 007 2017 00447 01
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merecedora del régimen de transición y a simismo, que la fecha de estructuración de su PCL no es materia de di scusión y, por lo tanto, que la misma deviene desde el año 2006.
Refiere, entonces, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala como requisito para obtener la pensión de invalidez, haber cotizado 50 semanas antes de los últimos 3 años de la estructuración y que por ello, en el caso concreto, tal parámetro de la estructuració n permite entender que desde el 22 de marzo de 2006, 3 años atrás, si bien tenía las 50 semanas; también lo es que la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, a pesar de que tenía una fecha de estructuración, esto es, que científica y médicamente había perdido su capacidad laboral, continuó laborando o al menos recibiendo salarios hasta el 31 de octubre del año 2008, es decir, que permaneció percibiendo una remuneración por parte del Estado y de paso, que el Estado contin uó efectuando unas cotizaciones al sistema de seguridad social, de salud y de pensiones con el fin de no desprotegerla.
En esa altura, trajo a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional con la cual la Sala Sexta de Revisión del 5 de agosto de 2015, ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor de la señora Otero Cedeño, particularmente, que “la Corte no entrará a discutir la legalidad del acto
ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor de la señora Otero Cedeño, particularmente, que “la Corte no entrará a discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la señora Carmen Rosa, toda vez que ese asunto deberá ventilarse si así lo quisiera la parte accionante ante la jurisdicción ordinaria, ya que con independencia de que se haya surgido una debida o indebida desvinculación d el cargo de la representada, el Hospital no podía reintegrarla atendiendo a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral q ue superaba el 50%, configurándose con ello el estado de invalidez que ahora la queja. No obstante, lo anterior, no significa que la señora Carmen Rosa deba quedar desprotegida en sus derechos, por lo que entrará esta Corte a estudiar si cumple o no con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, teniendo en cuenta, según se observa en el expediente de tutela que desde el 2008 viene desplegando diferent es actuaciones dirigidas a obtener…”.
En ese contexto, reiteró que en el presente caso lo que se tiene es que, por un lado, va la desvinculación de la demandante respecto de su reintegro y el pago de los salarios que con ocasión a la relación legal y reglamentaria tiene a su cargo y la situación de la incapacidad, pues, a pesar de estar vinculada no se le pagaron sa larios; y, por otro, lo ateniente al derecho pensional y su retroactivo.
Concluye, entonces, que la demandante acude a la nulidad y restablecimiento del derecho no para obtener salarios, sino para obtener que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Concluye, entonces, que la demandante acude a la nulidad y restablecimiento del derecho no para obtener salarios, sino para obtener que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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UGPP le reconozca una pensión de invalidez por el tiempo en el cual ella dejó de percibir salarios, pues no había sido hasta ese momento retirada del servicio.
Insiste, en que debe de tenerse en cuenta que durante el lapso del día 180 de incapacidad en adelante y luego otros dos periodos de 180 días, lo que corresponden son pagos a título de incapacidades médicas.
En consecuencia, destaca que de la Resolución RDP 038031 del 17 de septiembre 2015, es un acto de cumplimiento de decisión judicial, que si bien en principio no son susceptibles de control judicial por lo contencioso administrativo, comoquiera que lo que se tiene que surtir es el trámite, en este caso, y atendiendo la sentencia de tutela en la Corte Constitucional, lo que se ordenó fue el reconocimiento de la pensión, dejando por fuera el debate sobre los salarios, sobre los cuales la parte demandante, por conducto de su curador, tiene conocimiento des de el año 2015, esto es, que si quería n dilucidar la pretensión de los salarios no pagados, debía de acudir ante la ju risdicción a formular el debate sobre la desvinculación o el no pago de los mismos, asunto distinto a la pensión que se reclama.
pretensión de los salarios no pagados, debía de acudir ante la ju risdicción a formular el debate sobre la desvinculación o el no pago de los mismos, asunto distinto a la pensión que se reclama.
Entonces, concluye, que al analizar el contenido del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, encontró que surtía sus efectos a partir del 1° de enero de 2013, es decir, desde el día siguiente a que el empleador, Hospital del Rosario de Campoalegre, pagó la última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, además de la salud, que es el 31 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, el a quo desestimó la pretensión encaminada a que se le ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión de invalidez del 1° de noviembre 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, porque el requisito esencial para que asuma esa obligación tal entidad es la desvinculación del servicio y ello no se probó, ya que se estableció que el retiro ocurrió en el año 2014, y que pese a que le pagaron salarios hasta el 31 de octubre 2008, la demandante siguió pagando seguridad social, situación que le permitió, al haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, contar con una pensión a partir del 1° de enero de 2013.
Precisó que, si la demandante pretende que se le paguen salarios entre el 1º de noviembre del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2011, tal situación es un debate que debe o debía adelantar de manera independiente al presente
Precisó que, si la demandante pretende que se le paguen salarios entre el 1º de noviembre del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2011, tal situación es un debate que debe o debía adelantar de manera independiente al presente asunto, con el fin de establecer si es o no nula la actuación administrativa queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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decantó en su desvinculación laboral y, de paso, si es procedente el pago de salarios, o en su caso, del reconocimiento de algunas incapacidades médicas.
En consecuencia, concluye, que no puede disfrazar el pago de salarios a través de la figura de las mesadas pensionales por invalidez; y por ello, que los cargos de nulidad por la parte demandante no tuvieron la solidez suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación administrativa demandada en cuanto a que la mesada pensional de invalidez.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La mandataria de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada y de paso se acceda a la pretensiones, señalando que erra el a quo en señalar que lo que se persigue o discute es el reconocimiento y pago de salarios o indemnizaciones y no el retroactivo de mesadas pensionales, pues una cosa es la legalidad de la desvinculación y otra el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el
discute es el reconocimiento y pago de salarios o indemnizaciones y no el retroactivo de mesadas pensionales, pues una cosa es la legalidad de la desvinculación y otra el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el pago de las mesadas o el retroactivo correspondiente, en tanto que “de ninguna manera la ESE [debía] responder por dichos pagos [1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre del año 2011] como quiera (sic) que ya la señora Carmen Rosa había sido calificada por un porcentaje que superaba el 50% y según la Ley y la jurisprudencia, a quien le corresponde es al fondo de pensiones asumir esta responsabilidad”.
Por otra parte, señala que c onforme al Decreto 2196 de 2009, es responsabilidad del fondo de pensiones pagar las incapacidades posteriores al día 180 y reitera que el estado de invalidez se estructuró el 22 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba cotizando a Cajanal (hoy UGPP).
Expone, además, que según el Decreto 758 de 1990 (artículo 10°), la pensión de invalidez es efectiva desde cuando se estructure aquel estado, sin que estuviera probado que la beneficiaria después del 1° de noviembre de 2008 gozara de subsidio por inca pacidad temporal alguno, que supeditara el reconocimiento hasta la finalización del pago del mismo, por lo que, es a partir de dicha fecha en que la UGPP debió reconocer el pago de la mesada pensional.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
4 Archivo pdf denominado “028RecursoApelacion ” que reposa en el expediente digital en OneDrive de la
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
4 Archivo pdf denominado “028RecursoApelacion ” que reposa en el expediente digital en OneDrive de la primera instancia (028RecursoApelacion).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El recurso se admitió mediante auto del 4 de noviembre de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar si ¿debe revocarse la sentencia proferida por el a quo y, declararse la nulidad parcial de la resolución No. RDP 038031 del 17 de septiembre de 2015, que reconoció una pensión; y la nulidad total de las resoluciones ADP 000976 y
parcial de la resolución No. RDP 038031 del 17 de septiembre de 2015, que reconoció una pensión; y la nulidad total de las resoluciones ADP 000976 y ADP003171 del 26 de febrero y 4 de m arzo de 2016, respectivamente, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivos a partir del 1° de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2012 ?
Particularmente, deber analizarse si existe o no incompatibilidad del subsidio por incapacidad y la mesada pensional por invalidez.
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negarse las pretensiones, pero, conforme a que, al existir subsidios por incapacidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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temporal, continuos o discontinuos (independientemente), con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pe nsionales se comenzarán a pagar s olo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Para lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) el régimen de transición ; (ii) El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez – Estado actual del arte; (iii) incompatibilidad del subsidio por
Para lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) el régimen de transición ; (ii) El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez – Estado actual del arte; (iii) incompatibilidad del subsidio por incapacidad y la mesada pensional por invalidez; (iv) lo probado; y, (v) el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Régimen de Transición
La Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral en Colombia y en el artículo 36 1 consagró el denominado régimen de transición, como un beneficio para quienes venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior y lograran pensionarse con dicha normativa, siempre y cuando a la entrada en vigencia de dicha Ley -1º de abril de 1994, para los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los empleados territoriales-,2 acreditaran como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
El régimen de transición, se constituyó entonces, en un mecanismo de protección legal para regular el impa cto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afectara a quienes, si bien, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, aún no habían consolidado el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello, lograran hacerlo conforme al régimen anterior, siempre y cuando les fuera más favorable.
Sobre las garantías que comporta el régimen de transición, la Corte
haber cumplido los requisitos para ello, lograran hacerlo conforme al régimen anterior, siempre y cuando les fuera más favorable.
Sobre las garantías que comporta el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, señaló que “la creación de un Régimen de Transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” y en un sentido similar, la sentencia C -314 de 2004 anotó que en los cambios de normatividad debíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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considerarse el principio de la confianza legítima que protege algunas expectativas fundadas en la buena fe y en el mismo sentido se emitieron pronunciamientos posteriores, como la sentencia C -428 de 2009 que sostuvo que cualquier tránsito normativo debe atender a los principios de ju sticia y equidad.
Ahora bien, debe precisarse que para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y no de la Ley 100 de 1993, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos.
de transición pensional y no de la Ley 100 de 1993, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos.
Por ejemplo, quienes a esa fecha acrediten servicios únicamente en el sector público, la norma aplicable sería la Ley 33 de 1985, según la cual el empleado público podrá pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicio, bien sea que tales servicios sean prestados en forma continua o discontinua.
Debe anotar la Sala que, posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, disp uso que el Estado respetaría los derechos adquiridos conforme a la Ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la Ley esté a su cargo.
El citado Acto Legislativo modificó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo una regla general de aplicación así:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y b eneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y b eneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (Subraya la Sala)
4.2. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez – Estado actual del arte
La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 48 de la Constitución Política, ha expresado que la pensión de invalidez constituye una expresión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la seguridad social5 y que este derecho tiene dos dimensiones: i) como un servicio público, el cual debe responder a los principios de universalidad y solidaridad; y, ii) como un derecho fundamental irrenunciable de todos los ciudadanos6.
Bajo el entendido de derecho fundamental, pasivamente se ha decantado que la seguridad social se debe entender como el “conjunto de medidas institucionales que buscan brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias para enfrentar los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”7.
Ahora bien, en su faceta de servicio público, ha determinado8 que el mismo artículo constitucional dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de invalidez, son los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
mismo artículo constitucional dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de invalidez, son los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En efecto, toda la regulación referente a la pensión de invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993, en la que se establece la noción jurídica de invalidez, define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez, y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
En consecuencia, en cuanto a la definición de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que es “inválida” la “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Por su parte, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que corresponde a las entidades del sistema y a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (hoy Decreto 1507 de 2014).
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración
5 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2002, cita textual: “está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades”, lo cual incluye la pensión
5 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2002, cita textual: “está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades”, lo cual incluye la pensión de invalidez. 6 C
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