TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00186-01-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00186-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, quince de agosto de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: BENJAMIN DÍAZ CORTÉS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2018 00186 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 068
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 29 de octubre de 2019.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Benjamín Díaz Cortés promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de NeivaSecretaría de Educación Municipal, en procura de obtener que “…se declare la nulidad de las Resoluciones No 960 de fecha 27 de marzo de 2017, 2366 de fecha 24 de octubre de 2017, y 2835 de fecha 05 de diciembre de 2017”.
A título de restablecimiento del derecho que “…se proceda a reconocer y pagar el valor correspondie nte de las horas extras. Con sus intereses legales y moratorios, como también la tasa porcentual del IPC, sumas que están determinadas en la cuantía de la presente demanda, aplicados para el periodo comprendido entre
pagar el valor correspondie nte de las horas extras. Con sus intereses legales y moratorios, como también la tasa porcentual del IPC, sumas que están determinadas en la cuantía de la presente demanda, aplicados para el periodo comprendido entre los años 2011 al 2018…y se proceda a certificar como factor de salario mensual, las mismas, para los años en que fueron causadas.
Finalmente, que “…se condene en costas a la entidad demandada”1.
1.2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
1 Folio 115, cuad. 1.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva a.- El 11 de octubre de 20112 le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva el reconocimiento y pago de las horas extras (sin preciar el periodo), y a través del oficio 5507 del 18 de octubre de 2011, la entidad le informó que su petición se atendería de fondo una vez se contara con el reporte de la oficina de nómina.
b.- El 20 de marzo de 2013 (dos años después) se expidió el certificado de nómina del actor, con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal.
c.- El 11 de diciembre de 2014 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de las horas extras; el cual, fue negado a través de la resolución 960 del 27 de marzo de 2017, argumentando que operó la prescripción extintiva de ese derecho.
d.- Mediante resolución 2366 del 24 de octubre d e 2017 se resolvió el recurso de reposición (confirmando íntegramente la decisión) y se
la prescripción extintiva de ese derecho.
d.- Mediante resolución 2366 del 24 de octubre d e 2017 se resolvió el recurso de reposición (confirmando íntegramente la decisión) y se concedió el recurso de apelación , a través de la resolución 2385 del 5 de diciembre de 2017 se modificó el numeral tercero, en el sentido de no conceder el recurso de apelación.
1.3.- Fundamentación legal.
Sin abordar el concepto de la violación, sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 6, 13, 23, 25, 29, 46, 53, 83, 84 y 87. - Código Sustantivo del trabajo: artículos 13, 14, 127, 159, 160, 168, 169, 488 y 489. - Decreto 3135 de 1968: artículo 41. - Decreto 1848 de 1969: artículo 102 y 103. - Código procesal laboral: artículo 151.
2.- La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hech os (aceptando algunos y clarificando otros), la mandataria judicial del ente territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que su prohijada actuó conforme a la Constitución y la Ley.
Seguidamente, formuló las siguientes exceptivas:
- Prescripción de derechos.
2 Sic.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva Precisa que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras y tiempo compensatorio tres años después de que se causó el
- Prescripción de derechos.
2 Sic.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva Precisa que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras y tiempo compensatorio tres años después de que se causó el derecho. De suerte que operó el fenómeno prescriptivo (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968).
- Cobro de lo no debido.
“Como quiera que ha operado el fenómeno de la prescripción frente a los derechos objeto de reclamo y por no existir el respectivo plan de trabajo del aquí demandante, no es posible señalar que el Municipio de Neiva, le adeude suma a lguna por dicho concepto al demandante. Máxime, que se le ha venido reconociendo y pagando, el trabajo complementario e igual, los correspondientes compensatorios …”.
- Genérica o innominada.
En el caso de acreditarse la existencia de cualquier otro medido de defensa, solicita que sea oficiosamente declarado (f. 51 y ss, cuad. 1).
3.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2019, se saneó y se fijó el litigio; fallidamente se intentó conciliar la controversia, se incorporaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia (f. 212 y ss. cuad. 2).
4.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Insiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial, destacando
Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Insiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial, destacando que se anexaron los soportes documentales necesarios para probar los fundamentos fácticos y legales3.
b.- Municipio de Neiva.
Reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado del libelo , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y resaltando opero la prescripción de los derechos reclamados.
Finalmente, solicitó declarar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados4.
3 Folio 216, cuad. 2. Minuto 13:06. 4 Folio 216, cuad. 2. Minuto 13:25.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva 5.- El fallo objeto de impugnación.
El 29 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la prescripción de los derechos laborales (apoyándose en el marco normativo5 y jurisprudencial6) y dada la condición de celador que ostenta el actor.
De otro lado, advierte que el oficio 5507 del 18 de octubre de 2011 (primera respuesta de la administración) es un acto administrativo de trámite, porque materialmente dispuso la práctica de pruebas.
Teniendo en cuenta que la actuación administrativa involucra tres peticiones (11 de octubre de 2011, 18 de febrero de 2013 y 11 de
trámite, porque materialmente dispuso la práctica de pruebas.
Teniendo en cuenta que la actuación administrativa involucra tres peticiones (11 de octubre de 2011, 18 de febrero de 2013 y 11 de diciembre de 2014) ; es evidente que la primera solicitud ( del 11 de octubre de 2011) interrumpió la prescripción por el término de tres años (Decreto 3135 de 1968); y no lo fueron los actos administrativos (como se afirma en la demanda), porque el silencio de la autoridad da lugar a que se configure un acto ficto negativo.
Seguidamente realizó las siguientes precisiones: i) las horas extras se contabilizaron anualmente y no mensualmente; ii) aunque este derecho se entienda como un solo “globo prestacional” o que se entienda causado año a año (de 2005 a 2011 ), la prescripción fue interrumpida (por tres años) el 11 de octubre de 2011; iii) como la demanda se debió instaurar dentro de los tres años siguientes (2014), y ello ocurrió en 2018; operó el fenómeno prescriptivo7.
6.- La impugnación.
El mandatario judicial de la parte actora comparte la afirmación de que el oficio 5507 del 18 de octubre de 2011 es un acto de trámite; pues “en ningún momento se resolvió de fondo el derecho de petición radicado el día 12 de octubre de 2011”. Sin embargo, “es inadmisible que se esté declarando probada la excepción denominada prescripción de los derechos laborales prescripción de los derechos laborales de mi poderdante, cuando la entidad demandada, en una clara
octubre de 2011”. Sin embargo, “es inadmisible que se esté declarando probada la excepción denominada prescripción de los derechos laborales prescripción de los derechos laborales de mi poderdante, cuando la entidad demandada, en una clara demostración de su desidia y negligencia adminis trativa se tardó desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual expidió el oficio 5507, hasta el 27 de marzo de 2017 …”.
Aunado a ello, la actuación administrativa no culminó; por lo tanto, no existe ningún acto administrativo ejecutoriado: “… dicho acto nunca estuvo en firme y ejecutoriado, actuación administrativa que va en contravía de lo preceptuado en el Artículo 43 del CPACA”.
5 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 6 Consejo de Estado, sentencia del 2 de febrero de 2017. Rad.: 1218-2015: Sentencia del 6 de mayo de 2019. 7 Folio 216, minuto 15:31 y siguientes, cuad. 2.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva Seguidamente, transcribe numerosos apartes jurisprudenciales de la H. Corte C onstitucional8 relacionados con la naturaleza y el alcance del derecho de petición.
En tal virtud , solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la nulidad de los actos administrativos, acced er a las pretensiones del escrito inicial y condenar en costas a la parte demandada (f. 218 a 223, cuad. 2).
7.- Alegaciones en segunda instancia.
En su orden, manifestaron lo siguiente:
escrito inicial y condenar en costas a la parte demandada (f. 218 a 223, cuad. 2).
7.- Alegaciones en segunda instancia.
En su orden, manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Insiste en los argumentos expuestos en la alzada; amén de que realizó el recuento del procedimiento administrativo surtido y de los actos expedidos.
De igual manera, citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 9 relacionada con la naturaleza y el alcance del derecho de petición (documento 004, expediente digital).
b.- Municipio de Neiva.
Renueva el razonamiento consignado en el escrito de contestación y en los alegatos de primera instancia; concluyendo que operó la prescripción de los derechos laborales del señor Díaz Cortés. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia recurrida (documento 005, expediente digital).
c.- Ministerio público.
No rindió concepto (documento 007, expediente digital).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Competencia del ad quo.
En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para desatar el fallo impugnado10. Y, en razón a que el fallo fue impugnado únicamente
8 Corte Constitucional: T-077 de 2018 y T-206 de 2018. 9 Corte Constitucional: T-077/2018 y T-206/2018. 10 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de
8 Corte Constitucional: T-077 de 2018 y T-206 de 2018. 9 Corte Constitucional: T-077/2018 y T-206/2018. 10 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los ju eces administrativos y de las apelaciones de2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso11 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, solo se abordará el análisis de los cargos formulados.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a clarificar la naturaleza del oficio 5507 del 18 de octubre de 2011, expedido por la Secretaría de Educación Municipal; y establecer si el señor Benjamín Díaz Cortés está asistido del derecho a que le reconozcan y pague las horas extras causadas durante las anualidades 2008 a 2011 (sumas debidamente indexadas).
A contrario sensu, si operó la prescripción de los derechos laborales reclamados.
3.- Lo probado.
3.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Benjamín Díaz Cortés fungió en calidad de celador, grado 0412 del municipio de Neiva en los siguientes periodos y establecimientos educativos13:
Institución Educativa
Resolución
Periodo14 Colegio Nacional Santa LibradaNeiva 9751 A partir del 9 de agosto de 1988 hasta el 28 de febrero de 1999. Colegio Nacional Santa LibradaResolución
Periodo14 Colegio Nacional Santa LibradaNeiva 9751 A partir del 9 de agosto de 1988 hasta el 28 de febrero de 1999. Colegio Nacional Santa LibradaNeiva 1095 A partir del 1º de marzo de 1999 hasta el 5 de agosto de 2004. Doc. Ángel María Paredes 509 A partir del 6 de agosto del 2004 hasta el 8 de marzo del 2005. José Eustasio Rivera 257 A partir del 9 de marzo del 2005 hasta el 13 de julio del 201215
auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa rtes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 12 F. 185 cuad. 1. 13 Folio 81, cuaderno 1. 14 A partir de la fecha de posesión, de acuerdo al certificado laboral emitido por el Auxiliar Administrativo de la Alcaldía de Neiva – Secretaria de Educación, el 4 de septiembre del 2008. 15 Este último extremo temporal es señalado en la Resolución 960 del 2017. Ver folios 18 y ss, cuad.
Administrativo de la Alcaldía de Neiva – Secretaria de Educación, el 4 de septiembre del 2008. 15 Este último extremo temporal es señalado en la Resolución 960 del 2017. Ver folios 18 y ss, cuad. 1.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva b.- El 13 de octubre del 2011 radicó un derecho de petición en la Alcaldía de Neiva solicitando “…el pago de las 4.306 horas extras para un total de 538 días, los cuales se me adeudan hasta la presente”.
c.- A través del oficio 5507 del 18 de octubre del 2011 el Secretario de Educación M unicipal (Álvaro Lozano Osorio), le informó que “… se ha oficiado a la oficina de nómina, a fin de establecer el tiempo compensatorio y las horas extras presuntamente adeudadas … una vez se tenga el respectivo reporte, oportunamente estaremos dando respuesta de fondo a su reclamación” (f. 82 - 83 cuad. 1).
d.- El actor reiteró la petición en dos oportunidades más: el 18 de febrero del 201316 (solicitando el pago de las horas extras causadas de 2003 al mes de julio del 2012); y el 11 de diciembre del 2014; deprecando que “se sirvan ordenar a quien corresponda, el pago por la suma de $42.475.055, por concepto de horas extras laboradas desde el año 2005 al 2011, las cuales se encuentran liquidadas, pero a la fech a no me han sido canceladas” (f. 86, cuad. 1).
e.- El 20 de marzo de 2013 e l profesional universitario de la Secretaría
encuentran liquidadas, pero a la fech a no me han sido canceladas” (f. 86, cuad. 1).
e.- El 20 de marzo de 2013 e l profesional universitario de la Secretaría de Educación Municipal (Romel Díaz Guañarita) le remitió al Líder de Asuntos Legales y P úblicos de la Alcaldía M unicipal de Neiva la certificación de las horas adeudadas al señor Díaz Cortés entre 2005 y 2011; anexando la correspondiente liquidación (f. 14 y ss, cuad 1).
f.- El 4 de abril del 2013 el Líder de Asuntos Legales y Públicos de la alcaldía le solicitó a la Oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal “se adelanten los trámites pertinentes para la expedición del certificado de Disponibilidad Presupuestal, del siguiente funcionario administrativo:
NOMBRE CÉDULA VALOR
BENJAMÍN DÍAZ CORTES 12.106.925 $42.475.055.oo
Por lo anterior, adjunto la Certificación del respectivo funcionario…” (f. 16 cuad. 1).
g.- A través de la resolución 960 del 27 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Municipal le negó al actor el reconocimiento y pago de las horas extras, considerando que había operado la prescripción ( artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969):
“Que confrontada la petición realizada por el señor BENJAMÍN DÍAZ CORTÉS, en el
1968 y los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969):
“Que confrontada la petición realizada por el señor BENJAMÍN DÍAZ CORTÉS, en el oficio de fecha 11 de octubre de 2011 (…) se evidencia que dicha petición interrumpió la prescripción por el lapso de tres (3) años, es decir, del 11 de octubre de 2011 al 10 de octubre de 2014, periodo en el cual el señor DÍAZ CORTÉS, debió
16 Folio 84, cuaderno 1.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva implementar las acciones respectivas para hacer efectivo su derecho, advirtiéndose que para las reclamaciones posteriores a este espacio de tiempo, operará el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declarará la prescripción del derecho a reclamar por concepto de horas extras al señor DÍAZ CORTÉS ” (f. 90 y ss, cuad 1).
h.- El 24 de octubre de la misma anualidad el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación17, y a través de la resolución 2366 del 24 de octubre de 2017 la Secretaría de Educación M unicipal profirió la resolución 2366 resolviendo “… NO REPONER y en su defecto CONFIRMAR en todas sus partes Resolución Nº 960 de fecha 27 de marzo de 2017 … Conceder el Recurso de Apelación …”18.
i.- Por medio de la resolución 2835 del 5 de diciembre de 2017 , la entidad corrigió el numeral 3º de la anterior determinación; en el sentido
… Conceder el Recurso de Apelación …”18.
i.- Por medio de la resolución 2835 del 5 de diciembre de 2017 , la entidad corrigió el numeral 3º de la anterior determinación; en el sentido de indicar que “Contra la resolución no procede ningún recurso, quedando agotada la sede administrativa” (f. 107 y 108, cuad. 1).
4.- Análisis de fondo.
4.1.- El procedimiento administrativo. Naturaleza del oficio 5507 del 18 de octubre de 2011.
a.- Como ya se indicara, el 13 de octubre del 2011 el actor le solicitó al ente territorial “el pago de las 4.306 horas extras” y el 18 de octubre siguiente el Secretario de Educación Municipal profirió en los siguientes términos el oficio 5507:
“… me permito comunicarle que hemos tomado atenta nota de su petición y se ha oficiado a la oficina de nómina, a fin de establecer el tiempo compensatorio y las horas extras presuntamente adeudadas, en correspondencia con lo señalado en su escrito.
Así las cosas, una vez se tenga el respectivo reporte, oportunamente estaremos dando respuesta de fondo a su reclamación …”.
Dicha petición fue reiterada el 18 de febrero del 2013 19 y el 11 de diciembre del 2014, y luego de que se tuviera certeza de las horas extras que le adeudaban entre 2005 y 2011 (certificadas por la misma Secretaría de E ducación); su pago fue denegado por conducto de la resolución 960 del 27 de marzo de 2017, al advertir que había operado la prescripción:
Secretaría de E ducación); su pago fue denegado por conducto de la resolución 960 del 27 de marzo de 2017, al advertir que había operado la prescripción:
“Que confrontada la petición realizada por el señor BENJAMÍN DÍAZ CORTÉS, en el oficio de fecha 11 de octubre de 2011 (…) se evidencia que dicha petición
17 Folio 96 y 97, cuaderno 1. 18 Folio 98 -102, cuaderno 1. 19Folio 84, cuaderno 1.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva interrumpió la prescripción por el lapso de tres (3) años, es decir, del 11 de octubre de 2011 al 10 de octubre de 2014, periodo en el cual el señor DÍAZ CORTÉS, debió implementar las acciones respectivas para hacer efectivo su derecho, advirtiéndose que para las reclamaciones posteriores a este espacio de tiempo, operará el fenómeno de la prescripción, raz ón por la cual se declarará la prescripción del derecho a reclamar por concepto de horas extras al señor DÍAZ CORTÉS ” (f. 90 y ss, cuad 1).
El recurso de reposición fue resuelto adversamente por medio de la resolución 2366 del 24 de octubre de 2017 y se concedió el de apelación. Mediante resolución 2835 el 5 de diciembre de 2017 se corrigió el numeral que concedió la alzada, estimando que el mismo es improcedente.
b.- Como se puede advertir que a través del oficio 5507 del 18 de octubre de 2011 se ordenó la práctica de una prueba, antes que resolver
numeral que concedió la alzada, estimando que el mismo es improcedente.
b.- Como se puede advertir que a través del oficio 5507 del 18 de octubre de 2011 se ordenó la práctica de una prueba, antes que resolver la situación particular del actor. En tal virtud, es un acto administrativo de trámite que no definió el fondo del asunto ni impedía continuar con la actuación20.
Clarificado lo anterior; es del caso colegir que después de que se presentó la primera petición (13 de octubre de 2011), y en razón a que la administración omitió responderla, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, después de que transcurrieron tres meses se configuró un acto ficto negativo:
“ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un pazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco se les excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
c.- Huelga recordar, que contra dichos actos la demanda se puede promover en cualquier tiempo ; tal como lo establece el artículo 164 , ibídem:
“La demanda deberá ser presentada:
20“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo …”.
4.2.- Prescripción de los derechos laborales.
En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado 21 abordó el análisis de la prescripción de los derechos laborales en el sector público; concluyendo que los derechos laborales prescriben en un lapso de tres años, contados a partir del momento en que se hacen exigibles:
“… en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derech o o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derech o o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando:
“Artículo 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo:
“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán des de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
Bajo estos supuestos, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración; la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción” (subraya la Sala).
tres años para reclamarlo ante la administración; la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción” (subraya la Sala).
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre del 2022. Rad.: 18001233300020130021001 (5299-2018). C.P.: César Palomino Cortés.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva Descendiendo al sub lite , el demandante pretende obtener el reconocimiento y pago de las horas extras causadas entre las anualidades 2005 y 2011 (indexado anualmente)22.
Se encuentra acreditado que la administración municipal 23 liquidó el valor de las horas extras24 adeudadas al señor Díaz Cortés en dicho lapso, y las cuantificó en la suma de $42.475.055:
HORAS EXTRAS
NOC. FES Y DO.
10.423
RECARGOS
7.581
Aportes Parafiscales 9% AÑO 2005 969 10.099.887 200 1.516.200 3.822.755 AÑO 2006 671 6.993.833 368 2.789.808 AÑO 2007 76 792.148 32 242.592 AÑO 2008 555 5.784.765 AÑO 2009 363 3.783.549 AÑO 2010 679 7.077.217 AÑO 2011 324 3.377.052
AÑO 2008 555 5.784.765 AÑO 2009 363 3.783.549 AÑO 2010 679 7.077.217 AÑO 2011 324 3.377.052 3637 37.918.874 600 4.556.181 3.822.755
Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento se radicó el 13 de octubre del 2011, interrumpió la prescripción por tres años; es decir, el actor contaba hasta el 13 de octubre del 2014 para acudir a la jurisdicción y enervar la legalidad del acto ficto negativo. Sin embargo, ello ocurrió solo hasta el 31 de mayo de 2018 25; de suerte que, se encuentran prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015 ; entre ellas, el periodo comprendido entre los mencionados años 2005 y 2011.
Merced a lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
5.- Costas.
Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia a la parte actora, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la alzada propuesta ; a contrario sensu, el accionante ejerció su derecho esbozando una interpretación normativa razonable.
6.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
22 Pretensión segunda del escrito inicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
22 Pretensión segunda del escrito inicial. 23 El profesional universitario de la secretaría de educación municipal Romel Díaz Guañarita. 24 El 4 de abril de 2013. Ver folio 16. 25 Ver acta de reparto obrante a folio 31 cuad. 1.2018-00186-01 Benjamín Díaz Cortés vs Municipio de Neiva
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 29 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado