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TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00326-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00326-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : LUIS ALIRIO CORREA ROMERO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. - PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2018 00326 01

RAD INTERNA : 2020-0142

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 079.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, LUIS ALIRIO CORREA ROMERO instaura demanda contra la

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, LUIS ALIRIO CORREA ROMERO instaura demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones N os. 12133 del 9 de abril de 2018, RDP 016988 del 15 de mayo de 2018 y RDP 021967 del 14 de junio de 2018, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante Luz Marina Lugo, fallecida el 8 de septiembre de 2017.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Que como consecuencia de la a nterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante Luz Marina Lugo.

Se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir, con efectos fiscales desde el 9 de septiembre de 2017 y hasta que se efectúe el pago total.

Finalmente, solicita el reconocimiento de los intereses moratorios y/o indexación a los valores reconocidos.

a las mesadas pensionales dejadas de percibir, con efectos fiscales desde el 9 de septiembre de 2017 y hasta que se efectúe el pago total.

Finalmente, solicita el reconocimiento de los intereses moratorios y/o indexación a los valores reconocidos.

2.2. De los hechos.

Se expuso que mediante Resolución No. 26210 del 31 de mayo de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión graci a a la señora Luz Marina Lugo (q.e.p.d.), pensión que fue reliquidada por nuevos factores salariales por medio de la Resolución No. 07055 del 10 de febrero de 2008.

Que el 08 de septiembre de 2017 la señora Luz Marina Lugo falleció.

Que el señor Luis Ali rio Correa Romero y la señora Luz Marian Lugo convivían bajo el mismo techo y lecho en el Municipio de Rivera, se socorrían mutuamente como pareja en aras de constituir una familia desde el 5 de junio de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2017, fecha de fallecimiento de la señora Luz Marina Lugo.

Que la causante Luz Marina Lugo de Gómez tenía afiliado al señor Luis Alirio Correa Romero a la seguridad social como beneficiario, y que en vida efectuó trámites tendientes a suprimir la partícula “D” inscrito con ocasión del apellido de su ex marido.

Que se solicitó a la U nidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante, la señora Luz Marina Lugo, petición que fue resuelta de man era

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante, la señora Luz Marina Lugo, petición que fue resuelta de man era negativa a través de la Resolución No. 12133 del 9 de abril de 2018, acto administrativo en contra del cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. RDP 016988 del 15 de mayo de 2018 y RDP 021967 del 14 de junio de 2018 respectivamente.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Enuncia como normas violadas los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966, Decreto 01 de 1984, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación expuso que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos demandados, vulnera por falsa motivación y desconocimiento de la norma superior, al exponer él no cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003 como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente fallecida, al no valorar en su integridad las pruebas aportadas.

cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003 como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente fallecida, al no valorar en su integridad las pruebas aportadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 53-55 C. 1Inst.)

Por intermedio de apoderado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el demandante no acredita las condiciones como beneficiario de la pensión de sobrevivientes previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 003 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia de alegaciones y juzgamiento realizada el 22 de julio de 2020, profirió sentencia de primera instancia y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”

Para tal efecto, señaló el A quo que figura de la sustitución de la pensión gracia ha sido de creación jurisprudencial, señalando que la Sección Segunda o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Co nsejo de Estado, han destacado de manera unánimes en cuanto a la naturaleza y4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

finalidad de la pensión gracia, que si las pensiones ordinarias de jubilación o vejez, se pueden sustituir, también se puede sustituir la pensión gracia. Y que los requisitos a tenerse en cuenta, por remisión de la jurisprudencia, son (I) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, así como (II) la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.

Precisó que teniendo que el fallecimiento de la causante fue el 8 de septiembre de 2017, dispuso el A quo evaluar los requisitos jurisprudenciales en concordancia con los establecidos por la Ley 797 de 2003, en lo que refiere

Precisó que teniendo que el fallecimiento de la causante fue el 8 de septiembre de 2017, dispuso el A quo evaluar los requisitos jurisprudenciales en concordancia con los establecidos por la Ley 797 de 2003, en lo que refiere a la legitimación del demandante para acceder a la sustitución de la pensión gracia así: “(1) miembro del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, en este caso pensión gracia, que fallezca (2) Que califique como beneficiario de la pensión reclamada; teniendo en cuenta que pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ca lidad de compañero permanente de la causante, (3) debe demostrar que tenga 30 años o más de edad, y por último (4) debe acreditar que estuvo haciendo vida m arital con el causante hasta su muerte y haya convivido con la causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado.”

Acto seguido, encontró acreditado que a través de Resolución 26210 del 31 de mayo de 2006, la anterior Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Luz Marina Lugo de Gómez, efectiva a partir del 17 de octubre de 2005, pensión que fue reliquidada por medio de la Resolución 07055 del 27 de febrero de 2008 con la inclusión de factores salariales que no habían sido tenidos en cuenta.

Que el día 8 de septiembre de 2017, falleció la señora Luz Marina Lugo de

2008 con la inclusión de factores salariales que no habían sido tenidos en cuenta.

Que el día 8 de septiembre de 2017, falleció la señora Luz Marina Lugo de Gómez, conforme al Registro Civil de Defunción 09375505, procediendo el señor Luis Alirio Correa Romero el día 14 de diciembre de 2017, a solicitar la pensión de sobreviviente.

Que la anterior petición fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada mediante Resolución RDP 0012133 del 9 de abril de 2018, acto administrativo que fue confirmado por las Resoluciones Nos. RDP016988 del 15 de mayo de 2018 y RDP021967 del 14 de junio de 20189, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

También encontró acreditada autorización del 6 de julio de 2017 de la causante, quien, en vida, autorizó al accionante para solicitar y recibir el pago de su mesada pensional. Así mismo, la Escritura Pública No. 0178 del 17 de febrero de 2015 mediante el cual la causante se realiza la supresión de la partícula “de” y establece que, en adelante, l a causante se identificará como Luz Marina Lugo Barrero.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Que según certificado del 28 de septiembre de 2017 del área de sistemas de

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Que según certificado del 28 de septiembre de 2017 del área de sistemas de EMCOSALUD, el señor Luis Alirio Correa Romero identificado con CC número 12608809, recibe el 100% de los Servicios de Salud de CL ÍNICA EMCOSALUD como beneficiario de la docente Luz Marina Lugo de Gómez con CC 36156428 en el municipio de Rivera (H), quien se encontraba afiliada al régimen de excepción en salud del Fondo Nacional de Prestadores Sociales el Magisterio en el departamento del Huila.

Así mismo, se recepcionaron los testimonios de Andrea del Pilar Gómez Lugo, hija de la causante, Jorge Eliecer Carrillo Farfán, y se practicó el interrogatorio de parte del demandante.

Para finalizar, al arribar al caso concreto el A quo determinó:

“El juzgado estima que, si bien se puede estar en presencia de una unión marital de hecho, del acervo probatorio no se llega al pleno convencimiento que esta relación hubiere ocurrido con las exigencias jurisprudenciales antes referidas, puesto que el demandante no demostró su convivencia efectiva por el lapso continuo de 5 años anteriores al fallecimiento de la señora Luz Marina Lugo, aunado al hecho que, el accionante no dependía económicamente de la causante, por ende, no se logra tener al señor Luis Alirio Correa Romero como legitimado para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia de la señora Luz Marina Lugo.”

5. El Recurso de Apelación. (Doc. 003 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

legitimado para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia de la señora Luz Marina Lugo.”

5. El Recurso de Apelación. (Doc. 003 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

Solicita la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, al considerar que las motivaciones emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, desconoce los presupuestos establecidos para que exi sta la convivencia bajo el criterio de la unión libre, en aras de constituir un hogar de manera permanente y continua por el tiempo que exige la ley no de dos años sino de cinco años para temas sustitutivos de la pensión, de conformidad con el art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, norma que modifico los art. 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

Precisó que las pruebas testimoniales determinaron de manera concreta, practica y armónica sin ningún reparo de la entidad en su contra interrogatorio, la convivencia del demandante y la señora Luz Marina Lugo, bajo un mismo techo, para constituir un hogar en el cual se recibió ayuda mutua, que la misma fue de manera pública, que duro más de los cinco años que exige la ley para que proceda a la pensión de sobreviviente o su stitutiva de la misma.

Que la certificación emitida por EMCOSALUD da plena fe de que el actor está afiliado como beneficiario de su compañera permanente Luz Marina Lugo.6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

de la misma.

Que la certificación emitida por EMCOSALUD da plena fe de que el actor está afiliado como beneficiario de su compañera permanente Luz Marina Lugo.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Que el A quo desconoció que los hijos de la causante pensionada, y los hijos del act or, eran plenamente conocidos e identificados por cada familia, los testigos lo rarificaron y la hija de la causante de manera concreta y más aún testigo presencial de la convivencia.

Para finalizar, expone que la familiaridad y la ayuda mutua, también lo declaró el señor Jorge Eliecer Carrillo, quien indicó que el actor colaboraba con los gastos de manutención y que había vendido un vehículo para comprarse una moto carro, para que la familia tuviera ingresos adicionales, indic ó en el mismo sentido que los compañeros permanentes eran conocidos en todo el municipio de Rivera de manera pública como una pareja estable y seria, como la edad y las buenas costumbres lo direccionan, que se trataba de personas maduras que decidieron constituir un hogar, constituyen do una vida en común y bajo la dependencia y ayuda mutua.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. De la parte demandante. (Doc. 011 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

Señaló que el fallo de primera instancia no efectúo una valoración en conjunto de las pruebas y bajo el criterio de la sana critica.

6.1. De la parte demandante. (Doc. 011 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

Señaló que el fallo de primera instancia no efectúo una valoración en conjunto de las pruebas y bajo el criterio de la sana critica.

Que los testimonios recepcionados fueron armónicos, incluso la hija de la causante Luz Marina Lugo, dio fe, que el actor conviva bajo el mismo techo y lecho con la causante pensionada, mediante la figura de la unión marital de hecho.

Finalmente, no aportó como prueba sobreviviente la Resolución No. 0369 del 11 de febrero de 2020 emitida por la Secret aría de Educación Municipal de Neiva, que fuera notificada con posterioridad al fallo de primera instancia , donde se reconoció la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Luz Marina Lugo a favor del demandante, lo que bajo el criterio de la sa na crítica se puede endilgar veracidad a su vínculo sentimental en la modalidad de compañero permanente de la causante así lo acus ó y recibió la entidad pública municipio de Neiva.

6.2. De la parte demandada. (Doc. 013 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

Guardó silencio.

6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Doc. 013 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)

No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Consiste en determinar si debe revocarse la sentencia calendada 22 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – LUIS ALIRIO CORREA ROMERO - le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante Luz Marina Lugo de Gómez (q.e.p.d.).

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según Registro Civil de Nacimie nto, la señora Luz Marina Lugo de Gómez nació el 17 de octubre de 1955. (Fl. 9 C. 1Inst.)

Según Registro Civil de Defunción , con indicativo s erial No. 09375505, la señora Luz Marina Lugo de Gómez, falleció el día 8 de septiembre de 2017. (Fl. 29 C. 1Inst.)

El señor Luis Alirio Correa Romero nació el 21 de febrero de 1947, y para la

señora Luz Marina Lugo de Gómez, falleció el día 8 de septiembre de 2017. (Fl. 29 C. 1Inst.)

El señor Luis Alirio Correa Romero nació el 21 de febrero de 1947, y para la fecha de fallecimiento de la causante Luz Marina Lugo de Gómez (q.e.p.d.) – 8 de septiembre de 2017contaba con 70 años edad. (Fl. 31 C. 1inst.)

A través de la Resolución No. 26210 del 31 de mayo de 2010 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, resolvió reconocer a favor d e la señora Luz Marina Lugo de Gómez (q.e.p.d.), una pensión gracia con efectividad a partir del 17 de octubre de 2005. (Fl. 82 CD Ant. Admtvos.)

Mediante Resolución No. 07055 del 27 de febrero de 2008 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, resolvió reliquidar la pensión gracia por nuevos factores de salario, con efectividad a partir del 17 de octubre de 2005. (Fl. 82 CD Ant. Admtvos.)

En el folio 8 del documento CC 36156428 de la carpeta de igual denominación del CD obrante a folio 82 del expediente, obra una autorización al banco BBVA del 6 de julio de 2017 de la causante, que, en vida, autorizó al accionante para solicitar y recibir el pago de su mesada pensional.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

Por medio de la Resolución No. RDP 012133 del 9 de abril de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial, resuelve negar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Alirio Correa Romero en calidad de compañero permanente de la c ausante Luz Marina Lugo de Gómez, que fuera radicada el 14 de diciembre de 2017 bajo el No.

201770013878252. (Fl. 82 CD Ant. Admtvos.):

En contra del anterior acto administrativo, se interp usieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el recurso de reposición por medio de la Resolución No. RDP 016988 del 15 de mayo de 2018 y el recurso de apelación a través de la Resolución No. RDP 021967 del 14 de junio de 2018, confirmando el acto recurrido (Fl. 82 CD Ant. Admtvos.):

En el trámite de solicitud de reconocimiento pensional se present ó la declaración extraprocesal rendida bajo la graved ad de juramento de los señores IRENE GARCIA CASTRO y LUIS EDUARDO LASSO CHAMIZO, ante la Notaría Primeara de Neiva, quienes manifestaron (Fl. 32 C. 1Inst.):

“PRIMERO. - Bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las

ante la Notaría Primeara de Neiva, quienes manifestaron (Fl. 32 C. 1Inst.):

“PRIMERO. - Bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las consecuencias que acarrea el jurar en falso, declaro (amos) que mi (nuestros) nombre(s) es(son) IRENE GARCIA CASTRO y LUIS EDUARDO LASSO CHAMIZO, tengo(emos) ambos 45 años de edad, de estado civil Unión Libre, natural(es) de Colombia -Huila y Popayán -Cauca, domiciliado(s) en la

PARCELACIÓN SAN MATEO, VEREDA LOS MEDIOS, del municipio de

Rivera-Huila. -

SEGUNDO. - Manifestamos que es un hecho cierto y verdadero que conocemos de vista, trato y comunicación a l señor LUIS ALIRIO CORREA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.608.809 expedida en Ciénaga -Magdalena, desde hace QUINCE (15) AÑOS, por vecindad y amistad. TERCERO. - Que es un hecho cierto y verdadero que el señor LUIS ALIRIO CORREA ROM ERO, convivió de manera permanente, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, con la señora LUZ MARINA LUGO DE COMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.156.428 expedida en Neiva, desde el 5 de JUNIO de 2011, dicha convivencia duró hasta el día 8 de SEPTIEMBRE DE 2017, fecha en la que falleció la señora LUZ MARINA LUGO DE GOMEZ, en la ciudad de Neiva. -

convivencia duró hasta el día 8 de SEPTIEMBRE DE 2017, fecha en la que falleció la señora LUZ MARINA LUGO DE GOMEZ, en la ciudad de Neiva. -

CUARTO. - Nos consta que dicha unión se creó con el ánimo de constituir un hogar, aportando para la manuten ción de los mismos con las labores de comerciante que desempeñaba el señor LUIS ALIRIO CORREA ROMERO y la señora LUZ MARINA LUGO DE GOMEZ, como pensionada del magisterio. -

QUINTO. - Que es un hecho cierto y verdadero que de esta unión no existieron hijos, siendo el cónyuge sobreviviente el señ or LUIS ALIRIO CORREA

ROMERO.-

SEXTO. - Nos consta que la señora LUZ MARINA LUGO DE GOMEZ durante el tiempo que convivio con el señor CORREA ROMERO y previo a su9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

fallecimiento, lo tenía afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social en salud. -

SÉPTIMO. - Nos consta que el señor LUIS ALIRIO CORREA ROMERO, actualmente es una persona de la tercera edad, cuenta con 70 años de edad. -

OCTAVO. - Damos fe de la necesidad que tiene el señor CORREA ROMERO, de contar con la pensión y poder solventar sus necesidades básicas. -”

actualmente es una persona de la tercera edad, cuenta con 70 años de edad. -

OCTAVO. - Damos fe de la necesidad que tiene el señor CORREA ROMERO, de contar con la pensión y poder solventar sus necesidades básicas. -”

Declaraciones extraprocesales cuya ratificación no fue solicitada por el apoderado de la parte demandante en la demanda.

El 5 de febrero de 2020 se lleva a cabo la audiencia de pruebas, surtiéndose el interrogatorio de parte del señor LUIS ALIRIO CORREA MORENO y se recepcionan los testimonios de ANDREA DEL PILAR GÓMEZ LUGO y JORGE ELIECER CARROLLO FARFAN, cuya valoración se realizará al estudiar el caso en concreto.

Finalmente, se allega como prueba sobreviniente por el apoderado de la parte actora Resolución No. 0369 del 02 de noviembre de 2020 , emitido por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva Huila en calidad de delegatario del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se reconoció la sustitución pensional de la docente Luz Marina Lugo de Gómez (q.e.p.d.), al hoy demandante LUIS ALIRIO CORREA ROMERO con efectividad a partir del 9 de septiembre de 2017. (Doc. 006 Exp. Electrónico 2Inst.)

7.3. Reglas de unificación en materia de sustitución de la pensión gracia.

En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 del 11 de agosto de 20221, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre las normas que se

En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 del 11 de agosto de 20221, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre las normas que se aplican para definir los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia post mortem, cuando el docente fallece en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, estableciendo las siguientes reglas:

“viii) Conclusiones y regla de unificación

127. La pensi ón gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.

128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente

1 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. S ección Segunda. S entencia de unificación jurisprudencial SUJ -029ce-s2 de 2022. Once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado : 2300123-33-000-2014-00444-01. No. interno: 1655-2017.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2018 00326 01 Rad. Interna: 2020-0142

Demandante: LUIS ALIRIO CORREA ROMERO.

Demandado: U.G.P.P.

para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.

129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los

Demandado: U.G.P.P.

para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.

129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.

132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento , sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento , sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación:

La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Negrillas de la Sala)

7.4. De la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta que la causante, la señora Luz Marina Lugo de Gómez (q.e.p.d.) falleció el 8 de septiembre de 2017, de conformidad con el precedente jurisprudencial previamente analizado, la sustitución de la pensión gracia que pretende el demandante en calidad compañero

(q.e.p.d.) falleció el 8 de septiembre de 2017, de conformidad con el precedente jurisprudencial previamente analizado, la sustitución de la pensión grac

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