🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00362-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00362-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No fue injusta. “Del acervo probatorio descrito in extenso, se puede colegir que MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, comoquiera que la medida de aseguramiento se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición (informe ejecutivo de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos y resultados de investigación de campo - protocolo PIPH); realidad, que no podía desconocerse y que al contrario, le permitía al funcionario judicial inferir razonablemente su presunta participación en el delito. Máxime, cuando quedó plenamente establecido que en esa etapa preliminar no se demostró que aquel tenía la condición de consumidor de sustancias psicoactivas, para considerar que, por esa circunstancia, la cocaína que llevaba consigo correspondía a la dosis de aprovisionamiento.

Para la Sala, la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa intramural de más de cuatro (4) años; y fue necesaria para brindar protección a la comunidad, en razón a que la naturaleza de la sustancia incautada. Es cierto que el 14 de diciembre de 2016, la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, precluyó la investigación adelantada contra MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR. Sin embargo, no se puede

Es cierto que el 14 de diciembre de 2016, la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, precluyó la investigación adelantada contra MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR. Sin embargo, no se puede desconocer que, esa decisión, se adoptó con fundamento en las pruebas practicadas y arrimadas por la defensa pública (entrevistas y documentales) con posterioridad a la imposición de la medida preventiva (es decir, al 25 de junio de 2016); pues fue solo a través de ellas, que se demostró que el alucinógeno decomisado era para consumo propio. De lo anterior, es posible colegir, que para la fase procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, la realidad probatoria obligaba a las entidades demandadas a actuar de conformidad a sus atribuciones legales (como efectivamente lo hicieron según se describe en los actos urgentes); más aún cuando el análisis de los elementos de la responsabilidad (objetivos y subjetivos) que echa de menos el recurrente, son propios de la etapa juicio (como parte de la culpabilidad), y no, del estudio que se les ha encomendado en esa etapa inicial. En razones de equidad y de igualdad, tampoco se advierte que haya existido un desequilibrio en las cargas públicas, pues el demandante no acreditó (en los términos del artículo 167 del CGP 51) que las circunstancias descritas en losinformes policiales y demás elementos materiales de prueba, no correspondieran a la realidad; ni que haya tenido que soportar un gravamen superior al que cualquier otro ciudadano (en sus mismas condiciones) hubiese sido sometido; principalmente, porque la preclusión de la investigación fue

correspondieran a la realidad; ni que haya tenido que soportar un gravamen superior al que cualquier otro ciudadano (en sus mismas condiciones) hubiese sido sometido; principalmente, porque la preclusión de la investigación fue solicitada por la representante de la Fiscalía tan pronto tuvo conocimiento cierto de la condición de consumidor de sustancias psicoactivas. Por contera, para la Sala resulta claro que no se cumple con el primero de los elementos de la responsabilidad (el daño antijurídico). En consecuencia, no se acogerán los argumentos de alzada y se confirmará la sentencia de primer grado.” FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996/ CGP/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-072 DE 2018/ C-287 de 1996/49 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C.

Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2018-00362-01

SENTENCIA: TAH-005 22-07-092

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS

EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2018-00362-01

SENTENCIA: TAH-005 22-07-092

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVARSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1 y su reforma2.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR (víctima directa), MARTHA IRENE RIVERA TOVAR (madre), ANA MARÍA y VANESSA RIVERA TOVAR (hermanas menores3), JHON FREY YATE

FIERRO (padrastro), ANYI CAROLINA y JOSÉ LIZARDO PLAZAS RIVERA

(hermanos), JENNIFER y DIANA TATIANA PLAZAS RIVERA (hermanas), CLAUDIA

MILENA TRUJILLO RIVERA (hermana) y EDWIN FERNEY CAMACHO RIVERA

(hermano), promueven el medio de control de reparación directa contra la 1 Folios 14 a 26, documento 001Expedientedigitalizado – C01Principal - expediente digital. 2 Folios 131 a 147, documento 001Expedientedigitalizado – C01Principal - expediente digital. 3 Actúan bajo la representación de Martha Irene Rivera Tovar.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones. Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados con ocasión a la injustificada privación de la libertad de MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR. Como consecuencia, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, deprecan el pago de 1 salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que permaneció detenido; suma que asciende a un total de $3.906.906. Por concepto de perjuicios morales solicitan el pago del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR (víctima directa), MARTHA IRENE RIVERA TOVAR (madre) y JHON FREY YATE FIERRO (padrastro) y 25 para los demás demandantes (8 hermanos); suma que asciende a un total de $273.434.700. Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, que la condena sea debidamente

indexada y que se ordene el pago de intereses moratorios y costas. 1.2. Hechos. En esencia, aducen lo siguiente: El 24 de junio de 2016, agentes de la Policía Nacional le incautaron a MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR, 9.2 gramos de cocaína; a quien en examen practicado –ese mismo díaen el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le catalogó como “CONSUMIDOR DESDE LOS 18 AÑOS BAZUCO MARIHUANA”. Aunque de los elementos probatorios se podía advertir que MAYCOL STEEVEN no registraba antecedentes judiciales, que no constituía un peligro para la sociedad y que la sustancia estupefaciente incautada era para su consumo personal; el 25 de junio de 2016 el Juez Único Promiscuo Municipal de Colombia con Funciones de Control de Garantías (de turno en esta ciudad) le impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 410016000716201601393.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación El 14 de diciembre de 2016, el Juez Segundo Penal de Neiva con Funciones de Conocimiento, atendió la solicitud del Fiscal 6 Seccional y precluyó la investigación; ordenando su libertad inmediata. De conformidad a las certificaciones expedidas (en su orden) por la Fundación Manantial de Vida y por el Director del Establecimiento Penitenciario y

investigación; ordenando su libertad inmediata. De conformidad a las certificaciones expedidas (en su orden) por la Fundación Manantial de Vida y por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el señor RIVERA TOVAR es consumidor habitual de estupefacientes y estuvo privado injustificadamente de la libertad desde el 11 de julio al 15 de diciembre de 2016 (5 meses y 4 días). 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, menciona: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 29, 90 y 250. Ley 1437 de 2011: artículos 103, 104, 140 y ss. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9.

Convención Americana sobre DDHH: artículos 7 y 10.

Con fundamento en varios precedentes jurisprudenciales 4, consideran que las autoridades demandadas deben repararles el daño antijurídico que les fue irrogado por privación de la libertad de MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR. Detención, que califican como “injustificada”, porque a su juicio, de los elementos probatorios que sustentaron los actos urgentes era fácil colegir, que no representaba un peligro para la sociedad y que se trataba de un consumidor habitual de sustancias psicoactivas.

2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que algunos hechos son ciertos y que los perjuicios no fueron acreditados (artículo 167 del CGP). Considera, que la actuación del Juez de Control de Garantías se ajustó a derecho, porque la legalización de captura y la medida de aseguramiento

son ciertos y que los perjuicios no fueron acreditados (artículo 167 del CGP). Considera, que la actuación del Juez de Control de Garantías se ajustó a derecho, porque la legalización de captura y la medida de aseguramiento tuvieron como sustento la aprehensión en flagrancia y el material probatorio exhibido por la Fiscalía General de la Nación; los cuales en principio, le permitían 4 Providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, radicado 52001-23-31000-1996-07459-01; el 24 de septiembre de 2015, radicado 05001-23-31-000-2006-02044-01; el 26 de noviembre de 2015, radicado 19001-23-31-000-2008-00081-01; el 24 de febrero de 2016, radicado 25000-23-26-000-2003-01905-01; el 26 de agosto de 2015, radicado 25000-23-26-000-2007-00543-01; el 28 de agosto de 2014, radicado 36149, entre otras.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 5 Folios 68 a 85 documento 001Expedientedigitalizado – C01Principal - expediente digital.6 6 Folios 106 a 115, ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación inferir razonablemente que MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR era el presunto autor del ilícito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). Estima que la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva también es legal; pues la decisión que adoptó se ajustó a la recomendación del Fiscal: “la defensa de la parte actora presentó una certificación de una fundación donde consta que el actor es consumidor de estupefacientes, y que por ende existía duda sobre la sustancia encontrada en poder del hoy demandante fuera para su comercialización”. Como excepciones, propone: - Inexistencia de perjuicios: En la medida en que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico. - Inexistencia de nexo de causalidad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado. - Culpa exclusiva de la víctima: Se encuentra acreditado, que MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR al momento de la captura le fue incautada una dosis de cocaína superior a la permitida por el artículo 2º de la Ley 30 de 1986. Ese hecho, en principio, resultaba sospechoso y era suficiente para imponer la medida de aseguramiento; máxime cuando la certificación en la que se sustentó la solicitud de preclusión fue arrimada con posterioridad a la captura.

principio, resultaba sospechoso y era suficiente para imponer la medida de aseguramiento; máxime cuando la certificación en la que se sustentó la solicitud de preclusión fue arrimada con posterioridad a la captura. - Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas. 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación6. La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, destacando que algunos hechos no le constan y que se atiene a lo que resulte probado. En esencia, aduce que la entidad actuó dentro del límite de sus competencias (artículo 250 Superior y 114 de la Ley 906 de 2004). Explica que la imputación presentada por el ente instructor y la privación de la libertad ordenada por el Juez de Control de Garantías, se sustentaron en los7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en la captura en flagrancia (portaba una bolsa plástica de color blanca contentiva de 20 tubos plásticos de sustancia blanca similar a la cocaína); medios de convicción que permitían inferir razonablemente que MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR era autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues la cantidad del alucinógeno superaba la dosis mínima personal. Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas: - Falta de legitimación por pasiva: A la Fiscalía General de la Nación le compete constitucional y legalmente adelantar la investigación y solicitar como medida

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas: - Falta de legitimación por pasiva: A la Fiscalía General de la Nación le compete constitucional y legalmente adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado; sin embargo, quien impone la medida de aseguramiento de la cual se deriva el daño antijurídico, es el Juez de Control de Garantías. - Ausencia del nexo de causalidad: La Entidad obró de conformidad a las atribuciones encomendadas por la Ley 906 de 2004 y no puede pretenderse que el Fiscal desde el inicio de la investigación tenga definida con certeza la responsabilidad del imputado. - Inexistencia de falla en el servicio: La captura se sustentó en la evidencia física y demás elementos materiales de prueba y se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. - Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad: El Informe de Policía de Vigilancia en los casos de captura en flagrancia y el análisis de la sustancia incautada, demostraban la intervención del demandante en los hechos investigados; participación que solo fue descartada cuando la defensa demostró que “se trataba de una persona consumidora de sustancias alucinógenas”.

3. El trámite de primera instancia.

El 28 de enero de 2020, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento y no habiendo excepciones previas por resolver, fijó el litigio. Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar 7. 7 Folios 280 a 284, ibidem.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

litigio. Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar 7. 7 Folios 280 a 284, ibidem.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación En audiencia de pruebas celebrada el 21 de abril de 2021, escuchó las declaraciones de GRATINIANO BUSTOS VARGAS y CLAUDIA MILENA TRUJILLO TOVAR; cerró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento8.

4. Sentencia Apelada9.

El 21 de octubre de 2021, el a quo denegó las súplicas de la demanda, sin condena en costas. Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior). Luego, hizo énfasis en los títulos especiales de imputación en tratándose del servicio judicial (artículo 65 y ss. de la Ley 270 de 1996) y destacó que el régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, es el objetivo, comoquiera que el pronunciamiento de unificación vigente es el proferido el 17 de octubre de 2013 por el Consejo de Estado. Al descender al sub lite, encontró demostrado que MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio y el 15 de diciembre de

2016. Sin embargo, consideró que la medida de aseguramiento fue legalmente

Al descender al sub lite, encontró demostrado que MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio y el 15 de diciembre de

2016. Sin embargo, consideró que la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta, porque la evidencia física y los elementos probatorios preliminares permitían inferir razonablemente que era autor del delito de porte, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que representaba un peligro para la seguridad de la ciudadanía; amén de haber sido capturado en flagrancia llevando consigo una dosis superior a la personal (excediendo el límite establecido en la Ley 30 de 1996).

En tal virtud, sostuvo que objetivamente la detención preventiva resultaba compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, era idónea para cumplir con el fin perseguido, necesaria por la naturaleza del ilícito, proporcional en tanto que el sacrificio de la libertad no fue desmedido y estuvo debidamente motivada. De otra parte, expuso que en el ámbito subjetivo la medida reprochada también está legalmente justificada; habida cuenta que, la defensa no aportó los elementos materiales probatorios que le permitieran al juez de control de garantías (en primera y segunda instancia) establecer que la conducta imputada no era antijurídica porque el investigado merecía de una protección 8 Documentos 014AudienciaPruebas y 015ActaAudienciaPruebas – C01Principal – expediente digital.

9 Documentos 026AudienciaAlegacionesJuzgamiento y 027ActaAudienciaAlegacionesJuzgamiento, ibidem.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación especial al ser consumidor de sustancias psicoactivas. Circunstancia, que para efectos del sub lite, configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. En esas condiciones, concluyó que no existe daño antijurídico porque el demandante principal se encontraba en la obligación de soportar la pérdida de su libertad.

5. La Apelación10.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte actora oportunamente11 interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y acceda a las súplicas de la demanda. Sostiene que, el a quo desconoció el sistema penal acusatorio y la finalidad de la medida de aseguramiento (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad), interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en control de convencionalidad 12) y de la Corte Suprema de Justicia, adujo una motivación sesgada, incompleta y exigua, valoró indebidamente las pruebas (no tuvo en cuenta la totalidad de los medios de convicción practicados13), no efectuó un estudio del título de imputación aplicable y apreció indebidamente la culpa exclusiva de la víctima14. Argumentado, en esencia, que la decisión adoptada se sustentó en el elemento

medios de convicción practicados13), no efectuó un estudio del título de imputación aplicable y apreció indebidamente la culpa exclusiva de la víctima14. Argumentado, en esencia, que la decisión adoptada se sustentó en el elemento objetivo de la responsabilidad –como determinador de la conducta punibley no, en el subjetivo; el cual, obliga al operador judicial a ahondar en el deber del ente acusador de comprobar que el propósito del porte de la sustancia estupefaciente era diferente al uso personal (v.gr. la comercialización). Aduce que, la Fiscalía General de la Nación desatendió sus funciones (artículos 250 Superior y 65 de la Ley 906 de 2004), en primer lugar, porque, “en los casos de porte de estupefacientes, le corresponde (…), la carga de probar toda la estructura de la conducta punible” 15; y en segundo lugar, porque solicitó la imposición de una medida de aseguramiento -bajo la égida de una responsabilidad objetiva proscritaaun contando con los elementos materiales 10 Documentos 028RecursoApelaciónParteActora – C01Principal – expediente digital. 11 Documento 029ConstanciadeEjecutoriadeSentencia – ibidem. 12 Como soporte, cita los casos López Álvarez vs Honduras (sentencia del 1º de febrero de 2006), Herrera Espinoza y Otros vs Ecuador (sentencia del 1º de septiembre de 2016), Wong Ho Wing vs Perú (sentencia del 30 de junio de 2015). 13 Principalmente los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas (investigador), Claudia Milena Trujillo y la valoración médico

legal realizada a Maycol Steeven Rivera el 24 de junio de 2016. 14 Refiriéndose a los requisitos de configuración mencionados por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2015, expediente 88001233100020080003501. 15 Corte Suprema de Justicia, providencia del 2 de junio de 2021, radicado 52830.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación probatorios suficientes para advertir que el demandante principal era adicto a sustancias alucinógenas. Similar reproche efectúa con relación a la actuación del Juez de Garantías, de quien recrimina no haber valorado adecuadamente la solicitud de imposición de la medida: “desde los albores de la investigación se tenían suficientes elementos materiales probatorios de los cuales la FGN podía inferir razonablemente que el señor Maycol Steven (sic) era un adicto y que el Juez de control de garantías no realizo (sic) una valoración de esos elementos conforme a la calidad de consumidor del procesado”. Máxime cuando la sustancia incautada no configuraba per se un indicio de comercialización de narcóticos.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 5 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora16 y el 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para

parte actora16 y el 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado17. 6.1. Alegatos de Conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto18.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada. 16 Índice 5, expediente SAMAI. 17 Índice 9, expediente SAMAI. 18 Ibídem.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

2. Problema Jurídico.

El sub júdice se contrae en establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MAYCOL STEEVEN RIVERA TOVAR comporta un daño antijurídico y sí éste, es imputable a las demandadas; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima).

3. Resolución del Problema Jurídico.

antijurídico y sí éste, es imputable a las demandadas; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima).

3. Resolución del Problema Jurídico. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reguló lo atinente a “la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales” (Capítulo VI del Título III); señalando, en el inciso final del artículo 65, que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y el artículo 69 ejusdem, preceptuó que fuera del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado 19 señaló que, para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida

consiguiente reparación”. Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado 19 señaló que, para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 211015750001-23-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 211022418001-23-31-000-2009-00379-01 5453. Sentencia de febrero 7 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2018-00362-01 Maycol Steeven Rivera Tovar y Otros vs Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del

el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad: “…En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 4 De conformidad con el Acta N o. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente

en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...