TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00391-02-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2018-00391-02-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE NATALIA RAMÍREZ ROJAS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2018-00391-02
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Natalia Ramírez Rojas, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y solicita se declare la nulidad del oficio DESAJNEO18-3312 del 16 de abril de 2018 y del acto ficto presunto con ocasión al recurso de apelación instaurado el 20 de abril de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su
ocasión al recurso de apelación instaurado el 20 de abril de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su
1 Archivo 001 de la carpeta “ExpedienteDigitalizado” en el expediente OneDrive de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Ramírez Rojas Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-007-2018-00391-02
asignación salarial por concepto d e prima especial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 12 de junio de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que, en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los fun cionarios de la Rama Judicial, y la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados mientras se desempeñe como juez de la república.
Que las sumas reconocidas sean pagadas en forma actualizada e indexadas de acuerdo con IPC certificado por el DANE, Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que se ha desempeñado como empleada pública al servicio de la
1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que se ha desempeñado como empleada pública al servicio de la NaciónRama Judicial desde el 31 de agosto de 2012, y como Juez de la República desde el 3 de mayo de 2016.
Que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y se dedujo de su salario básico mensual devengado en los periodos en que se desempeñó como Juez de la República, que hasta ahora no se le han reconocido ni cancelado, como adición, incremento o valor agregado; así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas durante los mencionados periodos, con inclusión del 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial.
Que mediante oficio DESAJNEO18-3312 del 16 de abril de 2018 , la Dirección Seccional Administrativa de Neiva le niega la anterior petición, frente al cual interpone recurso de apelación el 10 de abril de 2018, sin que hubiera sido resuelto.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Ramírez Rojas Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-007-2018-00391-02
Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 13, 53 y 15 0 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 4 de 1992 y 270 de 1997; y, los Decretos 546 de 1971, 603 de 1977, 244 de 1981, 1726 de 1973, 1049 de 1978, 1042 de 1978, 3118 de 1968, 57 de 1997, 106 de 1994, 43 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 2002 , 3569 de 2003, 1472 de 2004 , 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, y 1024 de 2013.
Considera que los actos demandados son abiertamente ilegales, puesto que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 de la Constitución Política es aquella según la cual solo los factores sobre los que se haya realizado aportes o cotizado en pensión puede incluirse como elemento salarial, bajo el entendido de que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, con
haya realizado aportes o cotizado en pensión puede incluirse como elemento salarial, bajo el entendido de que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, con fundamento, además, en los principios de favorabilidad y progresividad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Mediante apoderado judicial la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, argumentando que a la demandante le viene siendo pagado su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable a su caso y a los cargo s desempeñados en la Rama judicial.
En relación a los hechos precisó que acepta los relativos a los cargos desempeñados por la actora, los extremos temporales que se encuentren soportados, la presentación de la petición, los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial.
En síntesis, señala que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4 de 1992, pues, de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, comoquiera que, mediante las facultades conferidas por dicha Ley, el Gobierno Nacional está expresamente posibilitado para determinar que la bonificación judicial no retenga la condición de carácter salarial, en tanto no contradice los mandatos legales y constitucionales.
2 Archivo 002 de la carpeta “ExpedienteDigitalizado” en el expediente OneDrive de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Natalia Ramírez Rojas
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, iii) Innominada y la de prescripción planteada en forma subsidiaria por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- RECONOCER personería jurídica a la Dra. SONIA MILENA LABBAO TOLEDO, para que represente los intereses de la parte demandada.
CUARTO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL los Decretos1039, 874 de 2012, 1224 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016.
QUINTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18 -3312 de fecha 16 de abril de 2018, la Resolución No. DESAJNER18-2456 del 15 de mayo de 2018, el acto ficto presunto originado por el
Oficio DESAJNEO18 -3312 de fecha 16 de abril de 2018, la Resolución No. DESAJNER18-2456 del 15 de mayo de 2018, el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCI ÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DEAJa:
a.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora NATALIA RAMIREZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.075.233.439 expedida en Neiva, causadas desde el 3 de mayo 2016 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.
b.- Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional, a partir del 3 de mayo de 2016.
c.- Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia. d.- De la misma manera se codena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses
conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia. d.- De la misma manera se codena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.
SÉPTIMO.- NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
3 Archivo 30Sentencia expediente electrónico de primera instancia en OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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OCTAVO.-NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia…”
El A quo concluyó que la Ley 4ª de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y dicha situación fue el sustento jurídico para la expedición de l os Decretos 658/08, 723/09, 874/12, 1024/13, 194/14, 1257/15, 245/16; los cuales anualmente dispusieron las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignación básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los menta dos Decretos, son las normas aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el cargo
salariales que regulan la remuneración mensual y asignación básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los menta dos Decretos, son las normas aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado, ha sido el de Juez Municipal de Tello (certificación laboral del demandante del expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal).
Indicó que el Consejo de Estado definió el concepto de prima así: “(…) la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servid ores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”, por lo que infirió, que para el caso de la demandante, la prima es un ingreso o incremento que hace pa rte del salario; por lo que no resulta irracional considerar que la prima especial del 30%, haga parte del salario; por lo que al analizar si las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 658/08, 723/09, 1388/2010, 1039/11, 874/12, 1024/13 y sigu ientes, resulta ban ser violatorias de las normas constitucionales al consagrar que la prima especial del 30% es sin carácter salarial; señaló que se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad a fin de inaplicar la mentada disposición normativa.
constitucionales al consagrar que la prima especial del 30% es sin carácter salarial; señaló que se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad a fin de inaplicar la mentada disposición normativa.
Señaló que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirieron los d ecretos para reajustar las escalas salariales y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la prima especial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4ª de 1992, desbordó los l ímites previamente establecidos, al excluir la prima especial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y sin desmejora de salarios y prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Hizo referencia a la Sentencia de Unificación SUJ -016-CES2-2019, del 02 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado y dio aplicabilidad de la misma al caso concreto y concluyó que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos
02 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado y dio aplicabilidad de la misma al caso concreto y concluyó que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos demandados y en consecuencia , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que la prima especial del 30%, se debe incluir como un incremento del salario básico y/o asignación básica de la funcionaria, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; la cual s olo constit uía factor salarial para efectos de pensión de jubilación, indicando que los efectos de la declaratoria d e nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la ya aludida Sentencia de Unificación (SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019).
En consecuencia, indicó que la entidad demandada deber reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, que para el efecto se toma como base de liquidación el 100% de la asignación básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial y asimismo, reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1 992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional, a partir del 3 de mayo de 2016; declarando probada la excepción de c obro de lo no debido , al señalar que la demandante para la época del 12 de junio de 2010 -fecha a partir de la cual
entendida como un agregado o valor adicional, a partir del 3 de mayo de 2016; declarando probada la excepción de c obro de lo no debido , al señalar que la demandante para la época del 12 de junio de 2010 -fecha a partir de la cual solicita se le reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial-, ni siquiera se había vinculado a la Rama Judicial y mucho menos tenía la categoría de juez, pues solamente vino a vincularse a la entidad demanda el día 3 de septiembre de 2012 en el cargo de Asistente Administrativo del Juzgado de Descongestión Adjunto al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y comenzó a ejercer como Juez a partir del 3 de mayo de 2016.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, sin embargo, sus argumentos se direccionan a la pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación judicial, asunto que no es objeto en la presente litis.
4 Archivo 010ApelaciónYPoder expediente electrónico de primera instancia OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Frente a la prima especial del 30% , solo hace referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado radicado 11001032500020070008700 del 29 de abril de 2014, en la que se analizó diferentes actos de regulación salarial
Frente a la prima especial del 30% , solo hace referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado radicado 11001032500020070008700 del 29 de abril de 2014, en la que se analizó diferentes actos de regulación salarial en la rama judicial de los años 1993 a 2007, destacando el esfuerzo por ilustrar el desmedro en la aplicación normativa, donde el decreto anual de fijación de salario; estipulaba un valor único como asignación, y luego, en otro artículo de la misma norma establecía una prima en el porcentaje del 30% sin carácter salarial, y por último, la administración en vez de reconocer el 30% en forma adicional lo que hacía era restar el 30% de la asignación para el cálculo de las prestaciones laborales.
Señala que en los casos específicos del no reconocimiento salarial a diferentes situaciones de empleados públicos proviene de una acción ileg ítima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 8 de junio de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley
Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
5 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y qu e la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si la señora Natalia Ramírez Rojas tiene derecho a que se ordene reconocer y pagar a su favor la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ante la similitud fáctica y jurídica analizada en la sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-522019 del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la misma constituye un precedente con carácter vinculante.
2019 del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la misma constituye un precedente con carácter vinculante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 19926; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).
La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial or dinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decret o 57 de
funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decret o 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”7.
A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001-0325-000-2007-00087-00), dicha Corporación declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios 8 que establ ecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 así:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez.
diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez. 8 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y
13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 20 00; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 d e 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Ramírez Rojas Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-007-2018-00391-02
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, dis minuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional
ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, dis minuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad. (…)
En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prim a especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”9 (Negrilla del Tribunal).
En tal virtud, no hay duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la reliquidación de las p restaciones sociales y demás emolumentos devengados, amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores pú blicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima
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