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TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00028-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00028-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE LORENA ANDREA PÉREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 007 2019 00028 01

APROBADO SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2 021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

La señora Lorena Andrea Pérez Hernández , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MIITAR – BATALLÓN DE ASPEC – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 DE NEIVA , pretendiendo se declare la nulidad de l oficio No. 20186491749941 de l 14 de septiembre de 2018 y el oficio No.

DE SANIDAD MILITAR 5176 DE NEIVA , pretendiendo se declare la nulidad de l oficio No. 20186491749941 de l 14 de septiembre de 2018 y el oficio No. 2018649888861 del 2 de octubre de 2018, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los cuales considera que tiene derecho por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2007 al 15 de diciembre de 2016.

1 Página 4 – 46 del expediente digitalizado – OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 46

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Lorena Andrea Pérez Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad.

Rad. 41001333300720190002801

A título de restablecimiento del derecho pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos laborales por la vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería durante el periodo del 28 de agosto de 2007 al 15 de diciembre de 2016, con los intereses corrientes y de manera indexada.

Finalmente solicita, que se ordene la devolución de una suma líquida de dinero por concepto de retención en la fuente y seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensionales

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

Informa que se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva como contratista para desempeñarse como auxiliar de enfermería

riesgos profesionales y pensionales

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

Informa que se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva como contratista para desempeñarse como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios, durante los lapsos comprendidos desde el 28 de agosto al 31 de dici embre de 2007, el 2 de enero al 30 de junio de 2008, el 2 de febrero al 30 de abril de 2009, el 1 de mayo al 31 de octubre de 2009, el 7 de enero al 30 de junio de 2010, el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2010, el 22 de febrero al 23 de diciembre de 2011, el 16 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el 16 de enero al 16 de diciembre de 2013, el 20 de enero al 31 de diciembre de 2014, el 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, el 27 de enero al 30 de junio de 2015, el 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, el 14 de enero al 15 de diciembre de 2016.

Afirma que las labores propias del cargo de auxiliar de enfermería fueron realizadas de manera personal, subordinadas y cumpliendo un estricto horario de trabajo y bajo las órdenes de la Coordinación Medica de Sanidad Militar, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar y el Subdirector del área administrativa, quienes expedían las correspondientes funciones de trabajo.

Señala que no desempeñó ningún cargo científico ni donde se requirieran conocimientos especializados, tampoco laboró con autonomía e independencia

administrativa, quienes expedían las correspondientes funciones de trabajo.

Señala que no desempeñó ningún cargo científico ni donde se requirieran conocimientos especializados, tampoco laboró con autonomía e independencia y afirma que el cargo desempeñado existe dentro de la planta de personal de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR - BATALLON DE ASPC - ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD MILIATR 5176 DE NEIVA - conforme a lo dispuesto por el Decreto 3125 del 17 agosto de 2007, Decretos 092, 3034, 4803 de 2007, Decreto 2127 de 2008, Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, y sus funciones claramente especificadas a través de la resolución de la Resolución 0597 de 2010 de la Dirección de Sanidad Militar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 46

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Lorena Andrea Pérez Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad.

Rad. 41001333300720190002801

Que el 31 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la relación laboral con la entidad demandada y a consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales. Petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 20186491749941 del 14 de septiembre de 2018.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Fue resuelto mediante Oficio No. 20186491888861 del 2 de octubre de 2018 el recurso de reposición y se ordenó el envío al superior para resolver la apelación.

apelación. Fue resuelto mediante Oficio No. 20186491888861 del 2 de octubre de 2018 el recurso de reposición y se ordenó el envío al superior para resolver la apelación.

A la fecha de presentación de la demanda, no obtuvo respuesta del recurso de apelación.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Considera como vulnerados los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 y 53 de la Constitución Política y los Decretos No. 1042 de 1978, Decreto No. 1750 de 1979, Decreto 4171 de 2014, Ley 80 de 1993.

Invoca como causal de nulidad la “desviación de poder” porque la entidad demandada prete nde desfigurar una relación laboral con una relación contractual. Máxime, que con dicho tipo de contratación se propicia la vinculación de servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función pública y se fomenta distintos tratamient os salariales y prestacionales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer la demanda de hechos reales y prueba suficiente que demuestre que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.

Como argumentos de defensa expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos y se encuentran ajustados en derecho, y precisa que la celebración de contratos estatales de prestación de servicios tiene pleno fundamento legal y per se o implica relación de vinculación laboral, sustentado sus argumentos con apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado

que la celebración de contratos estatales de prestación de servicios tiene pleno fundamento legal y per se o implica relación de vinculación laboral, sustentado sus argumentos con apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003.

2 Páginas 229-237 del expediente digitalizado OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 46

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Demandante: Lorena Andrea Pérez Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad.

Rad. 41001333300720190002801

Que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, pruebas de las cuales según se evidencia, se encuentra ausente en el expediente.

Señala que se configura una inexistencia de contrato laboral e incumplimiento de los requisitos, pues de acuerdo con las pruebas obrante s dentro del proceso, se evidencia en consonancia con lo afirmado por la entidad, que en el presente caso no existió relación laboral alguna entre la contratista demandante y la demandada, por cuanto la celebración y ejecución de lo s contratos en virtud de los cua les aquella prest ó sus servicios en a la entidad, estuvo regida bajo los principios técnicos de la autonomí a e independencia de las labores descritas en cada contrato, además, no demuestra los extrem os laborales, como tampoco los elementos esenciales para demostrar una relación laboral, pues no se observa nada diferente a lo pactado dentro de los contratos

las labores descritas en cada contrato, además, no demuestra los extrem os laborales, como tampoco los elementos esenciales para demostrar una relación laboral, pues no se observa nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de prestación de servicios.

Que tampoco se allegó prueba para acreditar el cumplimiento de un horario fijo, sin embargo, precisa que por el tipo de servicio que se presta en ciertas dependencias de cualquier entidad y especialmente a gran número de usuarios en el área de la salud, en muchas ocasiones es imprescindible la organización del mismo por tunos u horario con el fin de no ver afectado el servicio.

Por otra parte, indica que no hay prueba de subordinac ión, pues se debe de acreditar que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetaría cualquiera de los demás servidores públicos, lo cual con base en la prueba obrante en el proceso no es posible predicar en el presente caso.

Afirma que los actos administrativos expedidos se encuentran conforme a la ley, pues la entidad celebró los contratos de prestación de servicios ante la ausencia de personal en el establecimiento de sanidad militar y conforme lo normado en los estatutos de contratación estatal y en virtud de ello, se pactaron unos honorarios totales, incluidos los descuentos de ley, suma pagadera por periodos mensuales vencidos, de acuerdo con las actas de cumplim iento a satisfacción firmadas por el Interventor y presentación de las constancias de pago al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, las cuales evidentemente le correspondía asumir a la actora no siendo ello obligación de la entidad de conformidad con la normatividad vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 46

evidentemente le correspondía asumir a la actora no siendo ello obligación de la entidad de conformidad con la normatividad vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 46

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Demandante: Lorena Andrea Pérez Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad.

Rad. 41001333300720190002801

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la ausencia de respuesta al recurso de apelación el 2 de octubre de 2018 y denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la totalidad de los requisitos para la existencia de un contrato realidad.

Que de acuerdo con las pruebas recopiladas dan cu enta que la demandante fue contratada para que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería; sin embargo, no está acreditado que realizara una actividad igual a la de un empleado público; no está probado, ni siquiera mínimamente, que cumpliera o sigu iera instrucciones o exigencias relativas a la forma en que el servicio debía prestarse desde el punto de vista legal y reglamentario, que permitiera presumir que estaba ante el sometimiento al ordenamiento jurídico. Aunado al hecho, que en el presente cas o no se prob ó algún tipo de órdenes emitidas por el superior jerárquico las cuales tuvieran como origen una norma legal o reglamentaria, que permitiera calificar que la demandante efectivamente guardó sometimiento al imperio de la ley y a los reglamentos.

emitidas por el superior jerárquico las cuales tuvieran como origen una norma legal o reglamentaria, que permitiera calificar que la demandante efectivamente guardó sometimiento al imperio de la ley y a los reglamentos.

Que tampoco se probó una continuidad en la prestación del servicio, precisamente, porque entre la firma de cada contrato se presentaron interrupciones de meses, con lo cual, no estuvo ejecutando una misma actividad de forma continua y periódica, desde el punto de vista estrictamente misional. Sumado a ello, las actividades las ejecutaba según la necesidad que surgiera ocasionalmente en la institución de salud y no existe ningún elemento probatorio, que permita concluir que el trabajo que realizaba se sujet ara a las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada en torno a esa variabilidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte demandante recurre tal sentencia y solicita que se acceda a las pretensiones, pues de las pruebas aportadas se encuentra acreditado que en el periodo comprendido entre el año 2007 al 2016, la actora se desempeñó como auxiliar en enfermería de la Dirección de Sanidad Militar N° 5176 del Batallón ASPC de Neiva, de manera continua e ininterrumpida,

3 Archivo 042Sentencia expediente electrónico OneDrive. 4 Archivo 044RecursoApelación expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 46

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Demandante: Lorena Andrea Pérez Hernández

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Rad. 41001333300720190002801

pues si bien es cierto existieron algunas interrupciones, también lo es, que las pruebas allegadas conducen al hecho de que la demandante prestó sus servicios durante el periodo mencionado, lo cual demuestra su atadura con la entidad, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

Asimismo, que se encuentra n acreditados todos los requisitos para la configuración del contrato laboral como lo es la prestación personal del servicio y el elemento de subordinación, por cuanto debía cumplir los turnos asignados de conformidad al horario dispuesto por sus superiores, quienes verificaban el cumplimiento de sus deberes en cada cambio turno, a fin de dar fe sobre el cumplimiento de sus obligaciones; y recibía uno pago por los servicios prestado.

Reitera que las actividades desarrolladas por la señora Lorena Andrea Perez revisten las características propias de un empleo de carácter permanente; el cargo de auxiliar de enfermería se encontraba creado en la planta de personal de la entidad demandada, pues se desempeñó más de 8 años, como auxiliar de enfermería de la Dirección de Sanidad Militar N° 5157 del Batallón ASPC de Neiva y cumplió labores primordiales para el funcionamiento de la entidad , aspecto este que desvirtúa el carácter temporal.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 02 de septiembre de 2022 5 y al no haber existido solicitud probato ria alguna en segunda instancia, el asunto

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 02 de septiembre de 2022 5 y al no haber existido solicitud probato ria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

Dada la decisión del a quo que negó las pretensiones y que la parte actora recurre tal decisión insistiendo en las mismas, la Sala debe determinar ¿si existió una relación laboral de carácter continua o discontinua entre la demandante Lorena Andrea Pérez Hernández, como auxiliar de enfermería, y la DIRECCIÓN

5 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 46

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Rad. 41001333300720190002801

DE SANIDAD MIITAR – BATALLÓN DE ASPEC – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 DE NEIVA , desde el 28 de agosto de 2007 al 15 de diciembre de 2016 y si como consecuencia, establecer si están afectados de nulidad por violación de normas superiores, los oficios Nos. 20186491749941 del 14 de septiembre de 2018 y 2018649888861 del 2 de octubre de 2018, expedidos por tal entidad, por medio de l os cuales le negó el reconocimiento y pago de las

septiembre de 2018 y 2018649888861 del 2 de octubre de 2018, expedidos por tal entidad, por medio de l os cuales le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, al no existir dicha relación laboral?

2. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones, por cuanto se demostró que la señora Lorena Andrea Pérez Hernández prestó sus servicios personales en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva como Auxiliar de Enfermería 28 de agosto de 2007 al 15 de diciembre de 2016 , periodo en el cual recibió una remuneración y sin que fueran ejecutadas en forma autónoma e independiente sino de manera subordinada y con sujeción a las órdenes y controles de sus superiores, en tanto se trata de actividades estrechamente relacionadas con la función misional de la entidad como lo es la prestación de los servicios de salud.

Para ello, la Sala abordará los siguientes temas: i) Normatividad aplicable y jurisprudencial aplicables; ii) hechos probados y; iii) análisis del caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Respecto a los c riterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios , el Consejo de Estado, en sentencia de unificación 6, ha indicado que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la

Consejo de Estado, en sentencia de unificación 6, ha indicado que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, esa corporación y la Corte Constitucional han admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse,

6 Radicación número: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ -025-CE-S2-2021. C.P. : William Hernández GómezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 46

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que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relaci ón laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado fija las siguientes

por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, a saber:

  • Los estudios previos . En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandan tes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las cir cunstancias que rodearon su

estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las cir cunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes,

  • Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. NoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 46

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obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

A este respecto, como indicios de la subordinación, expuso las siguientes circunstancias:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facili tado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones

circunstancias:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facili tado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzga dor debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejerci cio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de

de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una re lación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 46

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del Código Sustantivo del Trabajo

  • Prestación personal del servicio . Como personal natural, la labor

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad.

Rad. 41001333300720190002801

del Código Sustantivo del Trabajo

  • Prestación personal del servicio . Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
  • Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de l os recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

En ese orden, el Consejo de Estado sentó su postura en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamen te indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación labor al que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, formulando las siguientes reglas

relación labor al que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, formulando las siguientes reglas jurisprudenciales:

“PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en sa

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