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TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00146-02-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00146-02-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SAMUEL ENRIQUE DÍAZ NINCO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00146-02

SENTENCIA: TAH 005-23-07-199

TEMA: PRIMA ESPECIAL DEL 30%

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

SAMUEL ENRIQUE DÍAZ NINCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.

las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Folios 3 a 21 del documento 001ProcesoDigitalizado7-2019-146, expediente digital primera instancia.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00146-02

Samuel Enrique Díaz Ninco vs Nación Rama Judicial DEAJ

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO18-4796 del 28 de junio de 2018 y del acto ficto negativo derivado de la omisión de respuesta al recurso de apelación formulado contra el primero; mediante los cuales, le negaron el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial , y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados “durante los periodos que se desempeñó como Juez de la República” , tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o incremento, y no como una deducción.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA,

no como una deducción.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de costas.

1.2. Hechos.

Aduce que, se vinculó a la Rama Judicial desde el 13 de abril de 2009 y que entre el 3 de junio de 2016 y el 31 de agosto de 2018, se desempeñó como Juez de la República.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

El Ejecutivo Nacional finalmente reglamentó la prima especial en un 30% del salario básico del funcionario. Sin embargo, erróneamente “tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual (…) por lo que se despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo b ásico”; cuando lo correcto, es que esa proporción sea percibida como “adición, incremento o valor agregado a su remuneración básica mensual”.3

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Por ese motivo, le solicitó (sin indicar cuándo) a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial

Samuel Enrique Díaz Ninco vs Nación Rama Judicial DEAJ

Por ese motivo, le solicitó (sin indicar cuándo) a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual ; a efectos, de que la mencionada prima sea percibida como un agregado o adición al salario.

La petición, fue desestimada por conducto de la Resolución DESAJNEO18-4796 del 28 de junio de 2018. Y aunque contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, este aún no ha sido resuelto.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215-9 y 256-7. - Ley 4 de 1992: literal a) del artículo 2 y artículo 14. - Ley 270 de 1997: artículo 152-7. - Decreto 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35. - Decreto 603 de 1977: articulo 9. - Decreto 244 de 1981: artículo 8. - Decreto 1726 de 1973: artículo 2. - Decreto 1045 de 1978: artículo 32. - Decreto 1042 de 1978: artículo 58. - Decreto 3118 de 1968: artículo 29. - Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64
  • Decreto 3118 de 1968: artículo 29. - Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 1472 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013.

Considera que los decretos reglamentarios anuales3 y los actos impugnados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues soslayaron los derechos adquiridos y los principios de igualdad, seguridad social, favorabilidad y garantías mínimas laborales; amén que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial como un incremento de salario y no como una deducción; lo que significa, que la disminución del 30% de la asignación básica de los funcionarios judiciales es improcedente.

2. Contestación de la demanda4.

3 Decretos 57 de 1993, 106 de 1994 y ss. 4 Folios 95 a 122 del documento 001ProcesoDigitalizado7-2019-146, expediente digital primera instancia.4

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Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con los cargos desempeñados por el demandante y la actuación administrativa que originó los actos acusados; esencialmente, porque la administración judicial ha liquidado y pagado los salarios y las prestaciones sociales de conformidad a las disposiciones legales vigentes, acatando el deber de “aplicar los decretos al tenor literal de su red acción y de la máxima (…) según la cual: “donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir (…)”.

Explica que a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 , en la Rama Judicial coexisten dos (2) regímenes salariales y prestacionales: el ordinario o de los no acogidos, dirigido a los servidores vinculados con anterioridad a esa fecha y que conservan el régimen anterior ; y el especial o de los acogidos, para los que optaron por este nuevo sistema y/o para los que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1993.

De acuerdo con lo anterior, afirma que el demandante pertenece al régimen del personal acogido y que su remuneración mensual (entendida como un monto global) está conformada por (i) la asignación básica equivalente al 70% del sueldo, (ii) la prima especial al 30% del mismo (creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial excepto para los aportes pensionales del

del sueldo, (ii) la prima especial al 30% del mismo (creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial excepto para los aportes pensionales del año 1999 en adelante5) y, (iii) la bonificación judicial.

Destaca que, la prima especial “constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial”; máxime cuando desde su creación se estableció6 que no sería “factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios”, pues reconocer un pago adicional del 30% en la retribución mensual legalmente consagrada, implica exceder el “techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43%, 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes, según el caso” y, ordenar un gasto sin la respectiva autorización presupuestal.

En ese orden, planteó las excepciones que denominó:

5 Disposición que fue declarada exequible en sentencia C279 de 1996. 6 Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 48 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64

de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, etc.5

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a.- Integración de litis consorcio necesario:

Es necesario vincular a la Nación – Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública; quienes “podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la de cisión que se tomara (sic) en el caso correspondiente a las reclamaciones salariales allí pretendidas”.

b.- Prescripción:

Debe tenerse en cuenta que “las sumas reclamadas, causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2015, se encuentran prescritas”; amén de que el demandante radicó la petición el 21 de mayo de 2018 (artículo 41 del decreto 3135 de 1968).

c.- Ausencia de causa petendi:

Asegura que los precedentes jurisprudenciales que han dado origen a “este sin

radicó la petición el 21 de mayo de 2018 (artículo 41 del decreto 3135 de 1968).

c.- Ausencia de causa petendi:

Asegura que los precedentes jurisprudenciales que han dado origen a “este sin número de demandas, rigen hacia el futuro o ex – nunc”; de manera que, “no es posible producir efectos retroactivos”.

c.- Innominada.

3. La sentencia apelada7.

El 28 de octubre de 2022, el a quo tuvo como no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada; inaplicó por inconstitucional los Decretos 1039, 874 de 2012, 1224 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017; y declaró la nulidad del Oficio DESAJNEO18-4796 del 28 de junio de 201 8 y del acto ficto originado por la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el primero.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL:

“a.- Reliquidar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salarios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales y

7 Documento 010Sentencia, expediente digital primera instancia.6

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7 Documento 010Sentencia, expediente digital primera instancia.6

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salariales las prestaciones sociales, como la seguridad social en pensión al señor SAMUEL ENRIQUE DÍAZ NINCO , identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.222.031 expedida en Neiva, causadas desde el de 3 de junio de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2018 , hasta cuando fungió como Juez de la Republica (sic), teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

b.- Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c.- Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

d.- De la misma manera se codena (sic) a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas”.

demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas”.

Argumenta que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en el entendido de que todos los beneficiarios de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), tienen derecho (i) a que esta constituya un incremento del salario básico y/o asign ación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido por concepto de dicha prima.

En esas condiciones, concluyó que el Ejecutivo Nacional desbordó su facultad reglamentaria al consagrar la prima especial como factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos); consideró menester inaplicar los “decretos 658/08, art.6;

se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos); consideró menester inaplicar los “decretos 658/08, art.6; 723/09, art. 8; 874/12, art. 8; 1024/13, art. 8; 194/14, art. 8; 1257/15, art. 7; 245/16, 1013/17”.7

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Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. La apelación8.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente9 el recurso de apelación.

No obstante, la totalidad de lo s reproches que se exponen hacen referencia erradamente al tópico relacionado con la bonificación judicial reconocida a los servidores judiciales por conducto de los Decretos 383 y 384 de 2013, y no, a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Esgrime que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 15019 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 de 2013).

principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 15019 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 de 2013).

Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultado s para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de conformidad a la definición de salario y de prestación social que contemplan los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la bonificación judicial no debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, en la medida en que no fue creada para cubrir algún riesgo o necesidad del trabajador.

En línea con lo anterior, aclara que dicho emolumento se instituyó con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para integrarla, como se afirma en el líbelo introductorio.

Alude a la prima especial cuando cita –a título de ejemplo - la providencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado10, para reiterar que el “no reconocimiento salarial a diferentes situaciones de empleados públicos proviene de una acción ilegítima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor s alarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”.

8 Documento 012ApelaciónRama, expediente digital de primera instancia. 9 Documento 012ConstanciaEjecutoriaSentencia, ibidem. 10 Expediente 11001032500020070008700.8

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9 Documento 012ConstanciaEjecutoriaSentencia, ibidem. 10 Expediente 11001032500020070008700.8

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En esos términos, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada11 y el 20 de abril siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abo rdará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema jurídico.

La Sala se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la

306 del CPACA), la Sala abo rdará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema jurídico.

La Sala se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico, si procede el pago de la prima especial sin carácter salarial como adición de la remuneración mensual, si operó la prescripci ón de los derechos reclamados y si procedía la condena en costas.

3. Cuestión previa.

11 Índice 5, expediente SAMAI. 12 Índice 10, expediente SAMAI. 13 Ibídem.9

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Previo a resolver el fondo del asunto, es menester advertir –como se indicó en acápite anteriorque la entidad demandada en el recurso de alzada se refirió a un asunto relacionado con la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 de 2 013, y no a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Huelga recordar, que el artículo 247 del CPACA le exige a la parte inconforme con la decisión de primer grado, sustentar su impugnación.

En esa misma línea, el artículo 320 del CGP preceptúa que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,

En esa misma línea, el artículo 320 del CGP preceptúa que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; y, el artículo 322, ibidem, le exige al recurrente al momento de interponer la alzada, “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; sustentación en la que “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

En armonía con los preceptos legales descritos , el Consejo de Estado 14 ha sostenido que para analizar en segunda instancia un asunto, es necesario atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al a quo para adoptar la decisión cuestionada:

“(…) De cara al caso concreto, el despacho advierte que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no expuso los motivos de disenso respecto de las razones concretas consignadas por el a quo en dicho proveído.

En efecto, revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que la parte actora no formuló ningún reparo tendiente a discutir la conclusión a la que se arribó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se limitó a decir en su impugnación: i) que el contrato de interventoría No. 490 del 15 de octubre de 2019 se había suscrito en ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, el

Administrativo de Antioquia, pues se limitó a decir en su impugnación: i) que el contrato de interventoría No. 490 del 15 de octubre de 2019 se había suscrito en ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la autorización para comprometer vigencias futuras; ii) que con dicha situación se vulneraron los requisitos legales establecidos artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; y iii) que estas omisiones implicaban que

14 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, 8 de abril de 2022. Expediente 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199).10

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el contrato se encontrar a incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Ley 80 de 1993

Al respecto, se observa que el recurso corresponde a una transcripción de los hechos y fundamentos de la demanda que se expusieron inicialmente ante el tribunal de primera instancia, a partir de los cuales no es posible determinar las razones de inconformidad frente a la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sir vieron de sustento al tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda,

En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sir vieron de sustento al tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, para el despacho no hay una debida sustentación15 .

Si bien es cierto que la parte recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues solicitó que fuera revocada, nada argumentó frente al análisis y la valoración que hizo el tribunal respecto de la controversia contractual, de ahí que esta Corporación carece de elementos para examinar el asunto en segunda instancia, circunstancia que da lugar a declarar desierto el recurso de apelación, en lo que atañe al fondo del asunto”.

Aunque el a sunto se encuentra para emitir providencia de segundo grado , la Sala observa que, la entidad demandada no atacó con ningún argumento la decisión del a quo ; pues, aunque solicita su revocatoria, los reproches que sustentan la alzada se refieren a un tema diferente al debatido (prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992).

El incumplimiento de la exigencia legal en comento, le impide per se a esta Corporación examinar el sub lite en segunda instancia.

En mérito de lo anterior, es menester declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva; y, en consecuencia, la firmeza de dicha providencia.

4. Condena en costas.

Es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del

en consecuencia, la firmeza de dicha providencia.

4. Condena en costas.

Es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del

15 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.11

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00146-02

Samuel Enrique Díaz Ninco vs Nación Rama Judicial DEAJ

CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) 16, no se condenará en costas en esta instancia; por cuanto no se aprecia que el derecho de contracción ejercido por la e ntidad demandada carezca de fundamento legal. A l contrario, se observa que lo desplegó bajo una interpretación normativa razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, se

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, DECLARAR su firmeza.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 025.

(Firmado electrónicamente)

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado -Impedido-

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado

16 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”

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