TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00171-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00171-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : MERCEDES ALVARADO CASANOVA
DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Aprobada en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 010.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
MERCEDES ALVARADO CASANOVA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la
Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto ficto ficto negativo por la no respuesta a la petición radicada el 23 de mayo de 2018 bajo el No. 2018PQR14308 , mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reglada en la Ley 1071 de 2006.
Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley La Ley 1071 de 2006.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicit ud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento
Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Hechos.
Pueden resumirse de la siguiente manera:
La demandante el 27 de marzo de 2017 l e solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2825 del 9 de mayo de 2017, las cuales fueron canceladas el 19 de agosto de 2017.
Que al solicitar las cesantías el 27 de marzo de 2017, el plazo para cancelarla vencía el 12 de julio de 2017, pero el pago ocurrió el 19 de agosto de 2017, transcurriendo así 36 días de mora contrados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.
Que el 23 de mayo de 2018 con número de radicado 2018PQR14308 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de fondo, configurándose así el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Que, pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pag o no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles despu és de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento
la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
Se indica luego que como quiera que la actora tiene la cali dad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad a cargo de la ahora entidad demandada.
Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Pág. 51-69 C. 1Inst.)
Por intermedio de apoderado manifestó oponerse a las pretensiones argumentando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una ficción jurídica, sin personería, es una subcuenta del estado de creación legal, y que, por ello, al carecer de personería jurídica no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que requiere de un vocero o administrador, que corresponde a La Fiduprevisora S.A.
Que, si bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto administrativo corresponde a las Secreta rías de
que corresponde a La Fiduprevisora S.A.
Que, si bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto administrativo corresponde a las Secreta rías de Educación de los entes territoriales, por lo que se debe analizar si el ente territorial expidió el proyecto de acto administrativo que reconoció las cesantías a la parte actora dentro del término de 15 días establecido normativa y jurisprudencialm ente, acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Para finalizar, propone las siguientes excepciones: i) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, ii) Improcedencia de la indexación y iii) Genérica.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 6 y 7 Exp. Electrónico
One Drive)4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial concentrada realizada el 24 de agosto de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
por la parte demandada, en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que las señoras MERCEDES ALVARADO
CASANOVA, NAYIBE FALLA PERDOMO, JOSE WILLIAM MANTILLA, SANDRA PATRICIA QUIJANO RESTREPO, ANDREA CAROLINA LOZANO PRADA y YOLANDA CORTES POLANIA tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuestos en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negati vos configurados ante la omisión de respuesta a las peticiones radicadas el 23 de mayo de 2018, 15 de marzo de 2018, 17 de septiembre de 2018, 27 de septiembre de 2018, 27 de junio de 2018 , respectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE ED UCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a las señoras MERCEDES
ALVARADO CASANOVA, NAYIBE FALLA PERDOMO, JOSE WILLIAM
MANTILLA, SANDRA PATRICIA QUIJANO RESTREPO, ANDREA CAROLINA LOZANO PRADA y YOLANDA CORTES POLANIA , la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.
la parte motiva.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.
OCTAVO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.
NOVENO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”
Determinó el a quo que el marco normativo que regula la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías correspondiente a las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995, 1071 de 2006 y Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.
Preciso que los docentes oficiales son empleados públicos del Estado y por tanto se incluyen como beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, lo cual ha sido definido por la Corte Constitucional, de tal manera que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas que en ese sentido establezca la Ley 1071 de 2006.
Que la denominada sanción moratoria (indemnización) ante su configuración5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
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incluye no solamente las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales, puesto que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se eliminó el tratamiento desigual contenido en la Ley 244 de 1995.
incluye no solamente las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales, puesto que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se eliminó el tratamiento desigual contenido en la Ley 244 de 1995.
Que la Ley 1071 de 2006 dispone que la expedición del a cto administrativo que concede o niega las cesantías parciales o definitivas, deberá ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Que la Ley 1071 no establece sanción pecuniaria por la mora en la expedición del acto administrativo que concede o niega el derecho del reconocimiento de las cesantías, pero que en la Ley 1955 de 2019, extendió la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías a la entidad territorial encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento, Considerando importante verificar en cada caso concreto que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se haya presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 para que las entidades territoriales sean responsables y en ese sentido deban ser citadas en los procesos respectivos.
Lo anterior, por cuanto la Ley 1071 distingue entre la entidad pública encargada de reconocer el derecho que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio y la entidad pública pagadora de las cesantías, estos son, los fondos administradores de cesantías, esta última que deberá cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Y, que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos que tengan sus
la firmeza del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Y, que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos que tengan sus cesantías en fondos de derecho público, la entidad obligada al pago reconocerá y cancel ará de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta el día que se haga efectivo el pago, entidad que podrá repetir en contra del funcionario en quien recaía la responsabilidad por el pago tardío.
Señaló que la mora en el pago de las cesantías no opera en forma automática, sino que corre a partir del primer día siguiente del vencimiento de los 45 días, y se debe acreditar la ausencia de justificación y la mala fe de las pagadoras, y que en esa medida podría no haber lugar a su reco nocimiento, considerando así de vital importancia el análisis del aspecto subjetivo.
Ahora bien, respecto de la sentencia unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado calendada 18 de julio de 2018, indica que no da cumplimiento a la misma, en observancia a la autonomía judicial, al no estar conforme con la contabilización de los términos allí establecidos para que se inicie el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de actos administrativos de reconocimiento expedidos tardíamente, cuando la sanción por mora tiene como origen la mora del pago de la obligación, mientras que6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA
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la omisión de respuesta le asiste es una sanción administrativa y disciplinaria, pero nunca una sanción pecuniaria. Concluye así que sin acto administrativo de reconocimiento no corre término para la sanción moratoria.
De otra parte, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad encargada de cancelar dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto que reconoció el pago de las cesantías que, en el caso de mora de las cesantías reconocidas, la entidad obligada al pagó reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo.
Que el Fondo según artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes, y en el artículo 9 indica que el reconocimiento de las prestaciones lo hace el Ministerio de Educación a través de las secretarias territoriales certificadas.
Descendiendo al caso en concreto, estableció el A quo que los términos corrieron así: solicitó las cesantías el 27 de marzo de 2017, se las reconocieron con la resolución No. 2825 del 9 de mayo de 2017 y se las pagaron el 19 de agosto de 2 017. Que para esa anualidad devengaba un salario de $3.120.336, correspondiendo un día de salario a $104.011. Que el
pagaron el 19 de agosto de 2 017. Que para esa anualidad devengaba un salario de $3.120.336, correspondiendo un día de salario a $104.011. Que el 22 de mayo de 2017 fue notificada del acto administrativo que le reconoció las cesantías y sumados los 10 días que tenía para recurrir, la ejecutoria es del 6 de junio de 2017, más 45 días que tenía el fondo para pagar, plazo que vencía el 15 de agosto de 2017. Que como pagaron el 19 de agosto de 2017, la mora fue hasta el 18 de agosto de 2017, generándose así 3 días de mora, que corresponden a $312.033, que deberá pagar el Ministerio de Educación Nacional con sus propios recursos, ante la ausencia de justificación de la mora.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Doc. 8 Exp. Electrónico One Drive 1Inst.)
Solicita la parte actora el fallo de primera instancia y en su lugar se declare que la señora M ERCEDES ALVARADO CASANOVA , tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria durante el periodo comprendido entre el 13 de julio al 18 de agosto de 2017 , es decir, 35 días de mora, dando aplicación a la sentencia de unificación actual por importancia jurídica sanción moratoria por pago tardío de cesantías aplicación Ley 1071 de 2006, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secc ión Segunda Sentencia CE -SUJ-SII-0122018 SUJ-012-52, 2014-00580 de Julio 18 de 2018.
En tal sentido, señaló que el juez de primera instancia debió dar aplicación
Contencioso Administrativo Secc ión Segunda Sentencia CE -SUJ-SII-0122018 SUJ-012-52, 2014-00580 de Julio 18 de 2018.
En tal sentido, señaló que el juez de primera instancia debió dar aplicación a la sentencia de unificación por importancia jurídica emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ -012-S2, 2014 -00580 de julio 18 de 2018, Exp.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
73001-23-33-000-2014-00580-01, Nº interno: 4961 -2015, la cual realiza un estudio del tema de sanción moratoria contenido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por lo que tiene fuerza vinculante, y por tanto, contabilizar el término para establecer la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 como lo señala el precedente judicial actual, que es contabilizar el termino de 70 días que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías a partir de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, que para el caso concreto fue el 27 de marzo de 2017, por lo que los 70 días culminaban el 12 de julio de 2017, entonces a partir del
solicitud de cesantías, que para el caso concreto fue el 27 de marzo de 2017, por lo que los 70 días culminaban el 12 de julio de 2017, entonces a partir del día 71 se causa la sanción moratoria a partir del 13 de julio hasta el 18 de agosto de 2017 , fecha está correspondiente al día anterior al pago de las cesantías, es decir, 35 días de mora.
6. 6. Del trámite en segunda instancia.
El 16 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. (Doc. 008 Exp. Electrónico One Drive 2Inst.)
El 10 de octubre de 2022 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, venciendo en silencio el término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir concepto. (Doc. 9 Samai 2Inst.)
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Consiste en determinar si se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 01 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MERCEDES ALVARADO CASANOVA
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MERCEDES ALVARADO CASANOVA - le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 2825 del 9 de mayo de 2017, y de contera resolver sobre la legalidad del acto administrativo ficto negativo, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en aplicación de los términos establecidos de la sentencia de CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7.2. De lo probado en el proceso.
De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:
Mediante Resolución No. 2825 del 9 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en representación de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $30.607.008 concepto de cesantías parciales, a favor de la señora
962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $30.607.008 concepto de cesantías parciales, a favor de la señora Mercedes Alvarado Casanova, con ocasión de la petición efectuada el día 27 de marzo de 2017.
Acto administrativo en el cual se indica que la demandante prestó sus servicios durante 36 años, 5 meses y 5 días , lapso comprendido del 28 de agosto de 1980 al 06 de enero de 2017. (Fl. 18 a 22 C. 1Inst.)
Mediante oficio del 19 de junio de 2018, La Fiduprevisora S.A. certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantías parcial reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 2825 del 9 de mayo de 2017 y que e stas quedaron a disposición a partir del 19 de agosto de 2017 por valor de $30.607.008, a través del Banco Agrario de Colombia Sucursal Agrado – Huila. (Fl. 23 C. 1Inst.)
Finalmente, el 23 de mayo de 2018 la demandante solicitó la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Fl. 26-29 C. 1Inst.)
Sin que obre prueba que acredite que se haya notificado a la demandante decisión de fondo alguna a la referida petición, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las vo ces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20111.
decisión de fondo alguna a la referida petición, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las vo ces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20111.
7.3. Del fondo del Asunto.
7.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se
1 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:
“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”
Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
Se profiere lueg o el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la exist encia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así:
“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”
Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquid ación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00171 01
Demandante: MERCEDES ALVARADO CASANOVA Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,
servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mism
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