TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00208-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00208-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ ÁNGELA GARZÓN GONZÁLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00208-01
SENTENCIA: No. TAH005-24-02-031
TEMA: MODIFICACIÓN A LA CALIFICACIÓN POR MUERTE DE
INTENDENTE
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual, se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora LUZ ÁNGELA GARZÓN GONZÁLEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ RIVAS GARZÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Folios 3 a 18, , documento 001ExpedienteDigitalizado.pdf, Onedrive2
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1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de diciembre de 2018 “por medio del cual se modifica la calificación del in forme administrativo por muerte No. 2018-001, adelantado al señor Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro”, también la nulidad del oficio No. S-2019-012446/ARPRE-GROIN -1.10 del 29 de marzo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, depreca confirmar la calificación del informe por muerte antedicho en el cual se tuvo como sucedido el deceso en “actos especiales del servicio”.
1.2. Hechos.
Sostuvo que el 17 de marzo de 2018 , falleció el intendente jefe Medardo Rivas Fierr o en la estación de Policía de Gigante (H) , cuando fue objeto de agresión con arma de fuego por parte del patrullero Duván Humberto Garzón Galarza quien se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Agrega que las circunstancias del deceso fueron calificadas por comandante del Departamento de Policía Huila como “actos especiales del servicio”, no obstante,
bajo los efectos del alcohol.
Agrega que las circunstancias del deceso fueron calificadas por comandante del Departamento de Policía Huila como “actos especiales del servicio”, no obstante, mediante la resolución sin número del 3 de diciembre de 2018 , el director general de la Policía modifica la calificación catalogando el fallecimiento como “muerte en actos del servicio”.
Señala que en contra de la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante el oficio No. No. S-2019-012446/ARPRE-GROIN -1.10 del 29 de marzo de 2019.
Por último, asegu ra ser la compañera permanente del señor Medardo Rivas Fierro con quien procreó a la menor María José Rivas Garzón.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículo 90
Ley 1885 de 2009: artículo 138 Ley 1437 de 2011: artículo 161 Decreto 1091 de 1995: artículo 70 Decreto 4433 de 2004: artículo 273
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Considera que el acto impugnado soslaya las normas superiores en que debía fundarse; en esencia, porque el deceso del Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro debe calificarse como “muerte en actos especiales del servicio ”, pues está demostrado que la intención del patrullero Duván Humberto Garzón Galarza era
fundarse; en esencia, porque el deceso del Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro debe calificarse como “muerte en actos especiales del servicio ”, pues está demostrado que la intención del patrullero Duván Humberto Garzón Galarza era agredir a todo el personal de la estación de policía de Gigante (H) , “pero valiente y gallardamente el señor intendente jefe Meda rdo Rivas Fierro se abalanzó en frente de este para desarmarlo asumiendo el sacrificio de su vida en pro de la de sus compañeros”, sin que deba catalogarse como “un accidente o actos conexos al servicio” las acciones de desobediencia e indisciplina de aq uel policial, máxime cuando es deber del Estado velar por la vida de sus miembros.
2. Contestación de la demanda2.
La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicitó se denieguen las pretensiones. Frente a los hechos, estima que son ciertos los referentes al deceso del intendente Medardo Rivas Fierro, la calificación inicial del deceso como “como actos especiales de servicio” y la posterior recalificación realizada por los actos acusados como “muerte en actos de servicio”, advirtiendo que no obra de las calidades en que concurren Luz Ángela Garzón González (compañera permanente del causante) y la menor María José Rivas Garzón (hija del fallecido).
Como fundamentos de defensa, trajo el marco normativo que determina los criterios para la califica ción de la muerte de los uniformados conforme a las precisa s circunstancias en que acontecen los hechos 3, resaltando que en el presente asunto
Como fundamentos de defensa, trajo el marco normativo que determina los criterios para la califica ción de la muerte de los uniformados conforme a las precisa s circunstancias en que acontecen los hechos 3, resaltando que en el presente asunto no se cumplen con las exigencias para catalogar el deceso como “muerte en actos especiales del servicio”, pues el intendente jefe Medardo Rivas Fierro para la época de los hechos se encontraba en la estación de policía de Gigante (H) asumiendo las amenazas y riesgos normales de todo policial, sin que las acciones ejecutadas hubieran ocurrido en combate, menos como consecuencia directa del enemigo o en restablecimiento del orden público, por lo que al no enmarcarse los hechos ocurridos como extraordinarios o especiales no es posible catalogar el fallecimiento como se pretende en la demanda.
Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por activa insistiendo en que la parte actora no demostró la calidad en que concurre al proceso, la cual fue declarada no probada por el a quo mediante auto del 23 de marzo de 20224.
2 F 99 a 108 Id 3 Decreto 1091 de 1995 artículos 6, 70 y 71 4 Archivo 10 AutoConcedeTerminoAlegar.pdf4
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3. La sentencia apelada5.
El 16 de septiembre de 2022 , el a quo declaró probada de oficio la excepción de
Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3. La sentencia apelada5.
El 16 de septiembre de 2022 , el a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se abstuvo de emitir pronunci amiento de fondo (resolutivo 1º), sin condenar en costas (resolutivo 2º).
Para adoptar esa determinación, se ref irió al marco normativo del informe administrativo de calificación de la muerte 6, señalando que de manera oficiosa los comandantes de la Policía Nacional deben rendir el aludido informe y calificar el deceso como simplemente en actividad, actos del servici o o actos meritorios del servicio, luego de lo cual se expide la resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones, la cual constituye un acto definitivo que debe notificarse a los beneficiarios y por tal es susceptible de control judicial7.
En el caso concreto, evidenció que el oficio demandado constituye un acto de trámite en razón a que no puso fin a la actuación administrativa, “máxime cuando dicha decisión permitió con posterioridad la emisión de varios actos administrativos que, si tienen la categoría de definitivos, como el de reconocimiento de las prestaciones a las que tiene derecho los beneficiarios del causante, pues crea una situación individual y concreta”.
En virtud de lo anterior, encontró probada la excepción de ineptitud s ustancial de la demanda en la medida que el oficio demandado no es susceptible de control judicial.
4. La apelación8.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de
demanda en la medida que el oficio demandado no es susceptible de control judicial.
4. La apelación8.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el a quo desconoció el precede nte d el Consejo de Estado9, el cual prevé que el acto administrativo que califica la muerte de un agente de la fuerza policial , “reviste el carácter de definitivo al ser imprescindible la calificación por circunstancias disímiles a las de simple actividad, para la continuidad del trámite de reconocimiento pensional pretendido”.
De otra parte, señala que, si bien el occiso estaba sometido a un riesgo considerable dada su labor, dicho riesgo no puede ser indefinido al punto que deba soportar agresiones de sus propios compañeros al interior de la institución policial, resaltando
5 Archivo 17Sentencia.pdf Onedrive 6 Decreto 1091 de 1995 art. 68, 69, 70 y 71 7 Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2010, EXP. 0816-2019, C, P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Archivo 19RecursoApleacionParteActora.pdf Onedrive 9 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Rad. 7600123-31-000-2004-02694-01(0652-08)5
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que la muerte del señor Rivas Fie rro no se generó por una agresión del enemigo sino por un miembro de la Policía en estado de embriaguez que no estaba al mando de la víctima, el cual pretendía atentar contra todo el personal de la estación de policía como se estableció dentro del proceso disciplinario seguido contra el ex –patrullero Duván Humberto Garzón (victimario) y qu e gracias a la intervención heroica del causante se evitó un daño mayor.
Agrega que según el informe de policía en casos de captura en flagrancia FPJ5 del 17 de marzo 17 de 2018, luego de que el causante Medardo Rivas Fierro se abalanza sobre el victimario y detiene el ataque siendo impactado en su cabeza, los demá s policiales intervinieron reduciendo al agresor, lo que permite evidenciar el acto heroico y altruista realizado por el fallecido más no por el resto de personal allí presente, resultando evidente la falla del servicio en que incurrió el Estado respecto de la protección debida a la integridad del agente de policía10.
Conforme lo anterior, concluye que “el ataque de un compañero ebrio (…) no puede ser catalogado como un acto del servicio”, pues es un hecho aislado imprevisible “que desencadena acciones altruistas y meritorias distintas a las que normalmente se despliegan con ocasión de una confrontación armada, en este caso, sacrificar su vida
ser catalogado como un acto del servicio”, pues es un hecho aislado imprevisible “que desencadena acciones altruistas y meritorias distintas a las que normalmente se despliegan con ocasión de una confrontación armada, en este caso, sacrificar su vida a cambio de salvaguardar la de sus compañeros”, lo cual se debe calificar como
“ACTO HEROICO”.
En los anteriores términos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 26 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante11 y el 2 de febrer o siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.
10 Con apoyo en Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Rad. 54001-23-31-000-199408357-01 (21274), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Índice 4 expediente SAMAI. 12 Índice 9 expediente SAMAI. 13 Ibídem.6
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12 Índice 9 expediente SAMAI. 13 Ibídem.6
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si el acto administrativo del 3 de diciembre de 2018 y el oficio No. S-2019-012446/ARPRE-GROIN -1.10 del 29 de marzo de 2019 , por conducto de los cuales se modificó la calificación por muerte del Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro, son susceptibles de control judicial ; superado lo anterior , determinar s i las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acaeció el deceso del mencionado servidor , deben catalogarse como “muerte en actos meritorios del servicio”.
3. La naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte.
Frente al informe administrativo por muerte, el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (dentro del cual se encuentra el Intendente Jefe , ver artículo 5º
Frente al informe administrativo por muerte, el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (dentro del cual se encuentra el Intendente Jefe , ver artículo 5º del Decreto Ley 1791 de 2000), señaló:
“ARTÍCULO 71. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto, las circunstanc ias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.
El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos meritorios del servicio.
PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos meritorios del servicio.
PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad.” (Subrayado del Tribunal)
Frente a la naturaleza del informe administrativo por muerte, el Consejo de Estado luego de analizar la anterior disposición concluyó:
“- El informe administrativo por muerte es un acto administrativo preparatorio14, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo de reconocimiento de las prestaciones correspondientes.
- El informe lo produce el funcionario competente para determinar las causas de la muerte en los siguientes eventos: a) muerte simplemente en actividad; b) en actos del servicio y c) en actos meritorios del servicio.
- Ahora bien, l uego de expedido el informe administrativo por muerte, se adelanta el trámite correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones, el cual finaliza con la resolución respectiva, acto administrativo definitivo que, en consecuencia, debe ser notificado a los beneficiarios de la persona fallecida.”15 (Subrayado del Tribunal)
4. Calificación de las circunstancias de muerte de los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional.
El Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de
4. Calificación de las circunstancias de muerte de los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional.
El Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, frente a la muerte en actos del servicio, estableció:
“ARTÍCULO 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro
14 Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, sentencia de 29 de junio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1264-2010, demandante María Alejandra Rojas Molina, demandado: Nación, Policía Nacional. 15 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15)8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Público se les pague una pensión mensual , reconocida por la Dirección General
41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Público se les pague una pensión mensual , reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
PARÁGRAFO 2o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, h asta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.”
Por su parte, frente a la muerte en simple actividad, el artículo 29 Id, señaló:
“ARTICULO 29. Muerte en s imple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al esca lafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Subo ficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía
pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en lo s artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la D irección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere s in tener derecho a la asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispue sto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.”
Por último, el artículo 27 del Decreto Ibídem, en lo referente a la muerte ocurrida en actos especiales del servicio, indica lo siguiente:
artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.”
Por último, el artículo 27 del Decreto Ibídem, en lo referente a la muerte ocurrida en actos especiales del servicio, indica lo siguiente:
“ARTICULO 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos m eritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del pr esente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional” (Subrayas del Tribunal)
Para el reconocimiento prestacional p or muerte en actos especiales del servicio , el Consejo de Estado ha establecido los siguientes presupuestos:
“i) Que el miembro de la Fuerza Pública se encuentre en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para e l cual ha sido designado;
- Se trate de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal;
- El deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo y;
- Que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público.”16
- El deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo y;
- Que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público.”16
16 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15)10
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5. Lo probado.
a) Según la copia del registro de defunción allegada 17, el señor Medardo Rivas Fierro falleció el 17 de marzo de 2018 en el municipio de Gigante (H).
b) Se allegó el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia - FPJ-5 del 17 de marzo de 201818, en el cual se indica que el 17 de marzo de 2018 siendo las 20:20 horas a la Estación de Policía del municipio de Gigante llegó “el patrullero Duván Humberto Garzón Galarza empuñando (01) arma de fuego tipo pistola de dotación, de inmediato el señor Intendente Jefe García Gaulteros Henry le dice que se calme y que baje la pistola, po rque estaba apuntando al señor patrullero Hubeimar Javier Córdoba y en un momento sin mediar palabra con una cara de sonrisa, acciona el arma de fuego
la pistola, po rque estaba apuntando al señor patrullero Hubeimar Javier Córdoba y en un momento sin mediar palabra con una cara de sonrisa, acciona el arma de fuego indiscriminadamente, impactando al señor patrullero Hubeimar Javier Córdoba en su brazo izquierdo, por lo que el señor Intendente Jefe se Medardo Rivas Fierro se abalanza para detener el ataque siendo impactado en la cabeza y luego el señor patrullero Duván Humberto arroja el arma de fuego al pasillo (…), en consecuencia con el artículo 301 numeral 3 del Códi go de Procedimiento Penal consideramos que existe flagrancia motivo por el cual siendo las 20:30 se procedió a dar a conocer al señor patrullero Duván Humberto Garzón Galarza sus derechos que tiene como persona capturada.”
c) Obra informe administrativo prestacional por muerte No. IAPM -2018-001 del 30 de marzo de 2018 19, rendido por el comandante del departamento de Policía Huila, Juan Carlos Restrepo Moscoso , en el cual se califica el deceso del Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro como “ MUERTE EN ACTOS E SPECIALES DEL SERVICIO” , atendiendo a los siguientes hechos:
17 F 27, documento 001ExpedienteDigitalizado.pdf, Onedrive primera instancia 18 F 51 y 52 Id 19 F 60 a 64 Id11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2019-00208-01 Luz Ángela Garzón González vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional d) Mediante auto del 3 de diciembre de 201820, el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación efectuada en el informe administrativo por muerte No. 2018-001, catalogando el deceso del Intendente Jefe como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” con fundamento en las siguientes consideraciones:
e) En contra de la anterior decisión , el 19 de diciembre de 2018 la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el único acto heroico que redujo el ataque del que fueron víctima los integrantes de la estación de policía de Gigante (H), fue la valerosa actuación del Intendente Je fe Medardo Rivas Fierro que co nllevó a su deceso, por lo que la muerte ocurrió en “actos especiales del servicio”.
f) Los anteriores recursos fueron despachados desfavorablemente mediante el acto administrativo No. S-2019-012446/ARPRE-GROIN-1.10 del 26 de marzo de 2019 21, en el cual e l Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional luego de señalar que al Director General de dicha institución le asiste la competencia para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurre la muerte de los policiales, señaló que en el caso del Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro no se cuenta con hechos nuevos ni pruebas sobrevinientes que ameriten un nuevo pronunciamiento, manteniendo la
calificación de las circunstancias en que ocurre la muerte de los policiales, señaló que en el caso del Intendente Jefe Medardo Rivas Fierro no se cuenta con hechos nuevos ni pruebas sobrevinientes que ameriten un nuevo pronunciamiento, manteniendo la pres
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