TA HUI - 41001 33 33 007 2019 00245 01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 007 2019 00245 01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : LUZ HERMILA URBANO MENESES DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 007 2019 00245 01
RAD. INTERNA 2021 0054
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 062.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. LUZ HERMILA URBANO MENESES actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo
contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 4 de abril de 2019 con radicado No. 2019PQR08953 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidaddemandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 8 de mayo de 2018 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 5942 del 13 de julio de 2018 y pagada el 10 de octubre de 2018, transcurriendo así 48 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 23 de agosto de 2018. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasados 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, del día 4 de abril de 2019 con radicado No. 2019PQR08953, se presume niega la sanción por mora reglada en la Ley
sanción moratoria, del día 4 de abril de 2019 con radicado No. 2019PQR08953, se presume niega la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago,
después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada.
Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Documento No. 002 Exp. Electrónico 1era Inst.) Guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documentos 9 Expediente electrónico 1Inst.) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 1 de diciembre de 2020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.” Para tal efecto, expone que la Ley 1071 de 2006, regula el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos dentro6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los cuales se encuentra los docentes oficiales, siendo destinatarios de dicha ley, los fondos de cesantías del sector público; ley que ordena que la expedición del acto administrativo que accede o niega el derecho a las cesantías debe ser proferido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud bien sea de cesantías parciales o definitivas, y que esta ley no establece sanción por mora en la expedición del acto administrativo. Agregó que, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, parágrafo, extendió la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías a la entidad territorial encargada de expedir los actos administrativos, por lo que sea crea una responsabilidad solidaría de la entidad.
Indica que, la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, no opera de manera automática, no es un derecho cierto en
administrativos, por lo que sea crea una responsabilidad solidaría de la entidad. Indica que, la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, no opera de manera automática, no es un derecho cierto en indiscutible al punto que se hace alusión a agotar el requisito de la conciliación prejudicial para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, lo que significa que estamos frente a un derecho cierto y discutible y en esa medida tanto el Consejo de Estado Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, estiman que la indemnización moratoria contemplada en las leyes en cita, no constituye una obligación que surge automáticamente por el simple vencimiento de los términos legales establecidos para el pago de las cesantías Argumenta que, la entidad pública obligada al pago de las cesantías, puede justificar su mora y de resultar de tal convencimiento los argumentos que para el efecto exponga en términos de razonabilidad en el ejercicio de sus funciones, no habría lugar a declaración conforme la cual se reconozca la sanción, por lo que considera que no basta con que exista la ley generadora de la sanción moratoria, sino que es necesario que medie mala fe o ausencia de justificación en el actuar de la entidad Fondo Administrador de Cesantías obligada a la cancelación de cesantías, para que surja el deber de reparar, parámetros sobre los cuales, afirma resolverá el caso. Manifiesta que, tiene reparo frente a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 la cual sentó jurisprudencia respecto de los términos
para que surja el deber de reparar, parámetros sobre los cuales, afirma resolverá el caso. Manifiesta que, tiene reparo frente a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 la cual sentó jurisprudencia respecto de los términos para establecer la sanción moratoria, al contar esta sanción en los eventos de emisión tardía del acto de reconocimiento de las cesantías, porque está generando una sanción cuyo origen debe ser la mora de pagar una obligación, está generando una obligación que todavía no7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio existe pues no se sabe si el docente tenga o no derecho; además porque crea un silencio administrativo positivo el cual solo es establecido por la ley, argumentos que considera suficientes para apartarse de esta sentencia.
Así mismo, consideró resolver el caso concreto aplicando el criterio contenido en la sentencia SU-336 de 2017 y C-486/16, respecto del cómputo8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los términos a partir del cual da lugar a la sanción moratoria; asimismo, la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 20071.
En ese orden de ideas, el juzgado determinó que la sanción moratoria tiene lugar “al vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías”. Finalmente, no condena en costas a la parte demandante.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. De la parte demandante (Documento No. 011 expediente electrónico) Solicita la parte actora se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tiene que hacer la siguiente operación matemática para que no genere mora ni daños de carácter económico y moral a los docentes, desde el momento en que se radica la documentación para para el cobro de las cesantías parciales y/o definitivas, se debe contar 15 días hábiles para que la entidad demandada expida el acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo tal como lo indica el CPACA y 45 días para cancelar en el término de la ley, haciendo la operación aritmética nos da 70 días hábiles, a partir del día siguiente comienza a generar una sanción moratoria que
del mismo tal como lo indica el CPACA y 45 días para cancelar en el término de la ley, haciendo la operación aritmética nos da 70 días hábiles, a partir del día siguiente comienza a generar una sanción moratoria que concierne a un día de salario por un día de retardo hasta que se pague la obligación prestacional, razón por la cual presentamos la demanda, porque los términos expresados y compartidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, había pasado de 70 días y en este caso especial existía una sanción moratoria porque no se pagó en la fecha oportuna, por tal razón luego de hacer la reclamación administrativa ante la entidad demandada, haberse declarado fallida la conciliación ante la Procuraduría Judicial de Neiva, por esta razón presentamos la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque creemos que las pretensiones están ajustadas al derecho y el Juez de Primera Instancia está interpretando la Ley de una forma diferente a la que se está aplicando por las Altas Cortes en estos mismos asuntos. En virtud de lo anterior, reitera los argumentos presentados en la demanda en los siguientes términos:9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “(…) la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el día8 de mayo de 2018, la cual, fue decidida mediante Resolución No. 5942 del 13 de julio de 2018, se canceló el 10 de octubre de 2018. Nótese que, por la
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, Demandado: Municipio de Santiago de Cali.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administración, en este caso, la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues conforme a las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 23 de agosto de 2018, fecha en la cual se vencía el término de los 70 que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.
Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la
se vencía el término de los 70 que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asuntó, esto es, el 23 de agosto de 2018, a partir de 24 de agosto de 2018 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 9 de octubre de 2018, para un total de 48 días (…)” Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se concedan las pretensiones.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Tanto la parte demandante, como la demandada reiteraron los argumentos expuesto en la demanda, contestación y alzada, respectivamente guardaron silencio (Documentos No. 9 y 11 Expediente electrónico Segunda Instancia). El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si a la demandante –LUZ HERMILA URBANO MENESES– le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 5942 del
URBANO MENESES– le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 5942 del 13 de julio de 2018 y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 4 de abril de 2019 con radicado No. 2019PQR08953, la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $20.000.000 por concepto de cesantías parciales, a favor de la señora LUZ HERMILA URBANO MENESES, con ocasión de la petición efectuada el día 8 de mayo de 2018 (Fl. 18-20 C. 1Inst.).
Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 30 de julio de 2018 a la señora LUZ HERMILA URBANO MENESES (Fl. 22 C. 1Inst.). Mediante comprobante de pagos en efectivo expedido por la entidad bancaria BANCO AGRARIO del 10 de octubre de 2018, le fueron desembolsados a la señora BAQUERO PAVON, la suma de $20.000.000 (Fl. 23) Comprobante de pago del salario a la docente LUZ HERMILA URBANO MENESES para el año 2018 (fls. 25 y 26 C. 1Inst), observándose que la asignación básica devengada para dicha anualidad correspondía a:
ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA
2018 $2.477.441,00 Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 4 de abril de 2019 con radicado No. 2019PQR08953, se presume
ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA
2018 $2.477.441,00 Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 4 de abril de 2019 con radicado No. 2019PQR08953, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así: “ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” Con la expedición de la Ley 65 de 1946 , se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no
escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo
PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947, que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Disposición que aplicaba únicamente para el pago de las cesantías definitivas, los que significaba la desvinculación del servicio de su beneficiario. Finalmente, se dicta la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificando en algunos aspectos el procedimiento de pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual a partir del 31 de julio de 2016, aplica también para las cesantías parciales que soliciten los servidores públicos, es decir, no es requisito obligatorio exigir el retiro del servidor público. En ese orden de ideas, en sus artículos 2 a 5 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” “ARTÍCULO 3°. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.” “ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00254 01 Rad. Interna: 2021-054
Demandante: LUZ HERMILA URBANO MENECES Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
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