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TA HUI - 41001 33 33 007 2019 00321 01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 33 007 2019 00321 01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 41001 33 33 007 2019 00321 01

Demandante: Kelly Yurany Losada Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Tema: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. El término para reconocer la sanción moratoria se contabiliza a partir de la presentación de la solicitud de las cesantías.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación1 formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva2, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión será revocada. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “Ineptitud de la

“Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva de un tercero – aplicación Ley 1955 de 2019”, “Caducidad” y “Prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Cobro de lo no debido”.

TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativonegativo. CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. 1 Archivo 014, pdf medio magnético.2 Archivo 013, pdf medio magnético.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019

00321 00

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 octubre de 2019 por la señora Kelly Yurany Losada Montenegro contra la Nación –

estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 octubre de 2019 por la señora Kelly Yurany Losada Montenegro contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el retardo en que incurrió la entidad en el pago de las cesantías.

Las pretensiones son del siguiente contenido: “1. Declarar la nulidad del ACTO FICTO producto de la petición presentada del día 14 DE JUNIO DEL 2018 con radicado No. 2018PQR16722, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo

retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contadosNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.A en lo que corresponda”.

Síntesis de los hechos3 2.- La señora Kelly Yurany Losada Montenegro se desempeñó como docente estatal, y a través de petición radicada el 12 de junio de 2017, requirió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 3.- Mediante la Resolución No. 5258 del 6 de septiembre de 2017, la entidad demandada reconoció las cesantías solicitadas por la actora, prestación que fue cancelada el 20 de noviembre de 2017. 4.- A su juicio, a partir del 26 de septiembre de 2017, se cumplió el término de 70 días otorgado por la ley a la entidad accionada para la cancelación de las cesantías, indemnización que se canceló hasta el 20 de noviembre de 2017, es decir, con 55 días de mora. 5.- La actora reclamó el pago de la sanción moratoria el 14 de junio de 2018. Sin embargo, la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a dicha solicitud. Normas violadas, concepto de la violación y cargos de ilegalidad4 6.- La parte actora alegó que el acto ficto demandado desconoció las normas

Sin embargo, la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a dicha solicitud. Normas violadas, concepto de la violación y cargos de ilegalidad4 6.- La parte actora alegó que el acto ficto demandado desconoció las normas previstas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 7.- Con fundamento en lo anterior, la parte actora adujo que la accionada noNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 dio estricto cumplimiento a las normas invocadas, pues canceló la prestación con 3 Archivo 001, pdf medio magnético.4 Archivo 001, pdf medio magnético.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 retardo y de esta forma dio lugar a la sanción moratoria prevista en la ley, pues desconoció sus derechos. 8.- La demandante también invocó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en relación con la naturaleza y procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria. Posición de la entidad demandada5 9.- En esta oportunidad la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que, si bien la figura de la sanción moratoria se aplica a los docentes, conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, son las entidades territoriales las que deben resolver a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales todo lo concerniente a las solicitudes de la sanción moratoria.

de Estado de fecha 18 de julio de 2018, son las entidades territoriales las que deben resolver a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales todo lo concerniente a las solicitudes de la sanción moratoria. 10.- La entidad accionada propuso como excepciones las que denominó: i) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto, ii) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario e iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Anotaciones sobre el trámite adelantado en primera instancia 11.- Mediante auto del 26 de octubre de 2020 el a quo fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido con el Decreto Ley 806 de 2020. Audiencia inicial6 12.- Instalada la diligencia, el juez se pronunció sobre las excepciones previas propuestas, en el sentido de señalar que estaban encaminadas a controvertir el fondo del asunto, por lo que debía diferir su resolución en la sentencia, conforme el material probatorio que se recaudara. 13.- Igualmente, se otorgó valor legal a los documentos aportados por las partes y no habiendo pruebas que practicar se prescindió de la audiencia de pruebas y se procedió a dictar sentencia, previa oportunidad concedida a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión por escrito.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00

pruebas y se procedió a dictar sentencia, previa oportunidad concedida a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión por escrito.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 5 Archivo 001, pdf medio magnético cuaderno principal.6 Archivo 013, pdf medio magnético y archivo 012 video medio magnético.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 Alegatos de Conclusión7 14.- La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, en cuanto se debía aplicar a los docentes la Ley 224 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 (Minuto 00:30:40 al minuto 00:35:05). 15.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por su parte, manifestó que los recursos de esta entidad estaban destinados únicamente para el pago de las prestaciones sociales y no para las indemnizaciones generadas por la sanción moratoria. Insistió en que no procedía indexar la referida sanción y solicitó negar la pretensión de condena en costas (Minuto 00:35:23 al minuto 00:40:55). 16.- El Ministerio Público presentó concepto y solicitó que se aplicara la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se fijó las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria. Adicionalmente, sostuvo que, conforme a lo manifestado por esa misma Corporación, no resultaba procedente la indexación de la

Estado, en la cual se fijó las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria. Adicionalmente, sostuvo que, conforme a lo manifestado por esa misma Corporación, no resultaba procedente la indexación de la sanción moratoria y por lo tanto debía negarse (Minuto 00:41:00 al minuto 00:45:20). Sentencia de primera instancia8 17.- Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones denominadas “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” (Minuto 00 46:36 al minuto 2:18:21). 18.- El juez hizo alusión a la normatividad que consagró el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos, como la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y los decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018. Así mismo, tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 y las providencias del 14 de diciembre de 2015 (Radicado interno No.149814), 26 de marzo de 2009 (200005) y 27 de marzo de 1007 (277704).Nulidad y restablecimiento del

del 14 de diciembre de 2015 (Radicado interno No.149814), 26 de marzo de 2009 (200005) y 27 de marzo de 1007 (277704).Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 19.- El a quo puso de presente que se apartaba de la sentencia de unificación del año 20189, en relación con la subregla sobre los términos para contar la sanción moratoria, por cuanto la referida sanción sólo se genera en caso de mora en el pago, más no por mora en el reconocimiento de las cesantías, conforme la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, consideró que la expedición de dicho acto de 7 Archivo 013, pdf medio magnético y archivo 012 video medio magnético.8 Archivo 013, pdf medio magnético cuaderno principalpdf 12, video medio magnético.9Sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 reconocimiento está sujeto a un trámite especial en el que participan las Secretarías de Educación y la Sociedad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la sanción moratoria se encuentra a cargo de la entidad pagadora de las cesantías. 20.- Por lo anterior, el juez de primera instancia señaló que, en virtud de Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia en cita, la Nación – Ministerio de Educación

pagadora de las cesantías. 20.- Por lo anterior, el juez de primera instancia señaló que, en virtud de Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia en cita, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, para efectuar el pago de las mismas, y la sanción se configura si con posterioridad a esos 45 días, el pago no se ha efectuado, independientemente del término transcurrido entre la fecha de la solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. 21.- Frente al caso sub examine, el juez realizó el siguiente conteo:

TRÁMITE ADTV CESANTÍA FECHA DE PAGO CONTABLIZACIÓN SANCIÓN MORATORIA Petición cesantía: 12 de junio de 2017

Reconocimiento: Resolución No. 5258 del 6 septiembre de 2017 20/11/2017 -Notif. 13 septiembre 2017 + 10 días Ejecutoria: 27 septiembre 2017 + 45 días -Plazo máximo: 4 de diciembre de 2017

DÍAS MORA: NO HAY Recurso de apelación10 22.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocará la decisión de primera instancia. Alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de establecer si el trabajador tiene derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías, se deben tener en cuenta los términos señalados en la Ley 1071 de

trabajador tiene derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías, se deben tener en cuenta los términos señalados en la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, así como el término de su ejecutoria, tal como lo ha precisado el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

II. CONSIDERACIONES Asunto para resolver y decisión de la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 23.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. El término para reconocer la 10 Archivo 014, pdf medio magnético cuaderno principalNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 sanción moratoria se contabiliza a partir de la presentación de la solicitud de las cesantías.

En el proceso está demostrado que la señora Kelly Yurany Losada Montenegro tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario básico por cada día de mora, a partir del 27 de septiembre de 2017 al 19 de noviembre de 2017, esto es 54 días.

un día de salario básico por cada día de mora, a partir del 27 de septiembre de 2017 al 19 de noviembre de 2017, esto es 54 días. Hechos probados 25.- Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente fueron aportados en copia simple y serán valorados en atención al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado11, pues no fueron objeto de tacha. 26.- Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado lo siguiente: 26.1. La señora Kelly Yurany Losada Montenegro se desempeñó como docente oficial desde el 7 de marzo de 2011 al 12 de enero de 2017, para un total de 5 años, 10 meses y 5 días12. 26.2. El 12 de junio de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, según el contenido de la Resolución No. 5258 del 6 de septiembre de 2017 (Archivo 001, pdf expediente digital). 26.3. Por medio de la Resolución No. 5258 del 6 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del Huila – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de unas cesantías a favor de la demandante. Dicho acto administrativo fue notificado el 13 de septiembre de 201713. 26.4. La entidad Fiduprevisora certificó a la actora que el pago de las cesantías se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2017 (archivo 001 – expediente digital). 26.5. Mediante petición radicada el 14 de junio de 2018, la demandante

cesantías se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2017 (archivo 001 – expediente digital). 26.5. Mediante petición radicada el 14 de junio de 2018, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de sus cesantías, deNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614. 11 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-310001996-00659-01, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.12 Así se advierte de la Resolución No. 5258 del 6 de septiembre de 2017parte considerativa (archivo 001 – expediente digital.13 Archivo 001, pdf expediente digital14 Archivo 001, pdf expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de los docentes

27. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15, numeral 3, dispuso:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 28.- Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 962 de 2005, cuyo artículo 56 estableció: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo,

“Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 29.- Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, el cual estableció en sus artículos 2° a 5° el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, en los siguientesNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 términos: “Artículo 2º.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezcaNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…)

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación

(…). Artículo 4º. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5º. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá

respectiva secretaría de educación. Artículo 5º. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. 30.- De lo expuesto, la Secretaría de Educación a la cual se encuentre vinculado el docente deberá elaborar el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, para posteriormente remitirlo a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la respectiva solicitud de la prestación y, una vez remitido, la referida sociedad contará con un plazo de 15 días para aprobar el proyecto y devolverlo para que sea suscrito por el Secretario de Educación y notificarlo en la forma prevista en la ley. 31.- Sin embargo, la Ley 1071 de 200615, que modificó la Ley 244 de 199516, en sus artículos 4 y 5 estableció el procedimiento general para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos y la sanción por mora en elNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 pago de esa prestación, así: 15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 16 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos,

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 16 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 32.- Adicionalmente, el artículo 2° de la citada Ley 1071 de 2006 dispuso que la misma debe aplicarse a: “Los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, así como “a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. 33.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 336 de 2017 consideró que, si bien los educadores oficiales no se encuentran “ rotulados” dentro de alguna de las categorías de servidores públicos, lo cierto es que la Constitución Política los define como “empleados oficiales de régimen especial ” y las Leyes 60 de 1993 y

educadores oficiales no se encuentran “ rotulados” dentro de alguna de las categorías de servidores públicos, lo cierto es que la Constitución Política los define como “empleados oficiales de régimen especial ” y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, los denominaron “servidores públicos de régimen especial”, siendo éstas, “definiciones que pueden ser asumidas como de contenidoNulidad y restablecimiento del derecho Exp. 41001 33 33 007 2019 00321 00 equivalente”;

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