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TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00324-01-(19-10-2021)-1

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00324-01-(19-10-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO GARZÓN DUSSÁN DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00324-01

SENTENCIA: No.TAH005-21-10-007

TEMA: DEVOLUCIÓN DEL 12% DESCONTADO EN

MESADA ADICIONAL RECONOCIDAS A LOS

DOCENTES MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 24 de febrero de 2021; mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda (f. 1-7 del expediente físico) El señor RICARDO GARZÓN DUSSÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, conforme a las pretensiones y hechos

que se señalan a continuación:2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del oficio 3105 del 25 de septiembre de 2019, emitido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, mediante el cual denegó la devolución y suspensión de los descuentos para salud (del 12%) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, procura que se ordene la suspensión y el reintegro de los dineros descontados como aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; con retroactividad a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación. Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas. 1.2. Hechos Afirma, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a través de su regional Huila) le reconoció una pensión vitalicia de jubilación (Resolución 367 del 8 de julio de 2005); y a partir de ese momento, de manera irregular ha venido descontado el 12% como aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Aduce, que el 20 de septiembre de 2019 solicitó la suspensión y el reintegro de las deducciones antes mencionadas; sin embargo, no indica si su petición

mesadas adicionales de junio y diciembre. Aduce, que el 20 de septiembre de 2019 solicitó la suspensión y el reintegro de las deducciones antes mencionadas; sin embargo, no indica si su petición fue resuelta. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58. Ley 4 de 1975: artículo 5º. Ley 42 de 1982: artículo 7º. Ley 71 y 79 de 1988. Ley 91 de 1989. Ley 812 de 2003. Ley 797 de 2003 Ley 100 de 1993: artículo 50 y 142.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónDecreto 1073 de 2002

Acto Legislativo 01 de 2005. Considera, que el acto impugnado vulnera las normas superiores en que debía fundarse: primero, porque el artículo 8-5º de la Ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003; segundo, porque el descuento del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, implicaría un aporte en salud del 24%; y tercero, porque la Ley 100 de 1993 no previó deducciones sobre dichas mesadas. Como sustento, cita el concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido

aporte en salud del 24%; y tercero, porque la Ley 100 de 1993 no previó deducciones sobre dichas mesadas. Como sustento, cita el concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado (con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo).

2. Contestación de la demanda (documento 002 del expediente digital) La entidad demandada no descorrió el traslado.

3. La Sentencia Apelada (documentos 008 y 009 del expediente digital) En el marco de la audiencia inicial, el a quo luego de considerar que no era necesario practicar pruebas, denegó las súplicas de la demanda. Advirtió que jurisprudencialmente (citando varios precedentes verticales 1 y horizontales 2) no existe una posición unificada con relación al descuento en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que perciben los docentes. Sin embargo, destacó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a ese sector de la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en la medida en que su situación prestacional se gobierna por el régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989; el cual, derogó la prohibición de las deducciones establecida en las Leyes 42 de 1985 y 43 de 1984. En tal virtud, el descuento es legal y por lo tanto, el acto enjuiciado no soslayó las normas superiores en que debía fundarse.

Finalmente, estimó que no hay lugar a condenar en costas a la parte actora; porque ante la disparidad de criterios advertida, su pretensión es legítima.

normas superiores en que debía fundarse. Finalmente, estimó que no hay lugar a condenar en costas a la parte actora; porque ante la disparidad de criterios advertida, su pretensión es legítima. 1 Varias providencias proferidas por las Salas Primera y Quinta de Decisión de esta Corporación, en las que se observan posiciones diferentes. 2 Menciona providencias proferidas por Juzgados y Tribunales Administrativos a nivel nacional.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación4. La Apelación (documento 010 del expediente digital) La parte actora considera, que la Ley 100 de 1993 prevé la prohibición del descuento para salud sobre las mesadas adicionales sin distinguir los destinatarios; y aunque ese régimen excluye a los docentes (artículo 279, ibidem), privarlos de dicho beneficio los sitúa en una condición desfavorable frente a la mayoría de los pensionados.

En virtud de lo anterior, estima que, con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa, igualdad y favorabilidad3, debe inaplicarse el régimen especial (Leyes 91 de 1989) y por contera, prohibirse las deducciones reprochadas; máxime cuando el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, preceptúa que en materia de seguridad social los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se regulan por la Ley 100 de 1993.

5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de

Prestaciones Sociales del Magisterio se regulan por la Ley 100 de 1993.

5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Teniendo en cuenta que la alzada fue interpuesta 4 en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y que no era necesario practicar pruebas, el 2 de junio siguiente la Secretaría de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para emitir decisión de fondo

(documento 007 C02Segunda Instancia, expediente digital). 5.1 Alegatos de Conclusión Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto (documento 007 C02Segunda Instancia, expediente digital).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 3 Al respecto, cita la sentencia SU 1185 de 2001. 4 Radicado virtualmente el 25 de febrero de 2021 (documento 010, expediente digital).5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico Se contrae a establecer la legalidad del Oficio 3105 del 25 de septiembre de

306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico Se contrae a establecer la legalidad del Oficio 3105 del 25 de septiembre de 2019; en el sentido de determinar si al señor RICARDO GARZÓN DUSSÁN, le asiste el derecho a la suspensión y devolución de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Para resolver el problema jurídico, ésta Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) marco normativo sobre los aportes por concepto de salud, (ii) mesadas adicionales de junio y diciembre (iii) de los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de los afiliados al FOMAG, (iv) precedente jurisprudencial y (v) caso concreto.

3. Marco normativo 3.1. De los aportes por concepto de Salud Con relación a los aportes en salud que deben realizar los pensionados, la Ley 4 de 1966 en su artículo 2º, consagra: “Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: (…) b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” La anterior disposición fue reiterada por el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968; el cual, fue reglamentado por conducto del Decreto 1848 de 1969, que a su vez establece que los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por

La anterior disposición fue reiterada por el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968; el cual, fue reglamentado por conducto del Decreto 1848 de 1969, que a su vez establece que los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez deben cotizar mensualmente el 5%, para contribuir con la financiación de la prestación asistencial médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria.6

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónLa Ley 4ª de 1976 en su artículo 7, reiteró la obligación de los pensionados de cumplir con los aportes al servicio de salud, para beneficiarse del servicio médico, odontológico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento.

Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró la afiliación al sistema general de seguridad social, como una obligación de todos los habitantes del territorio colombiano5; ello con el fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios. 3.2. De las mesadas adicionales de junio y diciembre La mesada adicional de junio fue creada por el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. Luego, por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. Luego, por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quienes ingresen a partir del 27 de junio de 2003 se someterán al régimen prestacional contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 142 preceptúa: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de

1994. (…)” Sin embargo, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, dispuso: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los7

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Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación5 Artículos 1 y 153 de la Ley 100 de 1993.8

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Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educaciónartículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

En ese orden de ideas, con fundamento en la adición que introdujo la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, entre ellos, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio; pero ello no implica que pertenezcan al régimen general o desconocimiento del especial que los gobierna. De otro lado, la mesada adicional de diciembre fue instituida por la Ley 4ª de 1976, para todos los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial y privado; posteriormente, ratificada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o

1976, para todos los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial y privado; posteriormente, ratificada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” 3.3 De los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los afiliados al FOMAG. En principio, el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 prohíbe los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre; dicha limitación, fue reiterada por la Ley 43 de 1984. No obstante, el artículo 8-5º de la Ley 91 de 1989 contempla: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)” En tal virtud, para su sostenimiento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le era permitido realizar un descuento del 5% sobre las mesadas adicionales percibidas por sus afiliados.

Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, permitió las deducciones a las mesadas adicionales:9

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mesadas adicionales percibidas por sus afiliados. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, permitió las deducciones a las mesadas adicionales:9

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación- “ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” Sin embargo, el parágrafo de dicha disposición fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado; en el sentido de que no se puede realizar ningún descuento sobre la mesada adicional de diciembre (artículo 142 de la Ley 100 de 1993)6.

Como ya se indicó, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con dos regímenes prestacionales, pues de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quienes se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989 les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91

Magisterio cuentan con dos regímenes prestacionales, pues de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quienes se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989 les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y quienes ingresen al servicio educativo con posterioridad al 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812), están sujetos al régimen general de las Leyes 100 y 797 de 2003: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Sentencia del 03 de febrero de 2005, Radicación Número: 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02), Actor: Abel Trujillo

Sánchez, Demandado: Gobierno Nacional, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E).10

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educaciónde 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)” (Subrayas fuera de texto) De lo anterior, también se colige que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se modificó la tasa de cotización para todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin diferencia alguna,

De lo anterior, también se colige que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se modificó la tasa de cotización para todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin diferencia alguna, pasando del 5% previsto en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en la Ley 100 de 19937, incrementado por la Ley 1122 de 2007 al 12.5%8 y finalmente disminuido al 12% por disposición de la Ley 1250 de 2008 9. No obstante, es evidente que en relación a las demás disposiciones prestacionales no se realizó ninguna 7 Artículo 204 MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. 8 Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del

partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 9 Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.11

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respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.11

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educaciónmodificación y se sigue por tanto, aplicando lo dispuesto en el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989; situación que fue reiterada por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que

establece: "(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…)” En mérito de lo anterior, para determinar cuáles descuentos sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario establecer el régimen aplicable de acuerdo a la fecha de vinculación; reiterando que a los vinculados

mesadas adicionales que perciben los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario establecer el régimen aplicable de acuerdo a la fecha de vinculación; reiterando que a los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, por excepción legal no le son aplicables las normas del régimen general (artículo 279 de la Ley 100 de 1993). 3.4. Precedente jurisprudencial. Recientemente, el Consejo de Estado 10 a través de un pronunciamiento de unificación precisó que los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de los docentes son procedentes; aclarando, que dicha decisión es de carácter es vinculante y que sus efectos son retrospectivos: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de12

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de12

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación10 Sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021. C.P. William Hernández Gómez, Rad.: 66001-3333-000-2015-00309-01(0632-2018).13

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educaciónlos aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

4. Caso concreto

providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

4. Caso concreto Es importante recordar, que el señor RICARDO GARZÓN DUSSÁN, depreca la nulidad del oficio 3105 del 25 de septiembre de 2019, emitido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, mediante el cual se le denegó la devolución y suspensión de los descuentos para salud (del 12%) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, procura que se ordene la suspensión y el reintegro de los dineros descontados como aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; con retroactividad a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Resolución 367 del 8 de julio de 2005, le reconoció al señor RICARDO GARZÓN DUSSÁN una pensión de jubilación, en cuantía de $1.317.127, a partir del 25 de enero de 2005 (f. 10 a 13 del expediente físico). Del mencionado acto, se advierte que el accionante se vinculó al servicio docente el 7 de abril de 1980, es decir que de acuerdo con el marco normativo y con el precedente de unificación mencionado, le es aplicable el

docente el 7 de abril de 1980, es decir que de acuerdo con el marco normativo y con el precedente de unificación mencionado, le es aplicable el régimen especial previsto para los docentes que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. De suerte, que al tenor de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 5º, ibidem, los14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educacióndescuentos15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de Educación-

(del 12%) por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales, son procedentes. Debe precisarse que para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente le son aplicables la modificación referente al monto de cotización en salud, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que no se advierte de dicha normatividad modificación ad

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