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TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00324-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00324-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RICARDO GARZÓN DUSSÁN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00324-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en la providencia adiada el 19 de octubre de 2021, en lo atinente a la decisión de no condenar en costas en esta instancia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021); por las siguientes razones: Según el fallo en cita, no hay lugar a condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Considero que el planteamiento expuesto por la Sala mayoritaria para no condenar en costas implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento

manifiesta carencia de fundamento legal. Considero que el planteamiento expuesto por la Sala mayoritaria para no condenar en costas implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, se impondrán costas; mientras que, si aquella encuentra fundamento legal, no se proferirá esta condena. Disiento de lo anterior, puesto que, a mi juicio, no es esa la interpretación que debe darse a la norma en comento, en la medida que la reforma introducida con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no depone el criterio objetivo valorativo que impera para la condena en cosas, debiendo analizarse la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con dicha condena, por las siguientes razones:2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónEl artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que el artículo 188 del C.P.A.C.A., quedaría del siguiente tenor: “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”

Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” La norma en cita prevé que, por regla general, la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, a menos que se trate de procesos de interés público, debiendo remitirse a las reglas que para el efecto establece el artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, no media excepción, debiendo disponerse sobre la condena en costas en todos los casos, esto es, sin distinguir si se trata de un asunto de interés público o no. A juicio de la suscrita, la expresión “disponer” debe entenderse como resolver, decidir o emitir pronunciamiento sobre la condena en costas, pues incluso la Real Academia Española lo ha definido como “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” 1; pero en ningún momento se establece el sentido de la condena –negativo o positivo–, esto es, que ante la carencia de fundamento legal ha de condenarse de manera objetiva, ni en sentido contrario, que la existencia de tal fundamento releve de la imposición de costas. Así pues, considero que la interpretación que debe darse al recientemente modificado artículo 188 del C.P.A.C.A., es que en los asuntos de interés público no hay lugar a la condena en costas, a menos que haya una manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo acudir al artículo 365 del

público no hay lugar a la condena en costas, a menos que haya una manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo acudir al artículo 365 del C.G.P., en aras de determinar la regla aplicable a partir del sentido de la decisión; pues, como se anunció, estimo que aún con la reforma introducida a la Ley 1437 de 2011, impera el criterio objetivo valorativo que impone analizar la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con la condena en costas. 1 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española [En línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/disponer?m=form3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2019-00324-01

Demandante: Ricardo Garzón Dussán; Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónNo obstante, comoquiera que el recurso de alzada planteado por la parte demandante no prosperó y en la medida en que la parte demandada no actuó en esta instancia, considero que la Sala debió abstenerse de condenar en costas al recurrente por esa razón y no, por la posición mayoritaria que se adoptó.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración de voto.

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

Firmado Por: Nelcy Vargas Tovar

Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

Firmado Por: Nelcy Vargas Tovar

Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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