TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00330-02-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00330-02-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE EFRAÍN ARIAS VARGAS
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2019-00330-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
El señor Efraín Aria s Vargas, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud,” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decret o 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es
cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud,” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decret o 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es contrario a la constitución y la Ley y por ser lesivo a los derechos laborales del
1 Anexo 01ProcesoDigitalizado expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Efraín Arias Vargas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 3333 007-2019-000330– 01
demandante, y que en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-0473 del 15 de febrero de 2019, la resolución No. 0167 del 14 de marzo de 2019 y la resolución No. 20843 del 10 de abril de 2019, mediante los (as) cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud d e ello, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante, que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
demandante, que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
➢ Afirma que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación como Asistente de Fiscal 1 desde el 19 de julio de 1994 y se desempeña actualmente en el cargo de Profesional de Gestión II de la Direcció Seccional de Fiscalía de Neiva – Huila y devenga la bonificación judicial desde su creación.
➢ Que el 04 de febrero de 2019 solicitó a dicha entidad la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.
➢ Que mediante Oficio No. 31500-20520-0473 del 15 de febrero de 2019 , el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación le niega la anterior petición, y frente a la cual interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos mediante resolución No. 0167 del 14 de marzo de 2019 y resolución No. 20843 del
la Nación le niega la anterior petición, y frente a la cual interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos mediante resolución No. 0167 del 14 de marzo de 2019 y resolución No. 20843 del 10 de abril de 2019, respetivamente, confirmando la decisión inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228, Ley 319 de 1962 (ratifica Protocolo de San Salvador adicional a la CADH), Ley 54 de 1992 (ratifica el Convenio 95 de la OIT), Convenios 100, 111 y 151 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990 , Ley 4 de 1992 , Decreto 1042 de 1978: artículo 42 , Decreto 1092 de 2012.
Considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, así como los actos administrativos enjuiciados, resultan inconstitucionales y lesivos, soslayando el principio de igualdad e incurriendo en infracción a las normas superiores en que debían fundarse, comoquiera que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las
en infracción a las normas superiores en que debían fundarse, comoquiera que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las prestaciones sociales.
En síntesis, asegura que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa y habitual de su servicio, debe integrar la base para liquidar las prestaciones sociales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandando se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de l a Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, ceñirse a la Constitución y la Ley.
Propuso como excepciones las denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) Aplicación del mandado de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del Fundamento Normativo Particular; iv) Cumplimiento de un deber legal; v) Cobro de lo no debido; y vi) Prescripción de los derechos laborales y vii) Buena fe.
2 Anexo 06ConstestaciónDemanda expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Afirma que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la
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Afirma que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios y que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así
continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
La bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.
Sostuvo que las normas acusadas no son objeto de declaración de nulidad en atención a que es posible que el legislador determine que sumas laborales son consideradas como salario y cuáles no, con efectos en liquidación de prestaciones sociales considerando además que al ser la bonificación de actividad judicial un emolumento que desde el principio se concibió sin carácter salarial, no es posible que después se predique que existiere una desmejora de los derechos del trabajador.
Que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos
de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.
Aduce que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por los servidores, respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para los empleados de la entidad, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del manato
3 Archivo 014 expediente electrónico de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena Fe, y vii) la genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL
- Buena Fe, y vii) la genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2016, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500 -20520-0473 del 15 de febrero de 2019, la Resolución No. 0167 del 14 de marzo de 2019 y la Resolución No. 20843 del 10 de abril de 2019, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor del señor EFRAIN ARIAS VARGAS, identifi cado con cédula de ciudadanía No. 12.116.377, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que
EFRAIN ARIAS VARGAS, identifi cado con cédula de ciudadanía No. 12.116.377, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se le pagarán solamente a partir del 4 de febrero d e 2016, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que se encuentre laborando con la entidad demandada y teniendo en cuenta la certificación laboral allegada.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.-Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia…”
Sostuvo que para el caso del demandante, el salario es todo lo que recibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio que presta; por lo que no resulta irracional considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de la aquí demandante y por tanto, c onstituya factor salarial, precisando que es necesario analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y demás normas subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonifica ción judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para
judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Indicó que debe realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un Estado Social y Democrático de Derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia, que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia es la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Que la Ley 4ª de 1992 ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por la cual se profirió el Decreto 382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios,
pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.
De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4ª de 1992, por lo que el ejecutivo, al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro ho mine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes.
En cuanto a la prescripción, señaló que se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 0382 de 2013; y dado que el demandante solicitó la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, el día 4 de febrero de 2019, (expediente digital, archivo 01, págs. 25la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, el día 4 de febrero de 2019, (expediente digital, archivo 01, págs. 2526), no interrumpió el término de prescripción trienal; sin embargo, por tratarse de prestaciones periódicas y dado que interpuso la demanda el día 25 de octubre de 2019, (expediente digital, archivo 01, pág. 62), es decir, presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la petición ante la entidad, esto esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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el 4 de febrero de 2019, ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a ello, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se ordenará que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 4 de febrero de 2016.
Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación recurre en apelación, indicando que los argumentos de la defensa no
costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación recurre en apelación, indicando que los argumentos de la defensa no fueron estudiados, por lo que solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Reitera que las pretensiones carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013.
Expone que el Decreto 0382 de 20132 es producto de la facultad legislativa, por lo que dicha normatividad goza plena validez y eficacia jurídica, pues no ha sido deroga y tampoco se ha declarado su inconstitucionalidad, por lo que la entidad no tiene facultades para modificar dicha normatividad.
Que en el ámbito nacional ni en el internacional, no existe norma indicativa de que todo lo devengado por un trabajador deba hacer parte de la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Destaca que para la jurispru dencia de Corte Suprema de Justicia el concepto de salario contenido en el Art. 1º del Convenio 095 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, sin que sea posible ampliarlo como lo hizo en este caso el juzgador.
Explica que de los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no se infiere que al concepto de salario se le deba otorgar un reconocimiento
juzgador.
Explica que de los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no se infiere que al concepto de salario se le deba otorgar un reconocimiento
4 Índice 16 expediente electrónico de primera instancia - SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto en la norma como la jurisprudencia radican en el legislador la facultad de determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
En su criterio la sentencia de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la facultad discrecional del legislador para determinar qué constituye o no salario, sin que ello signifique una ex tralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; y si bien el a quo citó decisiones judiciales en las que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que sean los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
Estima que el juez tampoco tuvo en cuenta que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad
fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales y en este caso lo concertado fue una retribución adicional que antes no existía, y que las partes en la acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, y por ello fue creada sobre la base de unos recursos específicos que el Gobierno Nacional destinó para cubrir los efectos de dicha concertación, atendie ndo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, el cual se vería afectado por el hecho de modificar sus efectos salariales, pues ello provocaría sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad que desbordarían en una crisis presupuestal.
Aduce que se desconoció el mandato de constitucional de sostenibilidad fiscal toda vez que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyect adas con anterioridad
Alega que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente, pues no hacerlo conlleva a que su decisión desconozca los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto sea arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
Concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conform e a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 12 de abril de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si deben ser anulados el Oficio No. 31500 -205200476 del 15 de febrero de 201 9, la
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Demandante: Efraín Arias Vargas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 3333 007-2019-000330– 01
Resolución No. 0167 del 14 de marzo de 2019 y la Resolución No. 2 0843 del 10 de abril de 2019 , mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 al señor Efraín Arias Vargas y si tiene derecho a que la misma sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percib e como servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013?
3. TESIS DE LA SALA
de liquidación de sus prestaciones sociales que percib e como servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y demás actos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en un a retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “salario” y por tanto, tiene efectos prestac
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