TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00366-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00366-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CERQUERA
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 007 2019 00366 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 079.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 28 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3150020520-1902 del 15 de mayo de 2019 y la Resolución No. 21925 del 25 de julio de 2019, por medio de l os cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.
Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el
2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás e molumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
De otra parte, pretende se condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación , las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor y se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A, y que a partir de la ejecutoria de la misma se liquiden los intereses moratorios.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales que debieron incurrir el demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que la señora MARÍA DEL PI LAR RODRÍGUEZ MOSQUERA, labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación , desde hace varios años.
Que la demandante solicitó el 7 de mayo de 2019 a la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de
hace varios años.
Que la demandante solicitó el 7 de mayo de 2019 a la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, para todos los efectos legales y, por tanto, se reliquidara y pagara la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen.
La petición efectuada por la accionante fue denegada por la entidad accionada mediante Oficio No. 31500-20520-1902 del 15 de mayo de 2019, dicha negativa fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 21925 del 25 de julio de 2019, confirmando la decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- Artículos 2, 4, 13, 53 y 150. de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 127 de la Ley 2663 de 1950, Ley 54 de 1962, - Ley 4 de 1992 y Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación, sostiene que con la intención de realizar la
- Artículo 127 de la Ley 2663 de 1950, Ley 54 de 1962, - Ley 4 de 1992 y Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación, sostiene que con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
Sostiene que dicho decreto y demás normas modificatorias, son abiertamente ilegales, pues la consagración normativa contenida en el artículo 1, despojan del carácter salarial a la bonificación judicial, transgrediendo de esta forma la Constitución Política y el Ordenamiento Jurídico en general e incluso a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 13 Expediente Exp. Electrónico
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Por intermedio de apoderada, la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los
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Por intermedio de apoderada, la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los Decretos que regulan la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, establecido en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, están en armonía, con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992, esta última por medio de la cual se fijó el régimen salarial de todos los servidores públicos del país.
Resalta que las normas señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga el trabajador debe servir para liquidar los factores salariales y prestacionales, pues, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo p rimero la bonificación judicial se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señala que el Decreto 382 de 2013 responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo en el factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo en el factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo tanto, considera que el Decreto 0382 de 2013, es una norma claramente constitucional, legal y legítima, no solo en cuanto a la forma en la que se promulgó, pues obedece a las facultades que desde la misma Constitución se le otorgó al Gobierno Nacional, reguladas por los criterios señalados por el Congreso de la República; sino que también al mismo tiempo es producto de la facultad discrecional del legislador, en este caso del Gobierno Nacional, de limitar o restringir el carácter salarial de una retribución reconocida a un servidor.
Propuso como excepciones las denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilida d fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción, vii) Buena Fe, viii) Genérica.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc.21 Exp. Electrónico One Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del manato
mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del manato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) prescripción, vi) Buena Fe, y vii) la genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO sobre las pretensiones reclamadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 2 de agosto de 2017 –fecha anterior a la vinculación laboral -, por las razone s expuestas en esta providencia.
TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-1902 del 15 de mayo de 2019 y la Resolución No. 21925 del 25 de julio de 2019, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del
15 de mayo de 2019 y la Resolución No. 21925 del 25 de julio de 2019, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, a reliquidar a favor de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.584.883, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo como factor salarial para su liquidación la bonificación judicial, las que5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
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se le pagarán solamente a partir del 3 de agosto de 2017, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculada a la ent idad demandada y por los periodos laborados.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. -NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Advirtió que, el decreto en mención fue modifica do por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio , teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Profesional de Gestión II de la Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que
127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
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verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglame ntaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglame ntaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivel ar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demand ada reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 3 de agosto de 2017 , fecha en la que ingresó a laborar a la institución.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 12 Exp. Electrónico One Drive)
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional y por los criterios señalados en la Constitución y la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Resaltó que no se encuentra aparte normativo alguno a nivel nacional que indiquen que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por lo cual en el Decreto 382 de 2013 se previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de val idez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.
2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00 3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/997 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus fa cultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que
de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 28 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
4 C-244/118 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 15 de mayo de 2019 expedida por la Fiscalía
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 15 de mayo de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 3 de agosto de 2017 y que el último cargo que le fue certificado por la entidad demandada es el de Profesional de Gestión II de la Dirección Seccional Huila. (Doc. 01 Expediente electrónico One drive pág. 20)
Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 201 7 a 201 9, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 22-25 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive)
Mediante Oficio No. 31500-20520-1902 del 15 de mayo de 2019 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante (Expediente digital, archivo 01, págs. 14-15), que fuera radicada el 7 de mayo de 2019 (Archivo 9 Exp. Electrónico One Drive) , según consta en la respuesta negativa dada a la accionante en el acto enjuiciado.
Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la
en la respuesta negativa dada a la accionante en el acto enjuiciado.
Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 21925 del 25 de julio de 2019 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. (Expediente digital, archivo 01, págs. 16-19)
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional,9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.
Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto No. 382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:
“ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por
Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modi fiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 007 2019 00366 01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La bonificación judi cial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el e
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