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TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00389-01-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2019-00389-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA DE DECISIÓN No. 5

Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABÍAN ANDRÉS CORREA PAEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00389-01

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-06-089

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1

Fabián Andrés Correa Páez, Sharon Lucia Calderón Palencia, Doris Palencia Amorocho, Miguel Ángel Calderón Calderón y Daniel Hernán Calderón Palencia, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por las lesiones que sufri eron Fabián Andrés Correa Páez y Sharon Lucia Calderón Palencia, el 19 de marzo de 201 8 en el accidente de tránsito ocurrido en la “Calle 7 Sur Carrera 24, barrio Galán” , originado por la imprudencia del agente de policía que conduc ía el vehículo oficial de placas

tránsito ocurrido en la “Calle 7 Sur Carrera 24, barrio Galán” , originado por la imprudencia del agente de policía que conduc ía el vehículo oficial de placas

1 OneDrive, Demanda Pág. 32

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00389-01

Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DYY-333 durante una operación de captura de un delincuente ; y como consecuencia, se condene a pagar los perjuicios materiales y morales señalados en el líbelo gestor.

Manifestaron que el 19 de marzo de 2018, Fabián Andrés Correa Páez y Sharon Lucia Calderón Palencia, se movilizaban en la motocicleta de placa THD -77C, cuando de repente , a la altura de la “Calle 7 Sur Carrera 24, barrio Galán” fueron atropellados por una camioneta de la Policía Nacional Renault Duster modelo 2014 de placas DYY-333, conducida por el agente de policía, Said Daniel Uribe, que momentos previos, había capturado en flagrancia a un delincuente y se movilizaban a alta velocidad en un barrio residencial.

Señalaron que la señora Sharon Lucia Calderón Palencia, sufrió heridas de gravedad en el pie derecho que causo limitación permanente con deformación física, daños inmateriales y a la salud que derivaron en una incapacidad de 85 días.

Indicaron que la hipótesis emitida por la Policía de Tránsito “no respetar la

física, daños inmateriales y a la salud que derivaron en una incapacidad de 85 días.

Indicaron que la hipótesis emitida por la Policía de Tránsito “no respetar la prelación en intersecciones”, no obedece a la realidad.

2. Contestación de la demanda

2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba técnica y que de las pruebas aportadas se acredita un eximente de responsabilidad, porque se configuró culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que, conforme a las pruebas allegadas, no se puede verificar nexo causal, porque en el informe de accidente de tránsito No. 00016985, elaborado con ocasión al accidente de tránsito se logró establecer como hipótesis del accidente “no respetar la prelación en intersecciones, adjudicable a la motocicleta de placas THD 77C”, configurándose de esta manera como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

2 OneDrive, Contestación demanda Policía Nacional3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00389-01

Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Indicó que la carga probatoria recae sobre la parte que desea s ean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que, de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa, de ahí

como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que, de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa, de ahí que se deberían tener como infundados, los argumentos esbozados por la parte convocante frente a la orfandad probatoria observada para la demostración del título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, donde las pruebas aportadas son precarias y no permiten tener certeza de la existencia de daño, no se puede establecer la intensidad o la gravedad del mismo, en otras palabras, el daño alegado no cumple con los requisitos para que se configure su reconocimiento.

2.2. Llamado en garantía – Previsora S.A. Compañía de Seguros3

A través de apoderada judicial, la Previsora S.A. señaló que está llamada a cubrir responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los accidentes ocasionados por vehículos asegurados conforme a la póliza correspondiente.

Frente a los hechos de la demanda, indicó que no le consta y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró una falla en el servicio, y propuso como excepciones: “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional” y “Culpa exclusiva de la víctima”.

3. Sentencia de primera instancia 4

El Juez Séptimo Administrativo de Neiva, en sentencia oral del 12 de mayo de 202, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El Juez Séptimo Administrativo de Neiva, en sentencia oral del 12 de mayo de 202, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Señaló, luego de exponer los diferentes títulos de imputación, que el caso se debe analizar desde la falla en el servicio por omisión de reglas de tránsito. Indicó que se probó el daño, dadas las lesiones sufridas por la señora Sharon Lucia Calderón Palencia en el accidente de tránsito; pero que no se acreditó que la causa del accidente hubiese derivado de una actuación imprudente u omisivo por parte del conductor del vehículo de la policía.

3 OneDrive, Contestación Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 OneDrive, Sentencia oral4

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Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Manifestó que, no hay prueba del exceso de velocidad aludido en la demanda y que, por el contrario, fue el conductor de la motocicleta quien faltó o vulneró las normas de tránsito, pues tal como lo dijo en audiencia, desconocía la prelación de vehículos de emergencia, policía, ambulancia en los cruces o intersecciones viales.

Adujo que la causa efici ente del accidente fue el desconocimiento de las normas de tránsito por parte de los demandantes que se movilizaban en la

intersecciones viales.

Adujo que la causa efici ente del accidente fue el desconocimiento de las normas de tránsito por parte de los demandantes que se movilizaban en la motocicleta, cuya omisión los puso en riesgo y a los funcionarios policiales que se movilizaban en la camioneta. Concluyó que no dable atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, sino que se configuró causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima.

4. Recurso de apelación5

El apoderado de los demandantes , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no se realizó una adecuada valoración probatoria.

Señaló que no se valoró en debida forma y de manera integral y directa la declaración de la testigo María Fernanda Jaramillo Gallego, “quien de manera presencial evidenció el accidente y pudo confirmar la velocidad a la que iba el motociclista, afirmando que iba despacio teniendo en cuenta que estaba a media cuadra de la ocurrencia del siniestro, es decir, del impacto entre la camioneta de la policía y la motocicleta, en la cual iba la víctima-demandante.”

Adujo que , “el juez si emiti era juicio de valor con lo recolectado de manera integral evidenciaría la prueba de la teoría de la culpa compartida desconocida y puesta de presente en los alegatos de conclusión del suscrito apoderado judicial, incurriendo en indebida valoración de las normas sustanciales conocida como Error Sustancial” (sic).

Solicitó, revocar la condena en costas “en atención en el que para el caso que nos ocupa no se evidencia una mala fe de la parte demandante, ES DECIR NO

como Error Sustancial” (sic).

Solicitó, revocar la condena en costas “en atención en el que para el caso que nos ocupa no se evidencia una mala fe de la parte demandante, ES DECIR NO ESTAN CAUSADAS, contrario a ello son los mismos actores, quienes resultaron lesionados en su humanidad de manera grave como se prueba con dictámenes de medicina legal e historia clínica aportados en la demanda.”

5 OneDrive, Recurso de Apelación5

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Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5. Trámite de segunda instancia

El 12 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda 6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, el 26 de mayo de 20227, el cual fue concedido el 13 de junio de 20228.

El 6 de julio de 2022, se repartió el asunto y correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administ rativo del Huila 9. El 28 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación 10. El 4 de agosto de 2022 11, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legitimación en la causa

ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legitimación en la causa

El Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.”12

En el presente caso, está acreditado que el señor Fabian Andrés Correa Páez y la joven Sharon Lucia Calderón Palencia se movilizaban en la motocicleta de placas THD-77C el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como se desprende Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0001698513 y quienes sufrieron el daño y perjuicios que se reclaman en la presente demanda de reparación directa.

6 OneDrive, Acta de alegaciones y juzgamiento 7 OneDrive, Recurso de apelación 8 OneDrive, Auto concede Apelación 9 Índice No. 4 10 Índice No. 5 11 Índice No. 10 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18), M.P. William Hernández Gómez. 13 Ver: Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016985, Pág. 266

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13 Ver: Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016985, Pág. 266

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00389-01

Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De igual forma, está acreditado que la señora Doris Palencia Amorocho y Miguel Ángel Calderón, son los padres14 de la señora Sharon Lucia Calderón Palencia , así como está demostrado que el señor Daniel Hernán Calderón Palencia es su hermano15. Por lo tanto, están legitimados en la causa por activa.

Por el lado de la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado que en el accidente de tránsito que derivo en los daños y perjuicios reclamados , estuvo involucrado el vehículo de placas DYY -333 perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia16.

Por consiguiente, está legitimado para responder por los daños y perjuicios reclamados.

2. Caducidad del medio de control

De conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación del daño antijuridico producido por agentes del estado, “la demanda deberá presentarse dentro del término d e dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

En el presente asunto, la demanda de reparación directa se presentó el 13 de diciembre de 201917, por lo que es dable concluir sin mayor elucubración que fue oportuna ; lo anterior, si se tiene en cuenta que, los daños y perjuicios reclamados por los demandantes derivaron del accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2018 . Es decir, dentro de los dos (2) años que dispone el artículo 164 del CPACA.

3. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia oral del 12 de mayo de

14 OneDrive, Registro Civil de Sharon Lucia Calderón Palencia, Pág. 13 15 OneDrive, Registro Civil de Daniel Hernán Calderón Palencia, Pág. 15 16 OneDrive, Licencia de tránsito No. 10008055406, Pág. 29 17 OneDrive, Acta de reparto, Pág. 677

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Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.

Competencia que se limita en este caso a los argumentos expuestos por el

2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.

Competencia que se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba n adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.

4. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, consiste en d eterminar, si las lesiones sufridas por Sharon Lucia Calderón Palencia, el 19 de marzo de 2018 en el accidente de tránsito ocurrido en la “Calle 7 Sur Carrera 24, barrio Galán”, son atribuibles al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5. De la responsabilidad estatal por daños causados con vehículos oficiales

En primer lugar, resulta necesario señalar que el Consejo de Estado 18 dispuso que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto conforme a lo que encuentre probado en el proceso, dado que el artículo 90 de la Constitución Política , no privilegió ningún régimen de responsabilidad; pues, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable.

Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como s ucede

“sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como s ucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.19

De esta manera, l a jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, como lo es la conducción

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros.8

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Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.20

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña. En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.

6. El caso concreto

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, tal como lo indicó el a quo, se acreditó que el 19 de marzo de 2018, sobre las 23 horas, el señor Fabian Andrés Correa Páez y la joven Sharon Lucia Calderón Palencia que se movilizaban en la motocicleta de placas THD-77C, tuv ieron un accidente de tránsito al colisionar con el vehículo de placas DYY-333 conducido por el señor Said Daniel Uribe, en la calle 7 sur # 24-24 barrio Galán de la ciudad de Neiva.21

Así mismo, s e demostró que la joven Sharon Lucia Calderón Palencia, como consecuencia del accidente motorizado tuvo las siguientes lesiones diagnosticadas al ingreso de la Clínica Uros22: -Fractura de miembro inferior, - Miastenia congénita o del desarrollo, - Herida del tobillo.

Lesiones que generaron una incapacidad médico legal “DEFINTIVA OCHENTA Y

diagnosticadas al ingreso de la Clínica Uros22: -Fractura de miembro inferior, - Miastenia congénita o del desarrollo, - Herida del tobillo.

Lesiones que generaron una incapacidad médico legal “DEFINTIVA OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS”, y secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema

20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 21 Ver: OneDrive, Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016985, Pág. 26 22 OneDrive, Historia Clínica - Uros, Pág. 309

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Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tegumentario-piel de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema locomoción de carácter permanente.”23

De ahí que, con ocasión del accidente motorizado, existió un daño consistente en u nas lesiones corporales que condujeron a una incapacidad de 85 días y secuelas o perturbaciones permanentes.

También está probado que en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2018, estuvo involucrado el vehículo de placas DYY -333 perteneciente a la

secuelas o perturbaciones permanentes.

También está probado que en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2018, estuvo involucrado el vehículo de placas DYY -333 perteneciente a la Policía Nacional de Colombia 24, conducido por el patrullero Said Daniel Uribe, la cual se encontraba en servicio, tal como se desprende del “Informe novedad accidente de tránsito No. S -2018-0071/ ESNEI -CAI TIMANCO 29.57” del 20 de marzo de 2018 25.

En este punto, importa destacar que el a-quo, analizó el caso desde la falla del servicio como régimen de imputación de responsabilidad del Estado, por considerar que se trató de una omisión de reglas de tránsito.

La sala se aparta de esta consideración, dado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, “verbigracia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, se ha considerado que el régimen ap licable es el de responsabilidad objetiva, en atención a la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes”.26

No obstante , en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la

vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración, o si en su defecto , se configura una concausa , sin que se modifique la imputación de riesgo excepcional a falla en el servicio27.

23 OneDrive, Informe Pericial – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, Pág. 20 24 OneDrive, Licencia de tránsito No. 10008055406, Pág. 29 25 OneDrive, Informe novedad accidente, Pág. 26 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 21654, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez.10

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Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

De esta manera, como los involucrados en el suceso crearon recíprocamente riesgos dado que ocurrió en medio una actividad de conducción y choque de automotores, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para

De esta manera, como los involucrados en el suceso crearon recíprocamente riesgos dado que ocurrió en medio una actividad de conducción y choque de automotores, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente.

Ahora bien, e n el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes se centró en controvertir la valoración probatoria realizada por el a quo; a su juicio, se configuró una concausa y no se valoró adecuadamente la declaración testimonial de quienes aluden haber sido testigos directos del accidente, y que afirman que la causa de este , fue por el exceso de velocidad de la patrulla policial y por tener las luces apagadas.

Sobre el tema de la concausa, el Consejo de Estado ha sostenido28 que es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño, por lo tanto, tal comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio.

Por su parte, el a quo consideró que la causa del accidente fue por culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que omitió cumplir normas de tránsito, específicamente lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 769 de 200229, relativa a la prelación en intersecciones o giros de vías.

Sobre este aspecto, tal como se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016985 30 y de su declaració n, se tiene que, en efecto, el

Sobre este aspecto, tal como se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016985 30 y de su declaració n, se tiene que, en efecto, el conductor de la motocicleta - Fabián Andrés Correa Páeztiene responsabilidad

“[C]omo la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, con la salvedad de que, en el asunto a estudiar se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto la señora [demandante] como el municipio de Aguazul ejecutaban, al momen to del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.”

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2002. Rad.: 13050. Rei terada en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2012, Exp. 23710.

29 ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en (…)

30 Ver: Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00016985, Pág. 2611

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00389-01

Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00389-01

Demandante: Fabián Andrés Correa Páez y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la causa del accidente , por vulnerar e ignorar supinamente las normas de tránsito -prelación en intersecciones o giros-:31

“(…) PREGUNTA: ¿Usted como conductor de motocicleta sabe quién lleva la prelación, cuando se llega a una intersección? RESPUESTA: “Bueno, en ese caso técnicamente no conozco la norma, no la conocía, la vine a conocer ya después, pero lo que siempre sucede en esa calle, (…) es que, si usted va andando y pasa, pues usted digamos intuye que lleva la vía, ya en temas técnicos, en temas de prelación la verdad no conocía el tema de la prelación, lo vine a conocer después del accidente. (…). PREGUNTA: ¿Usted no sabía que en la intersección se hacia el pare? RESPUESTA: Exactamente, no conocía, no lo hice por eso y porque tampoco me percaté que viniera otro vehículo. PREGUNTA: ¿Uste para la época de los hechos tenía licencia de conducción? RESPUESTA: Si señor, tengo licencia de conducción claro.

PREGUNTA: ¿Usted conoce el código de tránsito? RESPUESTA: No doctor.”

De ahí que, tal y como adujo el a quo, el conductor del velocípedo, contribuyó a la causación de su propio daño y el de la joven Sharon Lucia Calderón Palencia, pese a que en la intersección donde ocurrieron los hechos, no existía ninguna

De ahí que, tal y como adujo el a quo, el conductor del velocípedo, contribuyó a la causación de su propio daño y el de la joven Sharon Lucia Calderón Palencia, pese a que en la intersección donde ocurrieron los hechos, no existía ninguna señal de tránsito -ni en la vía 1 ni en la vía 2 -, el estado de ambas vías era “sin huecos”32 y ambas partes coinciden en señalar poca visibilidad33, en la zona para la fecha de los hechos.

En segundo lugar, se acreditó la experiencia y aptitud del agente conductor del vehículo oficial 34, y que el vehículo se encontraba en servicio, trasladando a un ciudadano por protección a las instalaciones del barrio Bogotá, cuando ocurrió el siniestro35. Así mismo, que la velocidad máxima permitida en zonas escolares y residenciales -como en el barrio Galánes de 30 km/h36 y la directriz dispuesta

31 Declaración del señor Fabián Andrés Correa Páez, Audiencia de Pruebas Min: 57:20:

32 Ver: Informe policial de accidente de tránsito No. 00016985 , Punto 7 “ Características de las vías ”, 7.6 Estado, 7.9 “Controles de tránsito”, literal C, “señales de tránsito”. OneDrive, Pág. 26. 33 Ver: Declaración de señor Fabián Andrés Correa Páez Audiencia pruebas, Min57:20 y el Libro Minuta de Servicio CAI Timanco, Pág. 224 34 OneDrive, Certificado de autorización en conducción -Policía Nacional, Pág. 30 35 Según Libro de minuta de servicios Pág. 224, la situación de servicio era la siguiente:

Timanco, Pág. 224 34 OneDrive, Certificado de autorización en conducción -Policía Nacional, Pág. 30 35 Según Libro de minuta de servicios Pág. 224, la situación de servicio era la siguiente:

“Nos encontrábamos de servicio en el vehículo institucional de siglas 65-001 con el señor patrullero Uribe Ortiz Said Daniel, luego de realizar el traslado por protección de un ciudadano a las instalaciones del barrio Bogotá, nos dirigi

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