TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00043-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00043-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE HALI PERDOMO ROJAS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2020-00043-01
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Halí Perdomo Rojas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto emitido por el Departamento del Hula, que se configuró al no dar respuesta a la petición del 10 de julio de 2019, en la que solicitó el pago de la "prima de antigüe dad", “prima de manejo” y el 50% de la "prima de servicios" , previstas en la Ordenanza No. 022 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a l
“prima de manejo” y el 50% de la "prima de servicios" , previstas en la Ordenanza No. 022 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a l Departamento del Huila a pagar de manera retroactiva e indexada la "prima de
1 Archivo pdf denominado “001Demanda” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (001Demanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hali Perdomo Rojas
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33-33-007-2020-00043-01
antigüedad", la "prima de manejo" y el 50% de la "prima de servicios”, desde el mes de septiembre de 2017 y que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que fue nombrado funcionario público del servicio educativo para el Departamento del Huila el 1° de junio de 1984, mediante Decreto No. 456 de 1984, pero con vinculación del orden nacional.
En el año 1998 y en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, fue transferido e incorporado a la planta de personal del Departamento del Huila y por cumplir los requisitos señalados en la Ordenanza No. 022 de 20 03, fue beneficiado con el pago de "prima de antigüedad", "prima de manejo" y "prima de servicios”.
cumplir los requisitos señalados en la Ordenanza No. 022 de 20 03, fue beneficiado con el pago de "prima de antigüedad", "prima de manejo" y "prima de servicios”.
Que tales emolumentos fueron pagados hasta el mes de septiembre de 2017, sin que se emitiera acto administrativo alguno que así lo ordenara.
Afirma que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ostentar más de 40 años edad al 1° de abril de 1994.
Que solicitó el 10 de julio de 2019 al Departamento del Huila el restablecimiento y pago de los señalados co nceptos, sin que se hubiera recibido respuesta alguna al respecto.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 93 de la C.P, y las Leyes 33 de 1985, 6° de 1945 y 4° de 1966.
En síntesis, precisa que, en garantía al debido proceso, el Departamento del Huila, en caso de haber encontrado ilegal o inconstitucional las primas que percibía, debió propender su revocatoria previa anuencia del interesado y no suspender su pago sin medir acto alguno y, que, en caso de que no se aceptara su revocatori a debió efectuar las acciones de lesividad que encontrara procedentes para tal fin, sin que así lo hubiera hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hali Perdomo Rojas
Demandado: Departamento del Huila
procedentes para tal fin, sin que así lo hubiera hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Agrega que la Ordenanza 022 de 2003 emanada de la Asamblea Departamental del Huila produce en la actualidad plenos efectos jurídicos, toda vez que no ha sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativo, y no ha obtenido la respectiva declaratoria de nulidad y que, además, esos emolumentos se consolidaron con el paso del tiempo a su favor y, que, por tanto, se comportan como derechos adquiridos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones, argumentando , puntualmente, que la Ordenanza 022 de 2003 no crea las primas que tiene origen extralegal y a su vez, que esa administración, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por control directo, resolvió, por tratarse de dichos pagos provenientes de los recursos de Sistema General de Participaci ones, que tenía el deber de suspender el pago de las primas extralegales de antigüedad, manejo y servicio, con el adicional de que tampoco las podría asumir con recursos propios del presupuesto departamental, al no estar inmerso dicho gasto en el mismo.
En razón a lo anterior, señala que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Ley, pues, respecto de las primas de antigüedad y manejo, el actor no cumple con la condición señala en el Decreto 540 de 1977
En razón a lo anterior, señala que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Ley, pues, respecto de las primas de antigüedad y manejo, el actor no cumple con la condición señala en el Decreto 540 de 1977 y posteriormente Decreto-Ley 1042 de 1978, pues ingresó al servicio educativo departamental en el año 1984, siendo merecedores de aquella quienes se vincularan con anterioridad al año 1978; por su parte, respecto de la prima de servicios, indica que esta se paga en los términos del Decreto-Ley 1042 de 1978, que en el orden territorial corresponde al Decreto 2351 de 2014, la cual percibe el actor de manera correcta.
Asimismo, expone que el Departamento del Huila fue orientado por el Ministerio de Educación Nacional mediante memorial del 7 de julio de 2017, en el sentido de suspender el pago de las primas extralegales del actor; concepto que aduce ser vinculante dadas las competencias legales del órgano ministerial.
Por último, informa que la Secretaría de Educación emitió la Resolución No. 3345 de 2020, dando alcance a la petición del actor de manera negativa, la cual se le fue notificada por correo electrónico al accionante.
2 Archivo pdf denominado “002ContestacionDemandada” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (002ContestacionDemandada).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hali Perdomo Rojas
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33-33-007-2020-00043-01
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Demandante: Hali Perdomo Rojas
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, inaplicó por inconstitucional e ilegal los artículos 8, 10 y 13 de la Ordenanza Departamental 022 del 5 de agosto de 2003 , negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Para adoptar tal decisión, se refirió a la existencia del silencio administrativo respecto de la petición del 10 de julio de 2019, y respecto de las primas extralegales, refirió que la Ordenanza No. 022 del 2003, en la redacción de los artículos 8, 10 y 13 , si crea o ratifica fenómenos prestacionales y salariales que no estaban previstos en la Ley. No obstante, explicó que las Asambleas y a los Concejos solo tienen competencia para señalar la estructura, la organización y el funcionamiento de estas, e igualmente la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, pero que no la tienen para elaborar un régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial.
En tal medida, que ante tal jerarquía o imposibilidad legal de las Asambleas y a los Con cejos Municipales, lo procedente es la inaplicación de normas que contravengan la Constitución y la Ley, a través de la excepción de
En tal medida, que ante tal jerarquía o imposibilidad legal de las Asambleas y a los Con cejos Municipales, lo procedente es la inaplicación de normas que contravengan la Constitución y la Ley, a través de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
En efecto de ello, al analizar las primas de antigüedad, prima de manejo y servicios, al margen de cómo están establecidas en la Ordenanza 022 de 2003, encontró que al haber sido creadas por dicho conducto, carecía la Asamblea Departamental del Huila de competencia legal para tal fin; como tampoco competencia legal, a propósito de los artículos 10 y 12 de la Ley cuarta de 1992, para instituir a manera de ajuste, creación, reformulación y redenominación, factores salariales, pues únicamente tenía la competencia para establecer escalas salariales.
En consecuencia, con dicha ordenanza encontró contrariadas la Ley 4ª de 1992 y Constitución Política de Colomb ia; y, por ello, determinó que lo procedente es aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre la misma.
3 Archivo pdf denominado “026ActaAudienciaIncial ” y archivo MP4 denominado “027VideoDeAudienciaInicial”, que reposan en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hali Perdomo Rojas
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Destacó, que el referente para que fluyeran en su momento los derechos
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Destacó, que el referente para que fluyeran en su momento los derechos del demandante era un acto administrativo general, esto es, la ordenanza departamental, el cual, por su esencia no se revoca, pues solo se aplican y en virtud de ello fue que al demandante percibió dichos emolumentos; razón por la cual no es procedente la figura de la revocatoria directa, al no existir el reconocimiento particular y concreto de dicha prerrogativa a favor del accionante.
Por último, respecto de que, si dichos emolumentos que le fueron pagados al actor se constituyen como derechos adquiridos, concluye que no es compatible invocar como tales lo que devengan de una situación jurídica que es creada contrariando el ordenamiento jurídico.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada , señalando que erra el a quo en suponer que no existe acto administrativo tácito, probado en una serie de hechos administrativos contundentes repetitiv os e inequívocos que dan cuenta de la voluntad de la administración de otorgar las primas al accionante, con los cuales se demuestra la voluntad de la administración, tendiente a la producción de efectos jurídicos, como lo son el estudio que efectuó para otorgarlos y el tiempo durante el cual se pagaron.
En consecuencia, señala que se omitió el deber que tenía el Departamento del Huila para efectuar el procedimiento de revocatoria directo contenido en el
durante el cual se pagaron.
En consecuencia, señala que se omitió el deber que tenía el Departamento del Huila para efectuar el procedimiento de revocatoria directo contenido en el artículo 97 del CPACA.
Por otra parte, que yerra la primera instancia al señalar que era deber de la entidad suspender o inaplicar la Ordenanza 022 de 2003 vía control de inconstitucionalidad, para negar las pretensiones; comoquiera que debió necesariamente declarar la ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
4 Archivo pdf denominado “013RecursoApelacion” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (013RecursoApelacion3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El recurso se admitió mediante auto del 4 de noviembre de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar si ¿debe revocarse la sentencia proferida por el a quo y, declararse la nulidad del acto administrativo ficto o presunto emitido por el Departamento del Hula, frente a la petición de fecha 10 de Julio de 2019, que negó el restablecimiento del pago de la "prima de antigüedad", “prima de manejo” y el 50% de la "prima de servicios", establecidas en la Ordenanza No. 022 del 30 de julio del 2003, a favor del señor Hali Perdomo Rojas, en su condición de empleado del Departamento del Huila?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que, conforme a la Constitución Política de Colombia, las entidades territoriales o sus corporaciones públicas no pueden expedir actos administrativos para reconocer o transformar salarios o prestaciones sociales como lo hizo la Asamblea Departamental del Huila con la Ordenanza No. 022 de 2003, respecto de las primas antigüedad, manejo y el 50% de la prima de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Asimismo, porque no está el actor ante situaciones individuales y subjetivas que tengan el carácter de derecho adquirido o de acto administrativo alguno, es decir, que modificar a o creara situaciones jurídicas a su favor por parte de la administración departamental, comoquiera que esta únicamente actuó en cumplimiento de una norma de orden p úblico-territorial, la cual corresponde a un acto de carácter general (creador del derecho), sin que el mismo sea plausible de revocatoria directa.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la competencia para fi jar el régimen salarial de los empleados públicos; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos
El régimen salarial y prestacional de los empleos de los entes territoriales descentralizados y por servicios es el fijado en e l literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, el cual dispone:
“Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públic os, de los
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públic os, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;…”
En desarrollo de lo anterior, se expide la Ley 4ª de 1992, por la cual se determinaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”, y en cuanto al régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial dispuso en el artículo 12:
“El régimen prestacional d e los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La disposición transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -315 de 19 de julio de 1995, en la que se precisó: “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en
La disposición transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -315 de 19 de julio de 1995, en la que se precisó: “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fi jación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”.
Entonces, el Congreso expide las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”.
Igualmente, el artículo 287 de la Constitución Política otorga a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, pero ello no quiere decir que tenga facultades para fijar salarios o derechos laborales a los empleados del orden territorial, pues es a competencia se encuentra radicada exclusivamente en el Congreso de la República, tal como lo hizo en la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, los artículos 300 y 305 ib., prevén:
“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emol umentos con sujeción a la Ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”
Existe pues, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el Ejecutivo Territorial (gobernadores y alcaldes)5
En consecuencia, como es claro que las autoridades y corporaciones territoriales no tienen competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial, pues a estas solo les está permitido la
5 Corte Constitucional. sentencia C-510 de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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determinación de la escala salarial dentro de la competencia concurrente antes aludida6.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que las entidades territoriales no tienen competencia constitucional ni legal para crear
determinación de la escala salarial dentro de la competencia concurrente antes aludida6.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que las entidades territoriales no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la facultad constitucional conferida a las asambleas departamentales o a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos Decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites. Al respecto ha señalado7:
“Las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según correspon da, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional. (…).”8
Se podría concluir que a la Asamblea Departamental del Huila solo estaba facultada para determinar las escalas salariales mas no para crear derechos salariales o prestacionales como lo hizo mediante apartes de la Ordenanza No. 022 de 2003; sin embargo, como tal acto administrativo no es objeto del presente control judicial, es claro que la Sala no puede pronunciarse al respecto,
salariales o prestacionales como lo hizo mediante apartes de la Ordenanza No. 022 de 2003; sin embargo, como tal acto administrativo no es objeto del presente control judicial, es claro que la Sala no puede pronunciarse al respecto, lo cual no obsta para darle aplicación y derivar, a partir del mismo, obligaciones a cargo de la entidad.
4. LO PROBADO
Mediante Decreto 456 de 1984 emitido por la Gobernación del Departamento del Huila 9, se efectuó el nombramiento del señor Halí
6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Secc ión Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241 -00), y sentencia del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01(4396) (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333 -02); 11001032500020020213 01 (4406 -02), y 11001032500020020230 01 (4767-02), Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, sentencias del 11 de febrero de 2021.Rad.: 63001-23-33-000-2017-00308-01(2967-18) y del 26 de marzo de 2020. Rad.: 63001-2333-000-2017-00390-01(3489-18). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020. C.P.: Rafael
Francisco Suárez Vargas. Rad.: 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13)
8 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020. C.P.: Rafael
Francisco Suárez Vargas. Rad.: 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13)
9 Página 19 del documento contentivo de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hali Perdomo Rojas
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33-33-007-2020-00043-01
Perdomo Rojas, como secretario del Colegio Santa Juana de Arco del municipio de Santa María (H).
A través de petición del 10 de julio de 2019, el actor, a través de apoderado judicial, le solicitó al Gobernador del Departamento del Huila que “profiriera acto administrativo con el lleno de los requisitos legales mediante el cual se restablezca … el pago de las primas departamentales denominadas prima de antigüedad, prima de manejo y el 50% de la prima de servicios, creadas mediante la ordenanza No. 022 de 2003 por la Asamblea Departamental del Huila”.
Mediante la Ordenanza No. 022 del 5 de agosto de 2 00310, la Asamblea Departamental del Huila adecuó el régimen salarial de la administración departamental al establecido por el Gobierno Nacional y dispuso en el artículo 8 que a los empleados que a esa fecha se les hubiere reconocido y estuvieren devengando la prima de servicios continuarán percibiéndola hasta que se produzca su retiro , bajo el concepto de incrementos de salario por antigüedad.
artículo 8 que a los empleados que a esa fecha se les hubiere reconocido y estuvieren devengando la prima de servicios continuarán percibiéndola hasta que se produzca su retiro , bajo el concepto de incrementos de salario por antigüedad.
A su vez, el artículo 10° transformó la prima de junio a prima de servicios, pagadera el 10 de junio de cada año y equivalente a un mes de salario; y, el artículo 13, extendió el beneficio de la prima de manejo a quienes la tuviera reconocida.
El 7 de julio de 2017, la Dirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional emitió concepto dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Huila , con relación a una consulta sobre pago de primas extralegales y la aplicación del concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado.
Según oficio del 25 de agosto del 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Huila, oficio a su despacho la aplicación del oficio del 7 de julio de 2017 emitido por la Dirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional; y, ordenó vía excepción de inconstitucionalidad suspender el pago de las primas extralegales11.
Conforme al certificado del 30 de julio de 201912, la Oficina de Nómina de la Gobernación del Huila, deja constancia que, en cumplimiento del concepto rendido por la Dirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, dejo de pagar a partir del mes de agosto de 2017,
10 Página 38 y ss del documento contentivo de la contestación de la demanda. 11 Página 33 ib.
concepto rendido por la Dirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, dejo de pagar a partir del mes de agosto de 2017,
10 Página 38 y ss del documento contentivo de la contestación de la demanda. 11 Página 33 ib. 12 Página 32 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hali Perdomo Rojas
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33-33-007-2020-00043-01
los emolumentos de prima de antigüedad, prima de manejo y prima de servicio (100% del salario), a favor del señor Halí Perdomo Rojas.
La Secretaría de Educación emitió resolución No. 3345 del 16 de junio de 2020, resolvió de manera negativa la petición del actor del 10 de julio de 2019, la cual se le fue notificada por correo electrónico al apoderado accionante el 17 de junio de 202013.
5. CASO CONCRETO
Halí Perdomo Rojas, por intermedio de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto emitido por el Departamento del Hu ila, respecto de la petición de fecha 10 de julio de 2019, con el cual se le negó la solicitud del restablecimiento del pago de la "prima de antigüedad", “prima de manejo” y el 50% de la "prima de servicios".
El a quo negó tales pretensiones, al encontrar que al expedirse la Ordenanza Departamental No. 022 de 2003, que dio origen a las mismas
"prima de antigüedad", “prima de manejo” y el 50% de la "prima de servicios".
El a quo negó tales pretensiones, al encontrar que al expedirse la Ordenanza Departamental No. 022 de 2003, que dio origen a las mismas (artículos 8°, 10° y 13°), la Asamblea Departamental del Huila excedió las facultades y competencias legales que le correspondían por expresa disposición legal, por lo que, lo procedente era declarar su inaplicación a través de la excepción de inconstitucionalidad; así mismo, refirió que no puede hablarse de factores adquiridos cuando estos devenguen de un actuar ilegal de l a administración; y, que, por tratarse tal ordenanza de un acto general, tampoco procedía la figura de la revocatoria directa, al no corresponder a un reconocimiento particular en cabeza del accionante.
La parte actora inconforme con la decisión anterior presenta recurso de apelación, argumentando la necesidad de que la administración hubiera efectuado el procedimiento de la revocatoria directa para suspender el pago de las primas antigüedad, manejo y el 50% de la prima de servicios; al considerar, que su pago correspondió a una decisión voluntaria de la administración, que produjo efectos jurídicos y, por ende, un acto administrativo tácito, sobre el cual debió declararse su nulidad.
Consecuente con el m arco normativo y jurisprudencial que se dejó consignado y acorde con la situación fáctica planteada , se evidencia que así la Asamblea Departamental del Huila, mediante Ordenanza No. 022 de 2003, haya
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Asamblea Departamental
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