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TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00057-01-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00057-01-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE FARID TORRENTE CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN 41 001 33 33 007-2020-00057 01

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

FARID TORRENTE CASTRO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MUNICIPIO DE NEIVA , para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Se declare la nulidad del(la) Decreto(s) No(s). 0273 del 30 de julio de 2019, expedida(s) por el(la) Secretario de Educación Municipal de(l) Neiva, por la cual da por terminado el nombramiento provisional de mi mandante TORRENTE CASTRO FARID, conforme la orden impartida por el Fallo de Tutela de Segunda Instancia

expedida(s) por el(la) Secretario de Educación Municipal de(l) Neiva, por la cual da por terminado el nombramiento provisional de mi mandante TORRENTE CASTRO FARID, conforme la orden impartida por el Fallo de Tutela de Segunda Instancia del 7 de noviembre de 2019 proferido por e l Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva (Huila), el cual concedió como mecanismo transitorio y por el término de 4 meses siguientes a la noti ficación de dicho Fallo, el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y estabilidad

1 Pág. 6 a 24 PDF C. 1 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Farid Torrente Castro Demandado: Municipio de Neiva – Secretaría de Educación Rad. 41 001 33 33 007-2020-00057 01

laboral, ordenando a la Secretarla de Educación Municipal de Neiva el reintegro inmediato de mi mandante en un puesto de trabajo de igual o mejor jerarquía al que venía desempeñando, en donde se garanticen las mismas condiciones laborales que tenía hasta l a fecha, procediendo a realizar el pago de los salaries, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social que se causaron desde que se dio la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 1° de agosto de 2019, Inclusive, hasta el momento efectivo de su reintegro.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al ( la) MUNICIPIO DE(L) NEIVA Secretar ía de Educación, reconocer, mantener y pagar mi nombramiento

Inclusive, hasta el momento efectivo de su reintegro.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al ( la) MUNICIPIO DE(L) NEIVA Secretar ía de Educación, reconocer, mantener y pagar mi nombramiento docente efectuado mediante Decreto No. 629 de 2007, con el cual fui nombrado en para ocupar una plaza en vacancia definitiva en provisionalidad, en la Institución Educativa Técnico Superior, Sede Central, Jornada de la mañana, o en uno de igual o mejores condiciones o Jerarquía.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se Incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Lev 1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y page de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Lev 1437 del 2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que laboró como docente hasta el año 2000 en el Departamento de Putumayo, municipio de Orito, lugar de donde se desplazó con su núcleo

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que laboró como docente hasta el año 2000 en el Departamento de Putumayo, municipio de Orito, lugar de donde se desplazó con su núcleo familiar hacia la ciudad de Neiva, producto de las múltiples amenazas de las cuales fueron víctimas por parte de grupos al margen de la Ley, por lo que tiene condición y estatus de víctima del conflicto armado – desplazado por la violencia, conforme al certificado emitido por la

UARIV.

  • Señala que mediante Decreto No. 629 de 2007, fue nombrado para ocupar una plaza en vacancia definitiva en provisionalidad, en la Institución Educativa Técnico Superior, Sede Central, Jornada de la mañana , realizando labores en el área técnica por más de 12 años con calificaciones sobresalientes en las evaluaciones anuales de desempeño.
  • Que tiene 59 años de edad y que está completando el tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener la pensión de jubilación (Ley 33 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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  1. o la pensión de vejez (Ley 100 de 1993), lo que lo ubica en calidad de pre -pensionado, cobijado por la estabilidad laboral reforzada, conforme a la figura establecida en la Ley 790 del 2002.
  • Afirma que labora en provisionalidad, ya que el municipio de Neiva –

de pre -pensionado, cobijado por la estabilidad laboral reforzada, conforme a la figura establecida en la Ley 790 del 2002.

  • Afirma que labora en provisionalidad, ya que el municipio de Neiva – Secretaría de Educaciónno ha convocado a concurso de méritos en los últimos 12 años para dicha plaza, presentándose solo la opción de traslado.
  • Mediante Decreto No. 0273 del 30 de julio de 2019, expedido por el secretario de Educación Municipal de Neiva, se le notificó la terminación unilateral de la provisionalidad de carácter definitivo a partir del 1 º de agosto del 2019, por haber sido seleccionada su plaza dentro del proceso ordinario de traslados 2018 y haber sido incorporado sin solución de continuidad el docente Oliverio Ruiz Guaraca, licenciado en matemáticas y física, proveniente del Municipio de Florencia (Caquetá), sustentado en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 11 del Decreto 2105 de 2017 numeral 1, desconociendo sus condiciones especiales. La anterior decisión fue notificada como acto de cúmplase sin dar la posibilidad de interponer los recursos de Ley.
  • Menciona que el ingeniero industrial Jairo Tovar, especialista en seguridad industrial, que hasta principios del año fungía en la Institución Educativa Técnico Superior como docente de la especialidad de mecánica industrial, jornada de la mañana, fue trasl adado a la sede del Albergue Infantil a trabajar con matemáticas en 4º grado de primaria. El anterior movimiento interno se dio para que el licenciado en administración educativa Zaid Garc ía, fuese trasladado para el taller de

Albergue Infantil a trabajar con matemáticas en 4º grado de primaria. El anterior movimiento interno se dio para que el licenciado en administración educativa Zaid Garc ía, fuese trasladado para el taller de mecánica industrial de la jornada de la tarde a la jornada de la mañana, plaza que el hoy actor venía ocupando y frente a la cual se efectuó la terminación del nombramiento provisional.

  • Considera que existe un error por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, pues podría existir una errada valoración en cuanto a los perfiles de los educadores, pues entre el hoy demandante -ingeniero ambientaly el docente nombrado -licenciado en matemáticas y físicadifieren en cuanto a la especificidad de la catedra, pues dentro del desarrollo de la ingeniería agrícola se encuentran establecidas una serie de fundamentos en construcción de obras civiles, lo cual encaja dentro del área que ha venido desempeñando, mientras el docente que fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Farid Torrente Castro Demandado: Municipio de Neiva – Secretaría de Educación Rad. 41 001 33 33 007-2020-00057 01

designado para ocupar dicha plaza no cuenta con la formación en el área requerida.

  • Que el Decreto No. 0273 del 30 de julio de 2019 le fue notificado ese mismo día y que interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, por la vulneración del derecho a la vida, derecho de igualdad y a la protección al trabajo; en conexidad a la primacía de los derechos inalienables, debido proceso, la dignidad

Educación Municipal de Neiva, por la vulneración del derecho a la vida, derecho de igualdad y a la protección al trabajo; en conexidad a la primacía de los derechos inalienables, debido proceso, la dignidad humana, al trabajo y la dignidad del trabajador, siendo resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito de Neiva, Radicado No. 41001 41-89-001-2019-00355-00, en sentencia de tutela de primera i nstancia del 27 de septiembre de 2019, negando el amparo constitucional; decisión que fue impugnada y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia del 7 de noviembre de 2019, revocó y como mecanismo transitorio le amparó los derechos fundamentales ordenando el reintegro y que iniciara las acciones ordinarias ante el juez natural del asunto o los trámites para obtener la pensión, so pena que l a orden impartida pierda sus efectos.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas los artículos 1°, 2°, 228 y 336 de la Constitución Política; Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT); Ley 44 de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997; Ley 715 del 2001; Decreto 1278 del 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014; Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015; Decreto Único reglamentario 1075 del 2015;

1278 del 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014; Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015; Decreto Único reglamentario 1075 del 2015; Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2016; Decreto 1751 del 2016; y demás normas subsidiarias y complementarias sobre la materia.

Como cargos de nulidad expone los siguientes:

a) Violación a la Ley

  • Violación al ordenamiento legal

Señala que la Resolución No. 19499 del 26 de noviembre del 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció en el Parágrafo 4° del Artículo 1° que; "...Los docentes que habiéndose inscrito en la evaluación, hubieren obtenido alguno de los títulos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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del 2002 para el ascenso de grado con posterioridad a la apertura y divulgación de la convocatoria, pero con anterioridad a la publicación de resultados por parte del ICFES, podrán ascender al grado correspondiente, siempre y cuando hubieren superado la evaluación con carácter diagnóstica formativa..."

Que según las Resoluciones No. 15711 del 24 de septiembre del 2015; 166604 del 8 de octubre del 2015, 18024 del 3 de noviembre del 2015, 19499

evaluación con carácter diagnóstica formativa..."

Que según las Resoluciones No. 15711 del 24 de septiembre del 2015; 166604 del 8 de octubre del 2015, 18024 del 3 de noviembre del 2015, 19499 del 26 de noviembre del 2015, 19587 del 27 de noviembre del 2015, 9486 del 13 de mayo del 2016, 110986 del 2 de junio del 2016, 12476 del 22 de junio del 2016, 14909 del 21 de julio del 2016 y 16740 del 18 de agosto del 2016, la fecha máxima de publicación de resultados por parte del ICFES, era el 30 de junio del 2016.

Que radicó ante la Secretaría de Educación su título de maestría en conflicto, territorio y cultura el día 26 de abril de 2017 con radicado No. 2017PQR6427, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de su incremento salarial por el título de maestría, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 1220 del 5 de mayo de 2017, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Neiva, reconociendo y ordenando el pago de la nivelación salarial con maestría en conflicto, territorio y cultura en el grado 2, nivel A, Maestría, conforme lo establecido en el Decreto 120 del 26 de enero del 2016.

Que al haber radicado la solicitud de ascenso del grado 2, nivel A, maestría, al grado 2, nivel B, maestría y no la reubicación salarial concedida, conforme a lo establecido en la Resolución No. 19499 del 26 de noviembre del 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad debió

maestría, al grado 2, nivel B, maestría y no la reubicación salarial concedida, conforme a lo establecido en la Resolución No. 19499 del 26 de noviembre del 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad debió acatar lo reglamentado en el proceso por parte del organismo Nacional, y no establecer a motu proprio, que la solicitud solamente fue radicada por reubicación salarial, desconociendo el contenido de los Actos Administrativos generales y reglamentarios del proceso de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF.

  • Violación a la negociación – confianza legítima

Refiere que mediante Acta de Acuerdos suscrita entre et Gobierno Nacional y FECODE, el 7 de mayo del 2015, se crea el mecanismo para Ascenso o Reubicación Salarial denominado evaluación con carácter diagnostico formativa - ECDF.

Que el Ministerio de Educación Nacional -MEN y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, conforme a loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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establecido en el Convenio 151 de 1978 “Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública” (Ratificado por Colombia mediante Ley 411 del 5 de noviembre de 1997 y declarada acorde a la Constitución mediante Sentencia C-377 del 27 de Julio de 1998, en especial el artículo 8°.

empleo en la Administración Pública” (Ratificado por Colombia mediante Ley 411 del 5 de noviembre de 1997 y declarada acorde a la Constitución mediante Sentencia C-377 del 27 de Julio de 1998, en especial el artículo 8°.

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional debía tomar las medidas necesarias, los alcances del Convenio suscrito y ratificado, labor que ocurrió 15 años después con la expedición del Decreto No. 1092 del 24 de mayo del 2012, “Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.

Dicho Decreto fue derogado por el Decreto No. 160 del 5 de febrero del 2014, hoy compilado en el Libro 2, Parte 2, T ítulo 2, Cap ítulo 4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo No. 1072 del 206 de mayo del 2015, que en su Artículo 2.2.2.4.11., quedó establecida la obligatoriedad de las Actas y los acuerdos parciales; por su parte, el Articulo 2.2.2.4.12. determinó con carácter definitivo los términos de la implementación del acuerdo colectivo, lo cual es acorde con lo establecido en el Convenio 122 de 1964 en especial el art. 3.

En desarrollo de la implementación del Acuerdo, las partes suscribieron el Acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MENFECODE-UNIVERSIDADES), del 22 de mayo del 2015; a partir de allí y con el respectivo desarrollo de las reuniones sostenidas por las partes, se estableció

el Acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MENFECODE-UNIVERSIDADES), del 22 de mayo del 2015; a partir de allí y con el respectivo desarrollo de las reuniones sostenidas por las partes, se estableció que el mecanismo a crear (hoy ECDF) se ceñiría a aquellos docentes que entre los años 2010 a 2014 no habían logrado ascender o reubicarse salarialmente, sin distinguir ni excluir en modo alguno la aplicación del mecanismo, o dividir, o restringir aun mis los efectos del mismo.

Producto de la negociación, el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto No. 1757 del 1° de septiembre del 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, con el que desconoció lo avanzado y acordado tanto en la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) como en el Comité de Implementación de la ECDF - Ministerio de Educación Nacional y FECODE, al determinar de manera unilateral una diferenciación entre la Evaluación conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Demandante: Farid Torrente Castro

Demandado: Municipio de Neiva – Secretaría de Educación

al determinar de manera unilateral una diferenciación entre la Evaluación conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF — I Cohorte (2015), en la modalidad de Video (Evaluación de Video por Pares, Auto -evaluación, Encuesta y Evaluaciones de Desempeño), con la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF -1 Cohorte (2015), en la modalidad de Curso de Formación, al reglamentar de manera unilateral e inconsulta en su Artículo 2.4.1.4.5.12.

No obstante, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Delegatario), expidió el Decreto No. 1751 del 3 de noviembre del 2016, “Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015’’, desconociendo nuevamente lo acordado en la Comisión Especial para el diseño de la evaluación al determinar unilateralmente una diferenciación en los efectos fiscales de la evaluación con carácter diagnóstico formativa -ECDFI cohorte 2015, al reglamentar de manera unilateral e inconsulta en su Artículo 1°, sin modificar lo establecido en el Articulo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 del 1° de septiembre del 2015.

Así las cosas, si el Ministerio de Educación hubiese dado cumplimiento a lo acordado con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación

Así las cosas, si el Ministerio de Educación hubiese dado cumplimiento a lo acordado con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación en el Decreto 1757 de 2015, Decreto 1751 de 2016, Acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la evaluación y el acta del comité de implementación de la ECDF del 17 de agosto de 2016 , los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en la ECDF I cohorte, modalidad de formación serían a partir del 1 de enero de 2016.

  • Reglamentación de la ECDF – Daño antijurídico

Reitera el incumplimiento de términos por parte del Ministerio de Educación, pues si se hubiese dado cumplimiento conforme lo establece el numeral 3 punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación del 7 de mayo de 2015 y las resoluci ones pluricitadas, sumado a la duración del curso de formación ECDF establecido en el marco del Convenio 1253 de 2015 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica de Colombia, que estimaba la duración de 15 semanas, con lo cual los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial sería a partir del 22 de agosto de 2016 o la fecha que se pruebe.

  • Violación a la Constitución Política

Considera que el derecho a reconocerle los efectos fiscales retroactivos en el escalafón docente, tal como fue solicitado, está claramente consagrado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandante: Farid Torrente Castro

Demandado: Municipio de Neiva – Secretaría de Educación

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normas legales, derecho patrimonial que igualmente debió ser protegido por la entidad demandada como lo ordena el Artículo 2° de la C.P.

Menciona que se violaron sus derechos al desconocer su ascenso con los efectos fiscales retroactivos al 1º de enero de 2016 o 22 de agosto de 2016, cuando cumplía los requisitos exigidos por la ECDF I cohorte en la modalidad de curso de formación a que tiene derecho.

  • Excepción de inconstitucionalidad

Reitera que si se hubiese dado cumplimiento a los términos pactados en la negociación presentados por los sindicatos de los empleados públicos, los cuales fueron desconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, no se hubieren lesionado sus derechos fundamentales, que por el actuar irregular de las entidades demandadas a través de los actos administrativos , se desconoció el reconocimiento y pago del retroactivo en su ascenso o reubicación salarial, al haber aprobado el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDF – I cohorte 2015, en la modalidad de curso de formación.

b) Falsa motivación del acto acusado

Menciona que demostró cumplir los requerimientos legales para que sea respetado el nombramiento provisional en vacancia definitiva, pero la entidad demandada, a través de su funcionario, partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredió la Ley e hizo nugatorio ese derecho, configurándose la

respetado el nombramiento provisional en vacancia definitiva, pero la entidad demandada, a través de su funcionario, partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredió la Ley e hizo nugatorio ese derecho, configurándose la violación directa de la Ley sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado.

2. CONTESTACIÓN

2.1. MUNICIPIO DE NEIVA2

La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, compartiendo que el demandante se encontraba vinculado con el municipio en un cargo de la planta de personal de docentes, directivos docentes y administrativos con cargo a los recursos del SGP, de manera provisional, no en propiedad y que el supuesto desplazamiento al municipio de Orito no fue la

2 Archivo 005ContestaciónMunicipioNeiva on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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causa determinante para la vinculación con el municipio de Neiva, pues no existe prueba que así lo determine.

Aduce que el demandante mientras estuvo vinculado con el municipio de Neiva, en provisionalidad , nunca se presentó a los diferentes concursos de mérito para proveer los cargos vacantes definitivos de la planta de educación financiada con recursos del SGP transferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ni de la planta global del municip io financiada con recursos propios.

Menciona que el fallo de segunda instancia de la acción de tutela no se

financiada con recursos del SGP transferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ni de la planta global del municip io financiada con recursos propios.

Menciona que el fallo de segunda instancia de la acción de tutela no se pronuncia con relación a la legalidad del Decreto por carecer de competencia; contrario sensu, procedió amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral, ordenando el reintegro, dejando claro que los efectos de la decisión de pendían de que el actor presentara demanda ante el juez natural y dentro de los 4 meses o iniciar trámites para pensión por reunir los requisitos, por tanto, no se encontraba en calidad de pre-pensionado.

Aclara que en cumplimiento del fallo de tutela se procedió con el reconocimiento, pago de salarios y demás prestaciones sociales desde su vinculación hasta el reintegro como se evidencia en las Resoluciones Nos. 3531 del 19 de diciembre de 2019, 050 del 17 de febrero de 2020 y 1648 del 3 de agosto de 2020 , y actualmente se le vienen cancelando los emolumentos salariales y prestacionales desde su reintegro con efectos del 1 º de agosto de 2019 hasta la contestación del presente medio de control, por lo que no se adeuda suma alguna por su desvinculación.

Arguye que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho , porque el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad, lo cual no le otorgaba estabilidad laboral, máxime que, por requerimiento del Ministerio de Educación se adelantó el trámite y procedimiento del proceso de traslados frente a los cargos de v acancia definitiva; aunado a que los cargos de vacancia definitiva

estabilidad laboral, máxime que, por requerimiento del Ministerio de Educación se adelantó el trámite y procedimiento del proceso de traslados frente a los cargos de v acancia definitiva; aunado a que los cargos de vacancia definitiva deben ser ocupados por las personas que superen los respectivos concursos de mérito o por proceso ordinario o especial de traslados.

Respecto a las normas violadas y su concepto , precisa que el municipio de Neiva al expedir el Decreto No. 0273 del 30 de agosto de 2019 , se ajustó a los trámites y procedimientos señalados por el Ministerio de Educación Nacional, en armonía con los Decreto 490 de 2016, 1075 de 2015, 2105 de 2017 y las Resolución No. 016546 del 08 de octubre de 2018, 2729 del 18 de octubreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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de 2018; aunado a que el actor, se encontraba vinculado en provisionalidad lo cual no le otorga prerrogativas de estabilidad laboral como a los empleados inscritos en la carrera docente.

Conforme a esos supuestos fácticos y jurídicos p ropuso las excepciones de: “ indebida integración del litisconsorcio necesario; inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor con la expedición del acto acusado; cobro de lo no debido y la genérica.”

2.2. OLIVERIO RUIZ GUARACA3

violación de las disposiciones señaladas por el actor con la expedición del acto acusado; cobro de lo no debido y la genérica.”

2.2. OLIVERIO RUIZ GUARACA3

A través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que su traslado se verificó siguiendo los parámetros establecidos en la Ley y en cumplimiento de los derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas concordantes o complementarias.

En cuanto a los hechos, señala que no son ciertos, aclarando, en cuanto a la calidad de pre -pensionado del demandante , que de contar con 59 años, necesitaría cotizar durante 3 años más hasta completar los 62 años de que trata la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003; no obstante, como manifiesta que inició labores en el año 2007, arrojaría un total de 714 semanas, faltándole 586 semanas; es decir, 11 años más; conforme a ello, considera que no sería justo para el sistema invocar la figura de pr e-pensionado, cuando solo a cotizado el 45% de las semanas requeridas para disfrutar del derecho.

Menciona que concursó e ingresó a la carrera docente por méritos, diferente a las personas que se vinculan a la docencia en provisionalidad, por lo que pretender una igualdad está lejos de la realidad, máxime si se tiene en cuenta que lo ampara el Decreto Ley 2277 de 1979, en donde se incluyen los derechos y prerrogativas establecidas por el legislador.

Afirma que cuenta con la formación académica suficiente para el cargo

que lo ampara el Decreto Ley 2277 de 1979, en donde se incluyen los derechos y prerrogativas establecidas por el legislador.

Afirma que cuenta con la formación académica suficiente para el cargo que desempeña y pretender argumentar que un ingeniero ambiental se asimila a un ingeniero civil es un desatino, pues si bien tiene fundamentos en obras civiles, no por ello puede descalificar al señor Torrente por tener formación en matemáticas y física, que le permite desarrollar la cátedra de dibujo técnico al

3 Archivo 018ContestaciónMunicipioNeiva on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Farid Torrente Castro Demandado: Municipio de Neiva – Secretaría de Educación Rad. 41 001 33 33 007-2020-00057 01

detalle, demostrándolo con las múltiples calificaciones de evaluación de desempeño realizadas durante su carrera docente por más de 32 años.

Afirma que es licenciado en matemáticas y física, especialista en ciencias física, magíster en ciencias físicas y tecnólogo en técnicas de desarrollo gráfico de proyectos de construcción afines con la cátedra o materia que imparte, contrario a la maestría del demandante en conflicto territorio y cultura que no aporta ni es afín con la materia.

Propone las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa e innominada.

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