TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00074-01-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00074-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BUITRAGO FIERRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2020-00074-01
SENTENCIA: No. TAH005-23-09-296
TEMA: CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor LUIS FERNANDO BUITRAGO FIERRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda con tra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio del 5 de agosto de 2019 2; mediante el cual se le de negó el reconocimiento de la relación laboral y el
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio del 5 de agosto de 2019 2; mediante el cual se le de negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales con ocasión a la existencia de la relación laboral
1 Folios 3 a 21 del documento 001Cuaderno1. pdf – carpeta primera Instancia OnDrive 2 Sin más datos2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01 Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante que se gestó entre el 3 de enero de 2009 al 30 de junio de 2017 , cuando se desempeñaba como auxiliar de facturación de la E. S.E. Hospital San Antonio de Gigante.
A título de restablecimiento del derecho depreca, (i) se declare la existencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada y el pago de los siguientes conceptos: (ii) las prestaciones sociales dejadas de perci bir ente el 3 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2017, teniendo como base los valores pactados en los contratos, iii) los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de cotizar y la devolución de los valores cotizados como independiente, iv) e l monto de los dineros retenidos irregularmente en los contratos suscritos a través de la Cooperativa Porvenir Salud y el Sindicato Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de la Salud –
PROAD SALUD .
Asimismo, solicita se condene al pago de costas.
1.2. Hechos.
Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de la Salud –
PROAD SALUD .
Asimismo, solicita se condene al pago de costas.
1.2. Hechos.
Aduce que del 1º de mayo al 31 de diciembre de 2009 , laboró como auxiliar de facturación en la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante a través de la Cooperativa el Porvenir Salud , en virtud del contrato administrativo de prestación de servicios suscrito entre dicha cooperativa y la demandada para el suministro de personal
Afirma haber cumplido funciones consustanciales al objeto social de la demandada en forma permanente y cumplir horario de lunes a viernes (de 7:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm), con un salario básico de $743.000.
Aduce que entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 , fue contratado por la entidad demandada a través de órdenes de servicio con el objeto de apoyar las funciones administrat ivas en el área de facturación, cumpliendo igualmente la jornada de trabajo establecida (de 7:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm).
Señala que del 1º de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 , por intermedio del Sindicato Gremial de Servicios Administrativ os y Operativos de SaludPROAAD SALUD, prestó sus servicios como auxiliar administrativo de3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01
PROAAD SALUD, prestó sus servicios como auxiliar administrativo de3
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Refiere que durante la relación laboral originada por las órdenes de prestación de servicio y por la tercerización a través de la antedicha cooperativa y organización sindical, no le fueron canceladas las prestaciones sociales ordinarias3 ni las compartidas4
Manifiesta que solicitó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de sus acreencias laborales; petición que fue despachada desfavorablemente por la demandada mediante oficio del 5 de agosto de 2019.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 22 y 23
Leyes 995 de 2005, 100 de 1993 y 50 de 1990 Ley 119 de 1994: artículo 4 Decretos 1919 de 2002, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 404 de 2006.
Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios , y por intermedio de la Cooperativa el Porvenir Salud y el Sindicato Servicios
2006.
Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios , y por intermedio de la Cooperativa el Porvenir Salud y el Sindicato Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de la Sa lud, pero aclara que entre él y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE lo que realmente se gestó fue una relación laboral5; en primer lugar, porque las funciones a su cargo eran de carácter permanentes y propias de la entidad; y, en segundo lugar, porqu e la labor fue personal, percibía remuneración y estaba bajo subordinación (cumplía horario, requería permiso para ausentarse y acataba órdenes) .
2. Contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda6.
3 Prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, cesantías, calzado y ves tido de labor 4 Aportes en Salud y pensión 5 Con fundamento en las sentencias C-555 de 1994 y C-4614 de 2009 referentes al principio de supremacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo 6 Documento 009ConstanciaTerminosTraslado.pdf – carpeta PrimeraInstancia OnDrive4
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3. La sentencia apelada7.
El 6 de octubre de 2021, el a quo “declaró probada la excepción de
Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
3. La sentencia apelada7.
El 6 de octubre de 2021, el a quo “declaró probada la excepción de prescripción”, y denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de traer el marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad 8 y de relacionar el acervo probatorio obrante en el plenario , encontró que, el demandante estuvo vinculado con la demandada por contratos de prestación de servicios del año 2010 al 2013 (hasta el 31 de diciembre de 2013) , seguidamente en las anualidades 2014 al 2017 la contratación fue a través del Sindicato Gremial de Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de la Salud PROAAD-SALUD, habiendo presentado la reclamación laboral el 30 de julio de 2019 después de 5 años y 7 meses de finalizado el último contrato, por lo que opero el fenómeno prescriptivo9.
Frente al lapso comprendido entre el año 2014 al 2017 , refiere que el actor estuvo vinculado a través de contratos sindicales de los cuales no se puede derivar una relación laboral, pues no existe en los mismos subordinación y su principal característica consiste en que las agremiaciones sindicales velan por los intereses de sus afiliados frente al empleador 10, señalando que si bien la jurisprudencia ha reconocido que el contrato sindical puede ocultar una relación laboral, “en estos eventos el tercero ben eficiario de la labor, no es reputado como empleador sino como obligado solidario, en los términos de la legislación laboral colectiva, lo cual no es asunto que deba ser asumido ni
relación laboral, “en estos eventos el tercero ben eficiario de la labor, no es reputado como empleador sino como obligado solidario, en los términos de la legislación laboral colectiva, lo cual no es asunto que deba ser asumido ni tratado por esta jurisdicción”.
Señala que, si en gracia de discusión se analizara de fondo el asunto, no se acreditó la continua dependencia ni la subordinación propias de las relaciones laborales.
Finalmente, al tenor de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, se abstuvo de condenar en costas.
7 Documento 025Sentencia.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 8 Artículos 53 Superior, Convenios 87, 98, 138 y 132 de la OIT, las sentencias SU -555/14; SU-2 No. 005/16 y SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado 9 Con apoyo en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 10 Con sustento en la sentencia de mayo 11 de 2020 dela Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001032400020160054900 (3614 -2017)5
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4. La apelación11.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante oportunamente
Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
4. La apelación11.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación; formulando los siguientes reproches:
a.- No era procedente que el a quo declarara oficiosamente el fenómeno prescriptivo, aduciendo que la relación laboral fue una sola (del 4 de enero de 2010 al 30 de junio de 2017) y no era viable dividirla en dos ni diferenciar los contratos de prestación de servicio de los contratos sindicales, como quiera que el beneficiario final del servicio prestado fue la entidad demandada, lo cual no fue discutido pues la demandada guardó silencio. Agrega que el juez de primera instancia contó con la posibilidad de dictar sentencia anticipada (art. 182A -3 de la Ley 2080 de 2021 ), pero no lo hizo, y por ello no podía sorprender a la parte actora que había descartado el fenómeno prescriptivo en razón al avance del proceso.
b.- La subordinación (cumplimiento de órdenes , horario, permanencia en el servicio y correspondencia de la labor con la misión de la entidad ) se alegó y demostró respecto de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE al margen de la contratación que mediaba entre las partes, luego era impertinente señalar que el actor no estaba subordinado como lo hizo el a quo, reiterando que el aludido requisito se predica de la entidad demandada más no del sindicato.
En esas condiciones, solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
requisito se predica de la entidad demandada más no del sindicato.
En esas condiciones, solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 5 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da12 y el 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado13.
11 Documento 027RecursopelacionActora.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 12 Índice 5, expediente SAMAI. 13 Índice 10, ibídem.6
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5.1. Alegatos de conclusión.
La parte demandada solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia14, señalando que: i) el demandante celebró múltiples contratos de prestación de servicios cuya ejecución se extendió hasta el 31 de diciembre de 2013 y solo hasta el 30 de julio de 2019 presentó reclamación, operando el fenómeno prescriptivo , ii) No existe prueba de la subordinación ni de la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues el único testigo practicado no logra probar tales requisitos.
fenómeno prescriptivo , ii) No existe prueba de la subordinación ni de la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues el único testigo practicado no logra probar tales requisitos.
La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público, no emitió concepto15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio del 5 de agosto de
201916. Para ello, deberá analizarse si operó la prescripción de derechos derivados del contrato realidad, y si entre LUIS FERNANDO BUITRAGO FIER RO y el E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE existió una relación de naturaleza laboral al margen de su vinculación a través de contratos sindicales, esto es, si se logró probar la subordinación: cumplimiento de órdenes, horario, permanencia en el servic io y correspondencia de la labor con la misión de la entidad demandada.
14 Índice 09, ibídem. 15 Ibídem. 16 Sin contener numeración específica dicho acto administrativo7
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15 Ibídem. 16 Sin contener numeración específica dicho acto administrativo7
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3. Caducidad del medio de control.
Huelga recordar, que el Consejo de Estado en un pronunciamiento de unificación17, precisó que el medio de control que procure reclamar derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad), puede impetrarse en cualquier tiempo, de acuerdo con las prescripciones del literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que de allí se derivan aportes pensionales que tienen el carácter de prestaciones periódicas, amén de ser imprescriptibles:
“Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato rea lidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la 2 prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condicion es dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de
repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condicion es dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a trav és del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a s u vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.”
En el p resente asunto si bien la demanda fue instaurada por fuera de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 5 de agosto de 2019 (fecha en la que se profirió el oficio demandado) y el 5 de marzo de 202 0 (fecha en que se instauró la demanda) transcurrieron 7 meses, sin que se hubiera surtido el trámite prejudicial (no se allegó prueba de ello), el sub lite se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una verdadera relación laboral (contrato realidad), por lo que bajo el alero del precedente antes mencionado, la legalidad del
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. 25 de agosto de 2016.
por lo que bajo el alero del precedente antes mencionado, la legalidad del
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. 25 de agosto de 2016. Radicación 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01 Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante acto impugnado que denegó el reconocimiento de dicho vínculo, puede enervarse en cualquier tiempo.
4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
Al abordar el análisis de esta institución, el Consejo de Estado clarificó varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servici os con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación laboral. Y entre las conclusiones 18 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes:
a.- En el régimen jurídico c olombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contrac tual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios
reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contrac tual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa ( en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).
b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la admi nistración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.
Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescrib e que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.
18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar
Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01 Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante c.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contra tos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabaj o, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.
d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración, y iii) la continuada subordinación laboral; lo cual, le otorga al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales19.
e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “las prestaciones soci ales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las
contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se ha rá con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”20.
f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.
Entre las que están a cargo del empleador, se encuentran las ordinarias o comunes: las primas y las cesantías. Las que están a cargo del sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y el subsidio familiar, que, para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe mediar una cotización.
19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 20 16. Radicación: 6600123-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01 Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante En presencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor público, la cot ización debe realizarla el empleador, en lo que
Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante En presencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor público, la cot ización debe realizarla el empleador, en lo que corresponde al sistema de riesgos profesionales y al sistema de subsidio familiar. En el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y por el empleado en forma co mpartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% por el empleador y 25% por el empleado); la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado el 4%21.
En reciente pronunciamiento 22, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, fijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifi ca en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia.
ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar,
ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar, atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.
iii).- En lo relaci onado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Al abordar los elementos consustanciales de la relación laboral, precisó que los siguientes eventos -consolidadospueden interpretarse como indicios de una clara e inequívoca subordinación continuada:
“…2.3.3.2. Subordinación continuada.
21 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 22 SUJ-025-CE-S2-2021. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01 Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento
Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad de l empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación , ciertas circunstancias que pe rmiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los emple ados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulad a. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de
de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulad a. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estr icto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control e fectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vig ilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01
seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-007-2020-00074-01 Luis Fernando Buitrago Fierro vs E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante ejercicio
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