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TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00077-01-(25-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00077-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Jaime Rivera Guaraca y otros Demandado La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Radicación 41 001 33 33 005 2018 00413 01 Asunto Sentencia N° 129 Acta No. 045 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jaime Rivera Guaraca (hermano de la víctima), quien obra en representación de sus menores hijos Ingrid Tatiana Rivera Herrera y Juan Sebastián Rivera Herrera (sobrinos de la víctima); Diego Rivera Gutiérrez (hermano de la víctima), quien obra en representación de sus menores hijos Diego Rivera Bocanegra, Magaly Rivera Bocanegra , Luz Marina Rivera Bocanegra , José Rivera Bocanegra y Lucelida Rivera Bocanegra (sobrinos de la víctima).

José Néstor Rivera Piedrahita (hijo de la víctima) y Angélica Medina

Rivera Bocanegra , Luz Marina Rivera Bocanegra , José Rivera Bocanegra y Lucelida Rivera Bocanegra (sobrinos de la víctima).

José Néstor Rivera Piedrahita (hijo de la víctima) y Angélica Medina Bermúdez (nuera de la víctima) , quienes obran en representación de sus menores hijos Anyi Liceth Rivera Medina y Angélica Rivera Medina (nietos de la víctima); la señora Angélica Medina Bermúdez, obrando en nombre propio.

Neil Rivera Piedrahita (hijo de la víctima) y Sara Medina Bermúdez (nuera de la víctima), quienes obran en representación de sus menores hijos Ani Yulieth Rivera Medina (nieta de la víctima), a su vez madre de la menor Michell Dayana Jaramillo Rivera (bisnieta de la víctima); Diana

1 Índice 00003 Samai. Documento 001CuadernoPrincipal1, folios 1 -24 y doc umento 003CuadernoPrincipal3 reforma de la demanda folios 505-531TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Rivera Medina , Karen Viviana Rivera Med ina y Sara Liceth Rivera Medina (nietas de la víctima).

Adriana Judith Plazas Trujillo (nuera de la víctima) , quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Daniela Rivera Plazas , Neil Rivera Plazas , Juana Valentina Rivera Plazas ,

Adriana Judith Plazas Trujillo (nuera de la víctima) , quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Daniela Rivera Plazas , Neil Rivera Plazas , Juana Valentina Rivera Plazas , Adriana Lucia Rivera Plazas y Luz Dary Rivera Plazas (nietos de la víctima).

Miller Rivera Piedrahita (hijo de la víctima) y Adriana Maria Medina Bermúdez (nuera de la víctima), quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karol Tatiana Rivera Medina y Deivin Estiven Rivera Medina (nietos de la víctima); La señora Adriana María Medina Bermúdez, obrando nombre propio.

Lila Rivera Pie drahita (hija de la víctima) y Oliver Montealegre Montealegre (yerno de la víctima), quienes obran en representación de sus menores hijos Oliver Montealegre Rivera, Julio Cesar Montealegre Rivera, Jennifer Camila Montealegre Rivera y Johan Sebastián Montealegre Rivera (nietos de la víctima); el señor Oliver Montealegre Montealegre, obrando nombre propio.

Sandra Rivera Piedrahita (hija de la víctima) y Juan De La Cruz Ramírez Álvarez (yerno de la víctima), quienes obran en representación de sus menores hijos Jeysil Dayana Ramírez Rivera , Brayan Stiven Ramírez Rivera y Juan Ernesto Ramírez Rivera (nietos de la víctima). El señor Juan De La Cruz Ramírez Álvarez, obrando en nombre propio.

Yeison Rivera Medina (nieto de la víctima), quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Neil Stiven Rivera Chambo (bisnieto de la víctima).

Juan De La Cruz Ramírez Álvarez, obrando en nombre propio.

Yeison Rivera Medina (nieto de la víctima), quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Neil Stiven Rivera Chambo (bisnieto de la víctima).

Joselito Rivera Piedrahita (hijo de la víctima) y Loraine Utria Sossa (nuera de la víctima), quienes obran en representación de su menor hija Maria Lila Rivera Utria (nieta de la víctima ). La señora Loraine Utria Sossa, obrando en nombre propio.

La señora Alba Luz Rivera Córdoba (sobrina de la víctima), quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniela Ortiz Rivera y Luisa Fernanda Ortiz Rivera (primas de la víctima).

Fanny Rivera Córdoba (sobrina de la víctima) quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Trujillo Rivera (primo de la víctima); el señor Eliceo Rivera Córdoba (sobrino de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18

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víctima), obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Carolina Rivera Rodríguez (prima de la víctima).

Neil Rivera Medina; Ana María Rivera Medina; Ernesto Rivera Medina; Ana Felisa Rivera Medina; Miller Rivera Medina; Adriana María Rivera Medina (nietos de la víctima). Y Linda Yohanna Puentes Rivera (prima

Neil Rivera Medina; Ana María Rivera Medina; Ernesto Rivera Medina; Ana Felisa Rivera Medina; Miller Rivera Medina; Adriana María Rivera Medina (nietos de la víctima). Y Linda Yohanna Puentes Rivera (prima de la víctima); Maria Olga Rivera Oliveros (hermana de la víctima).

José Eider Galindo Rivera ; Luz Dary Galindo Rivera ; Yolanda Galindo Rivera Rivera; Ramiro Rincón Rivera Rivera; Elfer Rincón Rivera Rivera; Yineth Rincón Rivera Rivera; Mercedes Rincón Rivera Rivera; Bellanid Rincón Rivera; Jairo Rincón Rivera; Ever Rincón Rivera; Yandry Rivera Bocanegra; Leonel Rivera Torrecillas ; Giovanni Rivera Córdoba ; Luz Angélica Rivera Córdoba; Nancy Puentes Rivera; Milvia Rincón Rivera; Orfilia Puentes Rivera (sobrinos de la víctima).

Mauricio Rivera Torrecillas; Medardo Rivera Torrecillas; Vianey Rivera Torrecillas; Aldemar Rivera Córdoba ; Daniel Rivera Córdoba ; Rubén Rivera Córdoba; Alirio Rivera C órdoba; Rafael Rivera C órdoba; Ninfa Puentes Rivera; María Ariolfa González Rivera; Noemi Sánchez Rivera; Libia Sánchez Rivera ; Maria Amparo Torres Rivera ; Sandra Milena Torres Rivera; Efraín Torres Rivera; Luz Mery Puentes Rivera; Yandry Tatiana Puentes Rivera ; Deidy Johana Puentes Rivera ; Norma Constanza Puentes Riv era; Hernando Rivera ; María Linoski Toledo Rivera; Gabriel Toledo Rivera ; Duvalier Toledo Rivera (sobrinos de la víctima).

Lina Fernanda Rivera Heredia ; Lina Rocío Rivera Torrecillas; Beatriz Puentes Rivera; Diana Patricia Puentes Rivera. Jakeline Rivera Pérez y Harold Rivera Pérez . Jhon Edinson Rivera Rodríguez ; Yhan Carlos

víctima).

Lina Fernanda Rivera Heredia ; Lina Rocío Rivera Torrecillas; Beatriz Puentes Rivera; Diana Patricia Puentes Rivera. Jakeline Rivera Pérez y Harold Rivera Pérez . Jhon Edinson Rivera Rodríguez ; Yhan Carlos Rivera Rodríguez; Iván Andrés Rivera Torres ; María Alejandra Rivera Torres; Anyi Paola Rivera Torres ; Hernán Darío Rivera Torres (primos de la víctima).

Genaro Puentes Lavao ; Sandra Milene Bocanegra Guzmán ; María Johanna Herrera Herrera (Cuñados de la Víctima).

Pretenden que se declare a la demandada responsable, por la muerte del señor José Néstor Rivera Gu tiérrez en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006 en la Vereda Peñalosa del Municipio de Gigante (H), en el momento en que se encontraba realizando labores agrícolas y fue ultimado con arma de dotación oficial, por miembros del Ejército Nacional pertene cientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón (H).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18

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Como consecuencia de lo anterior, solicita n el reconocimiento y pago de perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda el día 17 de marzo de 2006, el señor José Néstor Rivera Gutiérrez se encontraba realizando labores

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda el día 17 de marzo de 2006, el señor José Néstor Rivera Gutiérrez se encontraba realizando labores agrícolas en compañía de su hijo de crianza Juan Pablo Espinoza Hunda y, fue ultimado con arma de dotación oficial, por miembros del del Ejército Nacion al pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón (H), causándole la muerte de manera inmediata.

Precisa, que en el momento en que falleció el señor José Néstor Rivera Gutiérrez, los miembros del Ejército Nacional proceden a cambiar su vestimenta y, colocan unas prendas propias de la guerrilla, para hacerlo pasar por miembro del mencionado grupo al margen de la ley , cuando en realidad fue asesinado en estado de indefensión, presentándose de esta manera una ejecución extrajudicial o falso positivo.

Concluye que, como consecuencia de lo anterior se profirió sentencia condenatoria el 24 de mayo de 20 13 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H) y fue confirmada el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva, por el delito de homicidio en persona protegida, en contra de los militares que participaron en este acto de ejecución extrajudicial.

Indica que contra las anteriores decisi ones los militares que resultaron condenados, presentaron recurso extraordinario de casación que fue inadmitido mediante providencia del 28 de junio de 2017, notificada el

ejecución extrajudicial.

Indica que contra las anteriores decisi ones los militares que resultaron condenados, presentaron recurso extraordinario de casación que fue inadmitido mediante providencia del 28 de junio de 2017, notificada el 19 de julio de 2017 y ejecutoriada el 25 de julio de 2017.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 2, 6 y 90 de la C onstitución Política; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; y artículo 140 del CPACA.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18

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La entidad demanda da contestó de manera extemporánea2 y ante el término concedido para contestar la reforma de la demanda guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El a quo, luego de analizar la demanda y realizar una valoración de los documentos recolectados, planteó el problema jurídico y declaró de oficio la excepción de caducidad , denegando de esta manera las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, en asuntos en donde se pretende una indemnización por

pretensiones de la demanda.

Indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, en asuntos en donde se pretende una indemnización por perjuicios derivados de la violación a los derechos humanos, desaparición forzada, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, unificó su jurisprudencia respecto del término de caducidad en el medio de control de reparación directa , Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020, dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), y en la misma se concluyó: “El término de caducidad de l a reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado”.

Así mismo, del análisis de la providencia de unificación realizado, precisó que en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, es exigible el término de caducidad , para interponer el medio de control de reparación directa, pues ni en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se establece una regla especial fren te a estas conductas, salvo a lo relacionado con el delito de desaparición forzada.

De igual manera afirma que para efectos de realizar la contabilización del término de caducidad esta blecido en la norma, para interponer el medio de control de reparación directa, es necesario en cada caso analizar la posibilidad que tenían los accionantes de conocer el hecho

De igual manera afirma que para efectos de realizar la contabilización del término de caducidad esta blecido en la norma, para interponer el medio de control de reparación directa, es necesario en cada caso analizar la posibilidad que tenían los accionantes de conocer el hecho dañoso desde su ocurrencia y si se encontraban en condiciones de deducir la pos ibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

En virtud a lo anteriormente expuesto, realizó el estudio correspondiente y precisó que de los mismos hechos narrados en la presente demanda y de las pruebas aportadas, especialmente de la sentencia de primera

2 Índice 00003 Samai. Documento 003CuadernoPrincipal3, folio 533. Y Documento 005ConstanciaSecretarial, folio1. 3 Índice 00003 Samai. Documento 024SentenciaPrimeraInstancia, folios 1-40TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18

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y segunda instancia proferidas en la acción de Grupo No. 41 -001-3331-005-2007-00123-00, instaurada por estos mismos hechos, se establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del 17 de marzo del 2006, fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez y certeza de las consecuencias del hecho generador del daño en los que participaron miembros del

fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez y certeza de las consecuencias del hecho generador del daño en los que participaron miembros del Ejército Nacional; razón por la cual el término para instaurar la demanda venció el 17 de marzo de 2008 y la misma fue presentada el 5 de diciembre de 2018 , sin que se haya probado la existencia de alguna condición que hubiese impedido el acceso a la justicia .

Enfatiza que los accionantes tuvieron conocimiento de la “participación del Estado”, desde el inicio de la investigación penal No. 41 -298-31-09-0012010-00037-00 adelantada en contra de los miembros del Ejército Nacional por la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez o en su defecto, desde el 10 de abril de 2007, fecha en la que se radicó la demanda de responsabilidad administrativa de reparación de perjuicios causado a un Grupo y radicada bajo el No. 41 -001-33-31-005-200700123-00.

Considera que, en el presente caso, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 si resulta vinculante , teniendo en cuenta que las reglas de jurisprudencia definidas no se circunscriben a la situación de los “falsos positivos” sino de manera general a la caducidad establecida para el medio de control de reparación directa.

Aunado a lo anterior, el a quo considera que la providencia de unificación dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA , que establece el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y en dicha disposición legal solo se exceptúa n, los casos en

unificación dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA , que establece el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y en dicha disposición legal solo se exceptúa n, los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. Es decir, no se creó un término nuevo, solamente se aclaró que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables.

Afirma que los demandantes dejaron vencer el término de caducidad establecido por la ley para instaurar el medio de control de reparac ión directa, bajo el fundamento de la imprescriptibilidad de la acción penal en ca sos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, disposición que no resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial del estado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18

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Concluye haciendo énfasis que el objetivo de la sentencia de unificación citada, respecto al tema de la contabilización del término de caducidad es dar seguridad jurídica al aplicar las normas generales y abstractas que confieren derechos y, en el caso específico, establece a una parte el derecho a demandar y de otra parte a no ser demandado una vez venza dicho término.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante 4 solicita revocar la sentencia de

el derecho a demandar y de otra parte a no ser demandado una vez venza dicho término.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante 4 solicita revocar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que los Tratados I nternacionales tienen prevalencia sobre normas internas, haciendo parte del bloque de constitucionalidad y se debe tener en cuenta que en materia de crímenes de lesa humanidad, como es el caso del señor José Néstor Rivera Guti érrez, las acciones penales so n imprescriptibles y las acciones de indemnización de perjuicios como es la de reparación directa, no caducan.

Especifica que el principio de imprescriptibilidad del ejercicio de la acción judicial, por actos de lesa humanidad se consolidó con la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad” suscrita el 26 de noviembre de 1968, que entró en vigencia el 11 de noviembre de 1970.

Indica que no comparte el argumento esgrimido en primera instancia para declarar de oficio la caducidad de la acción, y considera que se efectuó una interpretación errónea por parte del a quo al considerar que la norma internacional en temas de delitos de lesa humanidad, fijó la imprescriptibilidad únicamente para la acción pena l, es decir que en materia indemnizatoria debe atenderse la regla fijada en el CPACA ; concluye afirmando que por el contrario los tratados internacionales en temas de lesa humanidad, definieron la imprescriptibilidad de la acción penal y la acción indemnizatoria.

Reitera que, al tratarse de un asunto de violación de derechos humanos,

concluye afirmando que por el contrario los tratados internacionales en temas de lesa humanidad, definieron la imprescriptibilidad de la acción penal y la acción indemnizatoria.

Reitera que, al tratarse de un asunto de violación de derechos humanos, el acceso a la justica para lograr una reparación indemnizatoria de las víctimas, no puede ser limitado por los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera l 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el

4 Índice 00003 Samai. Documento 026ApelacionDemandante, folios 1-9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18

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presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelac ión conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelac ión conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 3 06 del CPACA, debe determinarse si en el presente asunto se presentó el fenómeno procesal de la caducidad de la Acción de Reparación Directa o si se debe declarar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable administrativa y patrimo nialmente de los daños que reclaman los demandantes, derivados de la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez , ocurrida el 17 de marzo de 2006, la cual fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional.

7.3. Régimen de responsabilidad aplicable

Con el propósito de otorgar seguri dad jurídica, evitando dejar situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial; por lo que su vencimiento, sin que el intere sado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, con trolar la libertad del ejercicio del derecho de acción5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, concretando el concepto de derechos adquiridos.

acción5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, concretando el concepto de derechos adquiridos.

5 Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o con diciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solid ificar el concepto de derechos adquiridos.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18

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La caducidad, considerada como un mecanismo que brinda seguridad jurídica, se entiende también como una limitación al ejercicio del derecho de acción, que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del ap arato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 6, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley

puesta en marcha del ap arato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 6, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

En ese orden tenemos que el numeral 2º literal i) del artículo 164 del CPACA, establece los plazos para la presentación en tiempo de la demanda de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”

Como se ve, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa resulta ser clara, en tanto el CPACA dispone expresamente que los dos (2) años para ejercer la acción se contarán a partir del suceso por acción u omisión generador del daño o cuando la persona tuvo conocimiento del mismo, siempre que demuestre el impedimento de haberlo conocido en la fecha de su estructuración.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del momento en que inicia la caducidad en los casos donde se analizan delitos de lesa humanidad,

impedimento de haberlo conocido en la fecha de su estructuración.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del momento en que inicia la caducidad en los casos donde se analizan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier asunto en donde se tenga una pretensión indemnizatoria por parte del Estado, el órgano de cierre jurisprudencial7 unificó su jurisprudencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad

6 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado der echo, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica del 29

ocurrencia del fenómeno indicado” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jaime Rivera Guaraca y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00413 01

patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley…”

Lo anterior fue sustentado en los siguientes términos:

“(…) Las premisas est ablecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan regla s en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le

acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan regla s en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado –, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situacio

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