TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00145-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00145-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE DANIEL HUMBERTO FERN ÁNDEZ
GONZÁLEZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALESUGPP Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 007 2020 00145 01
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Daniel Humberto Fernández González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 003348 del 6 de febrero de 2020 y No. RDP 009750 del 17 de abril de 2020, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por medio de las cuales se niega la solicitud de
febrero de 2020 y No. RDP 009750 del 17 de abril de 2020, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por medio de las cuales se niega la solicitud de reliquidación pensi onal en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20 18, tomando como IBL los aportes
1 Archivo pdf denominado “001Demanda” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
cotizados durante los últimos 10 años laborales, con una tasa de reemplazo del 90%.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP a reconocer la reliquidación pensional en los términos señalados y de contera, a pagar, debidamente actualizada, la diferencia pensional y de manera retroactiva a partir del 1° de enero de 2015.
Por último, que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se condene en cos tas a la entidad demandada.
De forma subsidiaria, solicita, en caso de que no se acceda a la tasa de reemplazo, que reliquide la misma con el IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, en los términos de la sentencia de unificación del
De forma subsidiaria, solicita, en caso de que no se acceda a la tasa de reemplazo, que reliquide la misma con el IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que nació el 30 de abril de 1951 y que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 002828 del 23 de enero de 2013, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $4.634.424, supeditada al retiro definitivo del servicio, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. RDP 039630 del 28 de septiembre de 2015, en cuantía de $5.197.203, efectiva a partir del 1° de enero de 2015.
Afirma que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ostentar más de cuarenta años edad al 1° de abril de 1994 , que laboró al servicio de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, desde el 18 de febrero de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2014; y, de forma simultánea en la Universidad Surcolombiana, desde el 12 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que solicitó el 20 de noviembre de 2019 a la UGPP la reliquidación pensional conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, tomando como IBL los aportes cotizados
Que solicitó el 20 de noviembre de 2019 a la UGPP la reliquidación pensional conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, tomando como IBL los aportes cotizados durante los últimos 10 años laborales, con una tasa de reemplazo del 90%, petición que fue negada a través de los actos demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la C.P, y las Leyes 33 de 1985, 6° de 1945 y 4ª de 1966.
En síntesis, precisa que, según sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (bajo radicación 2012-00143-01), se establecieron las reglas respecto del cálculo del IBL para las pensiones de la Ley 33 de 1985 y que por ser beneficiario de tal prerrogativa, debe reliquidarse su prestación vitalicia tomando como IBL los aportes cotizados durante sus últimos 10 años laborales, conforme a los parámetros de la mencionada Ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones 2 3
Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, al realizar un análisis específico a cada una de las pretensiones incoadas , no hay ninguna
2.1. Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones 2 3
Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, al realizar un análisis específico a cada una de las pretensiones incoadas , no hay ninguna dirigida en contra de la entidad; asimismo, que tampoco existe algún tipo de reclamación por parte del actor, y mucho menos que haya adelantado trámite alguno de carácter pensional en la misma.
En r azón a lo anterior, interpone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, en procura de obtener su desvinculación al proceso.
2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUgpp
No descorrió en término la demanda, conforme a la constancia secretarial del 4 de febrero de 20214.
2 Integrada al contradictorio de oficio por el a quo en el auto admisorio del 29 de septiembre de 2019. 3 Archivo pdf denominado “007ContestacionColpensiones” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia). 4 Archivo pdf denominado “009ContstanciaVencimientoTerminos ” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 24 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Para adoptar tal decisión, el a quo determinó que la jurisprudencia que se encuentra vigente tiene dos variantes, la lí nea de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, y en ese sentido, que desde que se emitió la sentencia de constitucionalidad C-258 del 2013, que realizó el análisis constitucional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional precisó que el examen jurídico únicamente se enfocaría en el rég imen pensional de congresistas , respecto al ingreso base de liquidación; momento desde el cual ha señalado que el IBL el ingreso base de liquidación no hace parte de l régimen de transición, lo que implica que solo los requisito s del tiempo de servicio eran los que se referían a la legislación anterior en materia de pensiones, pero el ingreso base de liquidación siempre será el que determine el artículo 36 de la Ley 100.
Añadió, que acorde con la anterior disposición, la Corte C onstitucional en sentencia de SU230 de 2015, amplió el análisis jurídico realizado al IBL , reiterando que dicho precepto no está inmerso en el régimen de transición.
Asimismo, que el pleno de la Sección Segunda del Cons ejo de Estado
en sentencia de SU230 de 2015, amplió el análisis jurídico realizado al IBL , reiterando que dicho precepto no está inmerso en el régimen de transición.
Asimismo, que el pleno de la Sección Segunda del Cons ejo de Estado venía con un criterio desde el año 2010 y que lo hizo valer en sentencia de unificación del 28 de agosto 2018, al advertir que el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su vigencia, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, lo que significa que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sin o que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social tenía que efectuar los descuentos pertinentes.
Manifestó que, ante las señaladas dos interpretaciones, esto es, de un lado se pide tener en cuenta factores sobre los cuales se cotizaron, que no se incluyeron dentro de la base de liquidación, aplicando para el efecto la Ley 33 del año 85 (aspecto que se pide de manera subsidiaria) y de manera principal, que se le apliquen los porcentajes en cuanto al monto que establece una legislación diferente a la que le ha sido aplicada (90%).
5 Archivo pdf denominado “026ActaAudienciaIncial ” y archivo MP4 denominado “027VideoDeAudienciaInicial”, que reposan en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Daniel Humberto Fernández González
primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
Refirió que el actor pertenezca al régimen de transición, no es materia de controversia, como tampoco que tenga derecho a pensionarse , sino que conforme a la Resolución No. 3348 del 6 de febrero 2020 , el solicitante se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de tiempo de servicios, adquiriendo un estatus pensional el día 30 de abril de 2006, por lo que, al ser este el régimen aplicable conformidad con la Ley 799 de 2003, deben tenerse en cuenta los factores que se contemplan en el Decreto 1158 del año 1994.
Señala, que en dicho acto administrativo se consignó que la pensión de vejez se liquidó dando cumplimiento a las disposiciones legales de la Ley 799 de 2003, es decir, respetando edad, tiempo y monto del régimen anterior, con la totalidad de factores salariales devengados en los últimos 10 años, incluyendo asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación dominical y festivos, que le reconocieron entonces todo el bloque, es decir, factores salariales de los últimos 10 años, pues, le respetaron la edad, el tiempo y el monto.
Por lo cual, que entiende que los actos administrativos que reconocieron
dominical y festivos, que le reconocieron entonces todo el bloque, es decir, factores salariales de los últimos 10 años, pues, le respetaron la edad, el tiempo y el monto.
Por lo cual, que entiende que los actos administrativos que reconocieron y liquidaron la pensión lo realizaron con un monto del 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios.
Por lo cual , que como lo pretendido por el accionante es modificar el monto de la pensión en cuanto a su porcentaje, es decir, que no quiere que se le aplique la Ley 33 del año 1985, sino el régimen que es propio de la prima media con prestación definida de Colpensiones ; considera, que tal situación no es posible hacerla, acogiendo el criterio imperante en la Corte Constitucional, pues el IBL , así se incluya o no la palabra montos , no está incluido en el régimen, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.
Respecto de la pretensión subsidiaria, este es, refirió que si bien se pretende que se le tenga en cuenta el régimen de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que “muy a pesar de que el juzgado advierta errores en la liquidación de la pensión del demandante porque se tuvieron en cuenta los montos de qué trata el régimen anterior ( Ley 33 de 1985), pues, debieron de haberse tenido en cuenta solamente las reglas de liquidación que trae el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en criterio de la Corte Constitucional el IBL no hace parte de la transición.”
Por último, destac ó, que, pese a que pueden advertirse errores en la
que trae el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en criterio de la Corte Constitucional el IBL no hace parte de la transición.”
Por último, destac ó, que, pese a que pueden advertirse errores en la liquidación de la pensión, estos no fueron trasladados a este proceso para serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
analizados, por lo procedente, a su arbitrio, era denegar las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada en razón a que probó que el señor demandante Daniel Humberto Fernández González , era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su marco prestacional era el contenido en la Ley 33 de 1985; por lo que, se tenía que calcular teniendo en cuenta los a portes cotizados dentro de los diez años anteriores a la estructuración de su derecho Pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que dentro del material probatorio se aport aron los formatos CLEBP , expedido por el Hospital Universitario Hernando Mon caleano Perdomo y la Certificación Laboral y de factores salariales expedida por la Universidad Surcolombiana, en donde constan sobre qué factores se hicieron deducciones a favor del sistema General de Seguridad
Hernando Mon caleano Perdomo y la Certificación Laboral y de factores salariales expedida por la Universidad Surcolombiana, en donde constan sobre qué factores se hicieron deducciones a favor del sistema General de Seguridad Social en Pensión; y, que por ello, erro el a quo al considerar que e n las pretensiones subsidiarias se estaba solicitando la reliquidación de la prestación económica teniendo en cuenta el régimen de transición, el cual es el contenido en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, solicita que se realice el análisis de las pretensiones subsidiarias plasmadas en el escrito de demanda, conforme se impetraron, es decir, calculándose la prestación económica con los factores salariales devengados por mi prohijado dentro de los últimos Diez (10) años anteriores a la estructuración de su derecho, tanto en la Ese Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, como en la Universidad Surcolombiana.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 4 de noviembre de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
6 Archivo pdf denominado “028RecursoApelacionParteActora ” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar si ¿debe revocarse la sentencia proferida por el a quo y, en consecuencia, establecer si el señor Daniel Humberto Fernández González, tiene derecho a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez que devenga en un 75% con la inclusión de la totalidad de los emolumentos percibidos durante los 10 últimos años de prestación de servicios, conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, al no tener el actor derecho a que en su IBL pensional se incluyan factores adicionales o diferentes a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con las prescripciones normativas contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985;
derecho a que en su IBL pensional se incluyan factores adicionales o diferentes a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con las prescripciones normativas contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; y el estado actual del ar te del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala examinará los siguientes temas: i) el régimen de transición; ii) los factores de liquidación, para lo cual se expondrán las tesis de la Corte Constitucional, del Consejo del Estado y la de esta Sala de Decisión; y iv) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Régimen de Transición
La Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral en Colombia y en el artículo 36 1 consagró el denominado régimen de transición, como un beneficio para quienes venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior y lograran pe nsionarse con dicha normativa, siempre y cuando a la entrada en vigencia de dicha Ley -1º de abril de 1994, para los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los empleados territoriales-,2 acreditaran como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
para los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los empleados territoriales-,2 acreditaran como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
El régimen de transición, se constituyó entonces, en un mecanismo de protección legal para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afectara a quienes, si bien, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, aún no habían consolidado el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello, lograran hacerlo conforme al régimen anterior, siempre y cuando les fuera más favorable.
Sobre las garantías que comporta el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, señaló que “la creación de un Régimen de Transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” y en un sentido similar, la sentencia C -314 de 2004 anotó que en los cambios de normatividad debía considerarse el principio de la confianza legítima que protege algunas expectativas fundadas en la buena fe y en el mismo sentido se emitieron pronunciamientos posteriores, como la sentencia C -428 de 2009 que sostuvo que cualquier tránsito normativo debe atender a los principios de justicia y equidad.
Ahora bien, debe precisarse que para ser beneficiario o sujeto del régimen
pronunciamientos posteriores, como la sentencia C -428 de 2009 que sostuvo que cualquier tránsito normativo debe atender a los principios de justicia y equidad.
Ahora bien, debe precisarse que para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y no de la Ley 100 de 1993, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
Por ejemplo, quienes a esa fecha acrediten servicios únicame nte en el sector público, la norma aplicable sería la Ley 33 de 1985, según la cual el empleado público podrá pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicio, bien sea que tales servicios sean prestados en forma continua o discontinua y quienes a esa fecha contaban con tiempos de servicio tanto en el sector público como en el sector privado, pueden beneficiarse de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 19883, disposición que permite la acumulación de tiempos de servicio en ambos sectores.
Debe anotar la Sala que, posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos conforme a la Ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la Ley esté a su cargo.
48 de la Constitución Política, dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos conforme a la Ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la Ley esté a su cargo.
El citado Acto Legislativo modificó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo una regla general de aplicación así:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (Subraya la Sala)
4.2. Factores de liquidación de las pensiones de jubilación -IBL
Como debe resolverse si el aludido régimen de transición incluye el concepto de ingreso base de liquidación o IBL, incluso para quienes se hallan en régimen especial, la Sala considera necesario exponer la postura vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto al alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.2.1. Tesis de la Corte Constitucional
El alto Tribunal constitucional, en sentencia C -168 de 1995,
de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.2.1. Tesis de la Corte Constitucional
El alto Tribunal constitucional, en sentencia C -168 de 1995, inicialmente, al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero de tal norma, salvo el aparte final del inciso tercero que señala: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos".
Posteriormente, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 19924, en sentencia C-258 de 2013, en el que abordó nuevamente el estudio de esta norma 5, concluyó que en algunas de sus expresiones, dicha disposición contrariaba los artículos 13 y 48 Superiores, este último adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, principalmente porque las personas cobijadas por el régimen de transición que a 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas al régimen especial consagrado en la disposición acu sada, esto es, al
por el Acto legislativo 01 de 2005, principalmente porque las personas cobijadas por el régimen de transición que a 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas al régimen especial consagrado en la disposición acu sada, esto es, al régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de Representantes y Senadores, podían beneficiarse de él si posteriormente eran elegidas o nombradas Congresistas, Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el beneficio6.
Así mismo, y en cuanto a la liquidación de la pensión consagrada en la norma demandada, consideró que la interpretación que se realizaba de las expresiones “y por todo concepto ” contenidas en el inciso primero y en el parágrafo, respectivamente, del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, permitían que a un beneficiario del régimen especial contenido en dicho estatuto, se le incluyera en su Ingreso Base de Liquidación conceptos sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y que ni siquiera con stituían salario, vulneran el principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la sentencia C -608 de 1999, que tienen efectos erga omnes y en la que se destacó que para el cálculo de la pensión de los favorecidos por tal normativa, no puede tenerse en consideración cualquier “asignación” percibida, sino solamente aquellos emolumentos que tienen carácter remunerativo.
En esta ocasión sostuvo que la razón por la cual el constituyente permitió que un grupo de personas se siguieran beneficiando de las ventajas de
cualquier “asignación” percibida, sino solamente aquellos emolumentos que tienen carácter remunerativo.
En esta ocasión sostuvo que la razón por la cual el constituyente permitió que un grupo de personas se siguieran beneficiando de las ventajas de regímenes pensionales creados antes de la Ley 100 de 1993, fue el respeto a las expectativas legítimas surgidas antes de la unificación de las reglas que operó en dicho cuerpo normativo, y que, permitir que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, era avalar un tratamiento diferenciado, respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensiones, sin justificación.
Como se interpretó que dicha tesis solo era aplicable a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Daniel Humberto Fernández González Demandado: UGPP y otro Rad. 41001 33 33 007 2020 00145 01
29 de abril de 2015, comienza a trazar una nueva posición sobre el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al resolver una acción de tutela en la cual se solicitó protección del derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por un ciudadano que había laborado por más de veinte (20) años como trabajador oficial y era beneficiario del tránsito normativo 7, en virtud a que su mesada
igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por un ciudadano que había laborado por más de veinte (20) años como trabajador oficial y era beneficiario del tránsito normativo 7, en virtud a que su mesada pensional le fue liquidada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años8.
En esta decisión, la Corte sostuvo:
“…aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Resaltado de la Sala)
4.2.2. Tesis del Consejo de Estado
Como las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tenían posiciones encontradas respecto a la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en Sala Plena, mediante Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 9, indicó que lo establecido en dicha norma, en cuanto a
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