TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00324-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2020-00324-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE: PATRICIA ALARCÓN PERDOMO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2020-00324-01
SENTENCIA: TAH005-21-11-032
TEMA: SANCIÓN MORATORIA MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza del asunto objeto de litigio. 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en
conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de EducaciónI. ANTECEDENTES
1. Demanda3.
La señora PATRICIA ALARCÓN PERDOMO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones.
interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones. Que se declare la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de repuesta a la petición formulada el 15 de marzo de 2018 (radicada 2018PQR6958). A título de restablecimiento del derecho, procura el reconocimiento de la sanción moratoria causada entre el 19 de julio y el 19 de agosto de 2017 (31 días); teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías se efectuó el 3 de abril de 2017. Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la prestación hasta el momento en que se pague la mora adeudada; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos. Afirma que, en su condición de docente oficial, el 3 de abril de 2017 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 3296 del 1º de junio de 2017, cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 19 de agosto de 2017. El 15 de marzo de 2018 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (radicada 2018PQR6958); petición que aún no ha sido resuelta.
El 15 de marzo de 2018 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (radicada 2018PQR6958); petición que aún no ha sido resuelta. 3 Folios 2 a 14 documento 001 del C01PrimeraInstancia, expediente digital.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educación1.3. Las normas violadas Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Sostiene que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse; porque al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando el auxilio de las cesantías (parciales o definitivas) se reconoce o cancela por fuera del término allí consagrado.
2. Contestación de la demanda4.
La entidad demandada no descorrió el traslado de la demanda.
3. La sentencia apelada5.
El 15 de junio de 2021 el a quo en el marco de la audiencia inicial (concentrada), declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, se refirió al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
de la demanda. En primer lugar, se refirió al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (haciendo alusión a las sentencias del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado y SU 332 de 2019 de la Corte Constitucional); recordando, que la Ley 1071 de 20066 también se aplica al personal docente, porque el Legislador no la limitó a determinados servidores públicos. En segundo lugar, con fundamento en la autonomía judicial y en las sentencias C486 de 2016 y SU336 de 2017, se apartó de la subregla contenida en la sentencia de unificación con relación a la forma en la que se debe efectuar el cómputo de los términos para el reconocimiento del a sanción moratoria. En tal virtud, al descender al sub lite concluyó que el auxilio de cesantía fue reconocido a través de la Resolución 3296 del 1º de junio de 2017 y pagado el 19 de agosto de 2017; y comoquiera que la entidad contaba hasta el 23 de agosto de esa anualidad para cancelarlas; concluyó, que no se causó la mora procurada. 4 Documento 010 C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Documentos 016 y 017 C01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de EducaciónFinalmente, no condenó en costas.
4. La apelación7.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada actora interpuso el recurso de apelación; argumentando que en armonía a lo consagrado en la Ley 1071 de 2006 y de conformidad al precedente de unificación del 18 de julio de 2018 (CESUJ-SII012-2018), la sanción moratoria se causa a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la petición para el reconocimiento de las cesantías, y no, al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce. Así las cosas, considera que el pago se debió efectuar a más tardar el 19 de julio de 2017 (70 días después de radicada la petición para el reconocimiento de cesantías). No obstante, esto ocurrió el 19 de agosto de 2017, incurriendo en 30 días de mora. Destaca que las sumas reconocidas deben ser indexadas, y como sustento, cita la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado (68001233300020160040601). Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 29 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante; y el 7 de octubre siguiente, el Secretario de esta
acceder a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 29 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante; y el 7 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9. 5.1. Alegatos de Conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10. 7 Documento 018 C01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Documento 004 C02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Documento 007 C02SegundaInstancia, expediente digital. 10 Ibídem.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de EducaciónII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago
actora en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
3. Estructura de la decisión y análisis del caso.
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial. El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso: “3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.6
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sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de EducaciónB. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del
un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses. Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 199511, modificada por la Ley 1071 de 200612, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales. Nótese que la Ley 91 de 1989 13 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo 11 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 12 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educación13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educacióntítulo de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia. Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:
“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares
territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes. La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 14, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro
de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-01218, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educacióndel concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” No obstante lo anterior la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mentada sentencia de unificación también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educaciónel pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Aplica pero no 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días 70 días ACTO ESCRITO se tiene en posteriores a la posteriores a la EXTEMPORANEO cuenta para el ejecutoria petición
posteriores a la petición Aplica pero no 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días 70 días ACTO ESCRITO se tiene en posteriores a la posteriores a la EXTEMPORANEO cuenta para el ejecutoria petición (después de 15 computo del días) término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Sin notificar o 10 días, posteriores al 67 días ACTO ESCRITO EN notificado intento de 45 días posteriores a la TIEMPO fuera de término notificación personal 16 posteriores a la ejecutoria expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Adquirida, después de 45 días, a partir 46 días desde ACTO ESCRITO Interpuso recurso notificado el acto que lo resuelve del siguiente a la ejecutoria la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde
resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Definido lo correspondiente a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y las distintas hipótesis que al respecto se pueden presentar, lo subsiguiente es determinar el salario base de liquidación de la sanción moratoria, ante lo cual la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, determinó el salario base de liquidación en el caso de las cesantías parciales y las definitivas en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción 16 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educaciónmoratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales17 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad
parciales17 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 18, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 199619, la obligación del empleador surge.»
141. A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las por cada vigencia fiscal - Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguiente - y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia 17 En los eventos consagrados en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, esto es: «Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» 18 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 19 En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que al tenor disponen lo siguiente: « por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
[…]
1582 de 1998, que al tenor disponen lo siguiente: « por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]» «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. […] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto
en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.»1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-007-202000324-01 Patricia Alarcón Perdomo vs Nación – Ministerio de Educaciónen el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. (…)
143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a difer
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