TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00059-01-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00059-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE NATALIA CUÉLLAR BARRERA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2021-00059-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Natalia Cuéllar Barrera, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2018 para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 5853 del 6 de octubre de 2016.
diciembre de 2018 para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 5853 del 6 de octubre de 2016.
1 Anexo 001 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del pod er adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
presente proceso.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
✓ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 25 de julio de 2016 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 5853 del octubre de 2016, y pagada el 28 de diciembre de 2016.
✓ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 56 días después del término establecido para tal efecto.
✓ Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 21 de diciembre de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna.
✓ Previa la presentación de la demanda la entidad demandada realizó pago parcial por valor de $1.755.044 por concepto de sanción moratoria.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, esta bleciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación,
disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en la entidad que represento ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.
Que tampoco existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora, ni acto administrativo en el cual ordene el pago de algún dinero, por ende, no se evidencian sumas a favor del demandante que puedan ser objeto de indexación o corrección monetaria.
2 Anexo 010 expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
Adicionalmente se opuso a la condena en costas y formuló como excepciones las que denominó “no comprender la demanda a todos los
Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
Adicionalmente se opuso a la condena en costas y formuló como excepciones las que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “caducidad”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “compensación – deducción de pagos”, “genérica” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 023 expediente digital primera instancia)
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Sostuvo que conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se tiene establecido que habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria al empleado público o al beneficiario de este, que no recibió oportunamente el desembolso de la cesantía de parte la entidad pública pagadora, siempre que se demuestre injustificada la actuación que generó la mora que se alega.
Es tesis del a quo que la mora en el pago de la cesantía no opera de forma automática, es decir, por un lado, la entidad puede acreditar que actuó con diligencia y cuidado en el pago de las cesantías, en referencia a la disponibilidad de recursos, y si eventualmente se pres enta una moratoria, puede excusar su comportamiento respecto de situaciones que resulten objetivas y de fuerza mayor
diligencia y cuidado en el pago de las cesantías, en referencia a la disponibilidad de recursos, y si eventualmente se pres enta una moratoria, puede excusar su comportamiento respecto de situaciones que resulten objetivas y de fuerza mayor que le permita liberarse entonces del apremio del pago de la moratoria.
En lo que atañe a la controversia respecto de la forma cómo deben computarse los términos para considerar configurada la sanción moratoria cuando el acto que reconoce la cesantía se expide por fuera del término de ley o cuando no se profiere, es un asunto que ha sido interpretado de manera concreta por la Corte Constitucional mediante sentencias de constitucionalidad y unificación en materia de interpretación de derechos fundamentales que constituyen precedentes obligatorios y que lo obligan a separarse de la tesis del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 que, estima, sobrepasa la voluntad del legislador en el entendido que al señalar que “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
radicada la solicitud de reconocimiento”, está creando en realidad un silencio administrativo positivo, en tanto, sin razón alguna válida supone que la respuesta ante peticiones de cesantías siempre va a ser afirmativa.
radicada la solicitud de reconocimiento”, está creando en realidad un silencio administrativo positivo, en tanto, sin razón alguna válida supone que la respuesta ante peticiones de cesantías siempre va a ser afirmativa.
Agrega que tal pronunciamiento de unificación vulnera el principio de separación de poderes al imponer a la administración pública (Ministerio de Educación - FONPREMAG) el sentido de una decisión que debe ser emitida en el ámbito de esas competencias propias del ejecutivo en este caso; así como la presunción de buena fe, el artículo 89 del CPACA, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, la Ley 9 de 1989 y el artículo 2382 del Código Civil, que trata de las fuentes de las obligaciones.
De otra parte, indicó que para el caso de reconocimiento de las cesantías en el sector docente oficial, la entidad que reconoce el derecho es el Ministerio de Educación, función que es delegada en las Secretarias Territoriales certificadas (empleador), y que la entidad encargada del pago de las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, como carece de personería jurídica, la sanción moratoria debe ser asumida con sus propios recursos por la entidad a la cual está ad scrito este fondo, es decir que esa obligación recae en el Ministerio de Educación.
Descendiendo al caso concreto y del análisis probatorio, encontró demostrado que mediante Resolución No. 5853 del 6 de octubre de 2016 le fue reconocida a la señora Natalia Cuéllar Barrera el pago de la cesantía parciales y que dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 27 de octubre de
demostrado que mediante Resolución No. 5853 del 6 de octubre de 2016 le fue reconocida a la señora Natalia Cuéllar Barrera el pago de la cesantía parciales y que dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 27 de octubre de esa anualidad, cobrando ejecutoria el 11 de noviembre del mismo mes y año, dado que hasta dicha fecha contaba con término para presentar recurso de reposición; y que los 45 días hábiles después de la ejecutori a, vencieron el 18 de enero de 2017 y, que la prestación social fue efectivamente pagada el 28 de enero de 2016 (sic), por lo tanto no se configuró mora alguna.
Que no tiene sentido que el término de mora se contara antes de la emisión y ejecutoria del acto administrativo que resuelve sobre la petición de reconocimiento y pago de la cesantía como lo pretende la parte actora, ya que se hace necesario atender el cará cter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y como explicó, la mora en el cómputo de la sanción moratoria inicia con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales; es dec ir, que la mentada sanción moratoria no nace desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 025 expediente digital primera instancia)
Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se acceda a la totalidad de las pretensiones, pues el a quo, al resolver el restablecimiento del derecho, escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva.
Afirma que no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga.
La tesis del a quo genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y que si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006.
reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006.
Solicita que se aplique, además, las decisiones jurisprudenciales que permiten la aplicación de la indexación de la sanción mora y la causación de intereses en favor de la demandante, desde el ultimo día en que se causó la mora, esto es, desde la fecha del pago de las cesantías a la docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales.
Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto para ellos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse de sde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Demandante: Natalia Cuéllar Barrera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00059– 01
Que en el caso concreto, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, a partir del 3 de noviembre de 2016 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, es decir, hasta el 17 (sic) de diciembre de 2016, para un total de 55 días.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20223 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, la Sala debe establecer ¿si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad el acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del 21 de dicie mbre de 2018, presentada por la
la Sala debe establecer ¿si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad el acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del 21 de dicie mbre de 2018, presentada por la señora Natalia Cuéllar Barrea ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 58 53 del 6 de octubre de 2016 y si como consecuencia, la
3 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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demandante tiene derecho a tal sanción y cuál sería el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
3 TESIS DE LA SALA
Se revocará la decisión de primera instancia y se accederá a las pretensiones, pues la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le
la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
3 TESIS DE LA SALA
Se revocará la decisión de primera instancia y se accederá a las pretensiones, pues la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal indicado en estas normas, la cual corresponde a 55 días de la asignación básica que percibió la demandante al momento de su retiro del servicio (2015).
No queda duda que el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria en el presente caso, debe contabilizarse desde la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicaci ón de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, cuyos considerandos son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1 De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de sus elementos esenciales es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también sería una afectación directa del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
derechos laborales, sino también sería una afectación directa del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo
contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 6, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del
en el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su
4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 5 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 6 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las
en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.
Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 7, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que el momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:
escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 8, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
7 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 8 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la res
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