TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00155-01-(23-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00155-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2021-00155-01
SENTENCIA: No. TAH005-23-05-110
TEMA: REAJUSTE DEL 20% EN ASIGNACIÓN DE RETIR O
Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 202 3 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2.
El señor ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 001Demanda, expediente digital primera instancia.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional 1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad (i) del acto administrativo 20183171998391 del 17 de octubre de 2018, que le denegó el reajuste de la asignación de retiro; y (ii) del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la solicitud impetrada el 11 de septiembre de 2018 para la reliquidación del subsidio familiar.
Asimismo, q ue se inapliquen por inconstitucionales el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro ; primero, tomando como ba se un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, a partir del 1º de diciembre de 2004; y segundo, reliquidando el subsidio familiar en los términos del artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 1º de diciembre de 2005.
segundo, reliquidando el subsidio familiar en los términos del artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 1º de diciembre de 2005.
Por último, que se dé cumplimiento al fallo de conformidad a los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos.
Aduce que desde el año 2004 ostenta la calidad de soldado profesional y que en el año 2009 contrajo matrimonio civil con la María Guissela Suárez Álvarez, con quien tiene dos hijos (Kevin Andrés y Katherine Dayana Pérez Suárez).
Por su composición familiar, actualmente devenga el 25% del salario básico por concepto de subsidio familiar (Decreto 1161 de 2014); y, por su condición de soldado profesional, desde su ingreso percibe un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.
El 11 de septiembre de 2018, le solicitó a la entidad demanda la reliquidación de la asignación básica; en el sentido de percibir – como los demás so ldados profesionalesun (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Petición, que fue desestimada mediante Oficio 20183171998391 del 17 de octubre de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 4, 13, 48, 53 y 93.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Convención Interamericana sobre DDHH: artículo 24.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Convención Interamericana sobre DDHH: artículo 24. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: artículo 7. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 2 y 11.1.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 10.
Luego de hacer un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados y abordar el análisis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 3, destaca que a los soldados profesionales con el Decreto 1794 de 2000, injustificadamente se les redujo el sueldo básico en un 20% (pasaron de percibir un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% a uno incrementado en un 40%).
De acuerdo con lo anterior, sostiene que los actos impugnados soslayan las normas en que debía fundarse, el derecho a la igualdad y el principio de trabajo igual salario igual , porque , aunque su jerarquía (requisitos de ingreso, obligaciones, horario de trabajo, funciones, entre otras) se asemeja a la de los soldados voluntarios, no se le ha reconocido el derecho al reajuste del 20% del salario básico (artículo 1º del Decreto 1794 de 2000).
En iguales condiciones, considera que , en garantía a los principios de favorabilidad, de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario, debe aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no el Decreto 1161 de 2014,
En iguales condiciones, considera que , en garantía a los principios de favorabilidad, de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario, debe aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no el Decreto 1161 de 2014, para efectos de la liquidación del subsidio familiar.
2. Contestación de la demanda4.
La entidad demandada no descorrió el traslado del libelo.
3. La sentencia apelada5.
El 31 de enero de 202 3, el a quo denegó las s úplicas de la demanda, sin condena en costas.
Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales (Decretos
3 Sentencia CE-SUJ2-003-2016 – SU-J2-850013333002201300060001. 4 Documento 011ConstanciaVencimientoTraslado, expediente digital primera instancia. 5 Documentos 029SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital primera instancia.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional 1793 y 1794 de 2000, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004), para precisar que la asignación mensual de los soldados voluntarios que venían vinculados al Ejército Nacional en los términos de la Ley 131 de 1985, y que luego mutaron a profesionales, equivaldr ía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% (como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º del
a profesionales, equivaldr ía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% (como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Como sustento , citó la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado.
Descendiendo al sub lite explicó que , de acuerdo con el test de iguald ad la situación prestacional de l accionante no es equiparable a la de los soldados profesionales que ingresaron al servicio como voluntarios; en esencia, porque la compensación económica (consistente en el reajuste procurado) que se les reconoce a estos últimos (por los fines altruistas que perseguía su vinculación), fue incluida para los profesionales a partir de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Y, en la medida en que el demandante se vinculó como soldado profesional con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, no es predicable (como lo esgrime el apoderado actor) la igualdad entre iguales ; precisamente, porque en los términos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, su asignación mensual es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
En tal virtud, concluyó que en lo que respecta a este cargo, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la actuación administrativa.
Seguidamente, se adentró en el estudio del subsidio familiar que beneficia a los soldados profesionales (Ley 21 de 1982, Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014) y de los efectos retrospectivos de la declaratoria de
los soldados profesionales (Ley 21 de 1982, Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014) y de los efectos retrospectivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 (sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, dentro del expediente 11001 -03-25-000-201000065-00).
Al respecto, encontró acreditado que el demandante contrajo matrimonio civil el 28 de noviembre de 2009; sin embargo, de la actuación administrativa y de los documentos aportados n o “se logra determinar la fecha exacta en que se reportó al Comando del Ejército Nacional dicho vínculo conyugal (…) Incluso, únicamente se tiene que, en los registros civiles que fueron aportados por la entidad, se consigna como fecha de autenticación el 8 de julio de 2014”.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional En ese orden, coligió que como no se demostró el cumplimiento del “imperativo legal de reportar el cambio del estado civil”, no le resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
4. La apelación6.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. En esencia, censura lo relacionado con el subsidio familiar, así:
Considera que el a quo desconoció la realidad jurídica y el propósito de esta prestación, confundiendo la consolidación del derecho con la reclamación
apelación. En esencia, censura lo relacionado con el subsidio familiar, así:
Considera que el a quo desconoció la realidad jurídica y el propósito de esta prestación, confundiendo la consolidación del derecho con la reclamación administrativa para su reconocimiento ; particularmente, porque el régimen aplicable es el vigente a la conformación de la familia, en este caso, el artículo 11 Decreto 1794 de 2000, comoquiera que las nupcias se contrajeron el 28 de noviembre de 2009.
No obstante, afirma que “no informo (sic) ni solicito antes, el reconocimiento del citado subsidio familiar, justamente porque para la fecha de su matrimonio civil el día 28 de noviembre de 2009, no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de uniformados, por la derogatoria que se hiciera del decreto (sic) 1794 del 2000, entonces para que (sic) iba a declarar su matrimonio civil ante la (sic) Ejército Nacional, pero informo (sic) su nuevo es tado civil cuando volvió a ser reconocido mediante el decreto (sic) 1161 del 2014”.
Sobre este tópico, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-04441-010; y por el Tr ibunal Administrativo del Cesar en el expediente 20001 -33-33-0022020-00226-01.
En esos términos, solicita se revoque l a sentencia de primer grado en lo concerniente al subsidio familiar, y en su lugar, se acceda a l reajuste en los términos suplicados. Igualmente, que, en el evento de no prosperar la alzada,
concerniente al subsidio familiar, y en su lugar, se acceda a l reajuste en los términos suplicados. Igualmente, que, en el evento de no prosperar la alzada, se mantenga la decisión de no condenar en costas.
5. Trámite de segunda instancia.
6 Documentos 032RecursoApelaciónParteActora, ibidem.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional El 13 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7 y el 20 de abril siguiente, el Secretario de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3. Fondo del asunto.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3. Fondo del asunto.
3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial del subsidio familiar.
La Ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
7 Índice 5, expediente SAMAI. 8 Índice 10, expediente SAMAI. 9 Ibídem.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las fuerzas militares, policía nacional y los organis mos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio.
Con posterioridad, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, sin indicar el valor del porcentaje de esta última.
profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, sin indicar el valor del porcentaje de esta última.
No obstante, la anterior disposición fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 y en el parágrafo primero, estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente, que se encontraban recibiendo el subsidio familiar, a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Subsi dio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidi o familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio famili ar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.”
Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes
de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.”
Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó, sin embargo, dicha prestación nuevamente fue r econocida mediante el Decreto 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos anteriormente mencionados.
Con todo, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017, declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009; concluyendo que, “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática”10.
Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 11 y el 30 de junio de 2014, comoquiera que a partir del 1º de julio de 2014 fue expedido el Decreto
periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 11 y el 30 de junio de 2014, comoquiera que a partir del 1º de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas.
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – Sentencia del 8 de junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 11 Decreto publicado en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47488. 30, SEPTIEMBRE, 2009. PÁG. 55.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Recientemente, el Consejo de Estado 12 al abordar el estudio en sede constitucional de un asunto similar (reajuste de conformidad al artícul o 11 del Decreto 1794 de 2000), consideró que el reconocimiento del subsidio familiar debe hacerse con fundamento en el marco normativo vigente para la fecha en la que se radica la correspondiente reclamación administrativa, y no, para el momento en que se celebra el matrimonio:
“ (…) 11.- De los documentos aportados al caso bajo estudio se observa que el accionante contrajo nupcias el 30 de diciembre de 2009; elevó el reporte del
momento en que se celebra el matrimonio:
“ (…) 11.- De los documentos aportados al caso bajo estudio se observa que el accionante contrajo nupcias el 30 de diciembre de 2009; elevó el reporte del cambio de su estado civil, como requisito para ser acreedor del subsidio familiar durante el 2014 y, conforme dicho reporte, a través de la orden administrativa de personal 1913 del 30 de agosto de 2014 le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 en un 20% por su esposa y 3 % por el primer hijo, para un total de 23%.
12.- También destaca esta Sala que el artículo 11 d el Decreto 1794 del 2000 concedía un subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que contaran con matrimonio o unión marital de hecho vigente; el monto de tal reconocimiento correspondía a un 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad; también se contempló en dicho decreto que, para ser acreedor de tal asignación, el interesado debía reportar el cambio de estado civil al comando de la Fuerza a la que perteneciera . Así mismo, se observa que lo pretendido por el accionante es que le sea reliquidado el subsidio con fundamento en el Decreto 1794 del 2000. Lo cual como lo sostuvo el tribunal no era procedente.
13.- El accionante manifestó en su impugnación que, con respecto al estudio hecho por el a quo frente a la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas, la primera instancia omitió tener en cuenta su situación particular, puesto que no tuvo en consideración que al accionante no realizó el cambio de su estado civil, precisamente, p orque la norma que le
indebida aplicación de las normas, la primera instancia omitió tener en cuenta su situación particular, puesto que no tuvo en consideración que al accionante no realizó el cambio de su estado civil, precisamente, p orque la norma que le otorgaba el beneficio no se encontraba vigente.
14.- Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien esta Corporación en la sentencia de primera instancia no se refirió específicamente al hecho de que hubo un lapso en el que no estuvo vigente el decreto que concedía el subsidio y, por tal razón el accionante no elevó solicitud alguna, sí explicó por qué el tribunal accionado realizó un análisis suficiente, adecuado y ampliamente justificado del decreto aplicable a su caso.
15.- Se observa que si bien el accionante manifiesta que no le había sido posible solicitar la aplicación del Decreto 1794 del 2000 porque la norma no se encontraba vigente, la autoridad judicial accionada partió de esta discusión para aplicar una u otra dispo sición y, de manera suficiente y adecuada,
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá DC, 13 de octubre de 2020. Radicación 11001 -03-15-000-2020-03464-01 (AC). Actor: Nelson Yesid Gamboa Acosta.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.10
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional concluyó que la norma que el accionante pretendía le fuera aplicada había sido derogada para la fecha en que contrajo nupcias (30 de diciembre de 2009); también encontró que, aun cuando hubiera sido declarada nula , la administración conoció de su reporte con fundamento en el Decreto 1161 y reconoció el derecho con fundamento en los presupuestos establecidos en ella, de ahí que no anulara el acto ademando que le otorgó el subsidio.
16.- Para la Sala, la autoridad j udicial accionada no incurrió en el referido defecto. Por el contrario, el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1 161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma . Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocido tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud, esto es, en vigencia del decreto 1161 de 2014.
17.- Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas” (Subrayado fuera del texto).
hizo la solicitud, esto es, en vigencia del decreto 1161 de 2014.
17.- Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas” (Subrayado fuera del texto).
Esa Alta Colegiatura, en sede de tutela 13 ha reiterado el criterio anterior, indicando que resulta razonable que la autoridad judicial aplique el Decreto 1161 de 2014, cuando en su vigencia el soldado reporta el cambio de su estado civil. Incluso, ha advertido que en tratándose de providencias emitidas por esa Corporación en sentid o contrario (esto es, bajo la tesis que aduce el impugnante en este caso), estas no gozan de obligatoriedad, habida cuenta que sus efectos son inter-partes y no comportan una decisión unificadora o de constitucionalidad:
“Conforme con la transcripción en cita se advierte que el TRIBUNAL determinó que al actor no le asistía el derecho a que se le reconociera el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, sino conforme con el Decreto 1161 de 2014.
Para tal efecto, encontró que el actor solicitó e l reconocimiento y pago del subsidio hasta el 18 de julio de 2014, esto es, con posterioridad al 1o. de julio de esa anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161, por lo cual siendo la norma vigente para esa fecha, era la que se encontraba ajus tada a los supuestos fácticos y jurídicos de su situación.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintidós
los supuestos fácticos y jurídicos de su situación.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04327-01 Referencia: Acción de Tutela Actor: Sofonías Tuberquia Cartagena.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00155-01 Alexander Pérez Hernández vs Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Además, la autoridad judicial accionada determinó que no era acertada la posición del actor, según la cual los efectos “ex tunc” de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 lo favorecían, porque esa circunstancia no afectaba su situación particular, en razón a que su derecho se consolidó durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014 y no en la del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, incluso con el nuevo ingreso de este al ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL no desconoció la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que, por el contrario, dicha autoridad tomó en consideración no solo la anulación de dicha norma, sino también la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000.
Situación distinta es que el actor pretenda que con base en la sentencia de anulación del Decreto 3770 de 2009, se extienda la vigencia del Decreto 1794
Situación distinta es que el actor pretenda que con base en la sentencia de anulación del Decreto 3770 de 2009, se extienda la vigencia del Decreto 1794 de 2000 más allá del 1o. de julio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014, situación que no fue dispuesta en la providencia que invoca como desconocida.
En efecto, como se indicó en precedencia conforme con la sentencia de anulación del Decreto 3779 de 2000 y en el auto de 8 de septiembre de 2017, en el que fueron resueltas las solicitudes de aclaración y adición a dicha decisión, es claro que las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobraron vigencia “[…] respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el m omento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014[…]”, esto es, hasta el 1o. de julio de esa anualidad.
Así entonces, como quiera que el Decreto 1161 de 2014 era la norma que se encontraba vigente en el momento en que el act or reportó el cambio de su estado civil y solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, resultaba razonable que la autoridad judicial accionada aplicara dicha norma al caso. Frente a los reproches que el actor hizo en relación con la forma en qu e está configurado el subsidio familiar en el Decreto 1161 de 2014, la Sala destaca que, además de que dicha norma está vigente, goza de presunción de legalidad, por lo que los reparos que pueda tener contra el mismo son susceptibles de ser formulados a tr avés del medio de control de nulidad respectivo.
que, además de que dicha norma está vigente, goza de presunción de legalidad, por lo que los reparos que pueda tener contra el mismo son susceptibles de ser formulados a tr
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