🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00162-01-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00162-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALBA ROCÍO TRUJILLO DEMANDADO: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2021-00162-01

SENTENCIA: No. TAH005-24-03-059

TEMA: PAGO SANCIÓN MORA E INTERESES EMPLEADO

AFILIADO AL FNA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

La señora ALBA ROCÍO TRUJILLO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpus o demanda contra la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 142 del 18 de abril de 2018 y 371 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales les fueron reconocidas sus

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 142 del 18 de abril de 2018 y 371 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales les fueron reconocidas sus cesantías e intereses.

1 Folios 1 a 9, documento 001Demanda.pdf, Onedrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva A título de restablecimiento del derecho, depreca se condene a la demandada al pago de: i) el valor “correcto de las cesantías, intereses e indemnización”, ii) los perjuicios materiales por concepto de cesantías no reconocidas oportunamente (en cuantía de $17’213.9000) e intereses anuales (por valor de $98.584.900) , iii) las sumas reconocidas con los intereses comerciales e indexación.

1.2. Hechos.

Sostiene encontrarse vinculada como empleada pública en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva desde el 1º de enero del 2000 y durante su historia laboral dicha entidad “no siempre ha pagado de manera correcta y oportuna las cesantías y sus intereses”.

Señala que mediante la Resolución No. 142 del 18 de abril de 2018, se ordenó el pago a su favor de $1’862.138 por concepto de reliquidación de cesantías y $223.457 por concepto de intereses a las cesantías, estableciéndose mediante dictamen pericial del

a su favor de $1’862.138 por concepto de reliquidación de cesantías y $223.457 por concepto de intereses a las cesantías, estableciéndose mediante dictamen pericial del 21 de enero de 2019 de la contadora pública Carla Patricia Polo Sierra, que los montos reconocidos por los aludidos conceptos “no corresponden al valor real”.

Alude que la entidad demandada no reconoció oportunamente las cesantías, incurriendo en mora en el periodo de los años 2000-2017, tampoco reconoció ni pagó los intereses anuales sobre las cesantías para el referido periodo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículo 53

Ley 50 de 1990: artículo 99 Ley 52 de 1975: artículo 1º Decreto 116 de 1976: artículos 1, 2, 3, 4 y 5

Considera que el acto impugnado soslaya las normas superiores en que debía fundarse; porque la demandada tenía la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de l año s iguiente con sus intereses , so pena de pagar la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación y el pago doble de los intereses. Indica que el acto demandado también incurre en falsa motivación ; por cuanto los valores reconocidos “no corresponden a lo que realmente debe pagarse a mi poderdante en estricto cumplimiento del marco normativo al que debe ceñirse la actuación de la administración en su condición de empleadora.”3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01

actuación de la administración en su condición de empleadora.”3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

2. Contestación de la demanda2.

La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de N eiva se opuso a las pretensiones por cuanto las cesantías de la demandan te fueron liquidadas y pagadas atendiendo al régimen que le resulta aplicable . Frente a los hechos, estima que son ciertos los referentes a la vinculación laboral que mantuvo la demand ante con la entidad, la expedición de los actos demandados y la presentación del dictamen al cual no se le debe dar valor probatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, advirtiendo que los actos censurados no fueron expedidos por so licitud de la actora sino de manera oficiosa por la institución y que las cesantías le fueron reconocidas en tiempo y conforme a la ley.

Propone como excepciones de mérito las siguientes:

  1. Legalidad del acto administrativo acusado , indicando que a la demandante le fueron reportadas y pagadas sus cesantías oportunamente y de acuerdo con la normatividad aplicable, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad de las decisiones cuestionadas.
  1. Inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, pues dicha normativa regula la situación de los trabajadores del sector privado y en el presente asunto la actora ostenta la calidad de servidora pública afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (en

la situación de los trabajadores del sector privado y en el presente asunto la actora ostenta la calidad de servidora pública afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), por lo que el reconocimiento y pago de sus cesantías se somete a las previsiones de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 432 de 1998 , en los cuales se prevé la obligación del empleador de transferir al FNA una doceava parte de los factores de salario que sirve de base para liquidar dicha prestación, cuyo incumplimiento da lugar al cobro de intereses moratorios en favor del mencionado fondo más no del trabajador.

Agrega que las cesantías en el sector salud son subsidiadas por el Sistema General de Participaciones, para lo cual el Minist erio de Salud gira a cada fondo los recursos correspondientes y las IPS deben enviar comunicación al respectivo fondo para que efectúe la consignación a la cuenta de cada funcionario afiliado, obligación que cumplió la ESE demandada y por ello no le asiste ninguna responsabilidad.

  1. Inexistencia de la obligación demandada, insistiendo en que la normativa invocada en la demanda no resulta aplicable a la actora.

2 F 99 a 108 Id4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

  1. Buena fe del empleador que exonera del pago de cualquier compensación económica, verbigracia la indemnización moratoria pretendía por la demandante.
  1. Inexistencia de acreditación de los valores pretendidos, resaltando que el
  1. Buena fe del empleador que exonera del pago de cualquier compensación económica, verbigracia la indemnización moratoria pretendía por la demandante.
  1. Inexistencia de acreditación de los valores pretendidos, resaltando que el dictamen presentado por la actora carece de valor probatorio, pues carece de firma y se desconoce cuándo fue el aborado, sumado a que no brinda información clara y precisa y fue rendido por un contador público que no acreditó su experiencia en el tema objeto de la experticia, por lo que no existe prueba idónea de los intereses, sanción moratoria e indexación pretendida.
  1. Prescripción trienal de los derechos pretendidos por no haber sido reclamados en tiempo.
  1. Genérica e innominada.

3. La sentencia apelada3.

El 31 de mayo de 2023 , el a quo declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado (resolutivo 1º) y denegó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), sin condenar en costas (resolutivo 3º).

Para adoptar esa determinación, se refirió al régimen de cesantías de los empleados públicos4 y al régimen de cesantías de los afiliados al FNA 5, señalando que conforme a reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado 6, en el régimen anualizado de cesantías de los afiliados a dicho fondo no hay lugar a la causación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el reconocimiento de intereses corre por cuenta del fondo más no del empleador 7, agregando que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento de las cesantías

moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el reconocimiento de intereses corre por cuenta del fondo más no del empleador 7, agregando que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento de las cesantías consagrado para los afiliados al FNA , no aplica a quiene s se somete n al régimen del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el caso concreto, luego de efectuar un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, señaló que la afiliación voluntaria de la demandante al FNA

3 Archivo 27Sentencia.pdf Onedrive 4 Artículos 12, 17 de la ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, Decreto 1582 de 1998, 5 de la Ley 432 de 1998. 5 Artículos 2, 33, 22, 27, 28 y 33 del Decreto 3118 de 1968, 6, 11, 12 y 13 del Decreto 432 de 1998 6 Consejo de Estado sentencia del 28 de junio de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 27001-23-33-000-2014-00008-01(083415) 7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 08001 -2331-000-2013-00594-01(4009-14)5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva en su calidad de empleada pú blica territorial, implica que le sea aplicable la regulación exclusiva que se previó para dicho fondo (art. 5 Ley 432 de 1998 y 1º del Decreto 1582 de 1998), la cual no establece el pago de los intereses de las cesantías por parte del empleador ni la sanc ión moratoria pretendida, por lo que la E.S.E. demandada no está obligada al pago de dichos conceptos.

Por lo anterior, señaló no estar probados los cargos de nulidad invocados y se impone la denegación de las pretensiones.

4. La apelación8.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el a quo infringió el “ principio protectorio en materia laboral” por las siguientes razones:

  1. Si bien el artículo 6º de la Ley 432 de 1998 estableció unas reglas de transferencia de las cesantías a los empleados públicos, en ningún momento reemplaza lo señalado en la Ley 344 de 1996 que incorporó el régimen anualizado de cesantías para empleados públicos del orden territorial vinculados a partir del 31 de dicie mbre de 1996, tampoco lo establecido por la Ley 50 de 1990 en lo referente a la forma de liquidar y pagar las cesantías junto con sus intereses y las consecuencias de no realizar en término el mencionado pago.

1996, tampoco lo establecido por la Ley 50 de 1990 en lo referente a la forma de liquidar y pagar las cesantías junto con sus intereses y las consecuencias de no realizar en término el mencionado pago.

Insiste que en el acto demandado se reconocie ron cesantías y sus intereses desconociéndose los parámetros del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no se cumplió con el plazo para la consignación de las cesantías del año anterior y no fueron pagados completos los respectivos intereses del 12% anual, dándose paso a la indemnización moratoria que prevé dicha disposición y al pago doble de los mencionados intereses, esto es, al 24%.

  1. Si en gracia de discusión se aceptara que existen dos sistemas normativos diferentes para el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, debe darse aplicación a la norma más favorable o condición más beneficiosa como se estableció en la sentencia SU-098 de 2018.

En los anteriores términos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

8 Archivo 30RecursoApleacionParteActora.pdf Onedrive6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

5. Trámite de segunda instancia.

El 12 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante9 y el 20 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en

5. Trámite de segunda instancia.

El 12 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante9 y el 20 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrad o en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso d e apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad las Resoluciones No. 142 del 18 de abril y 371 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales le fueron reconocidas a Alba Rocío Trujillo las cesantías y sus intereses ; por contera, determinar si la demandante es beneficiaria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, resulta acreedora de la sanción moratoria prevista en dicha disposición y al pago doble de los intereses a las cesantías.

3. Las cesantías de los empleados públicos territoriales.

acreedora de la sanción moratoria prevista en dicha disposición y al pago doble de los intereses a las cesantías.

3. Las cesantías de los empleados públicos territoriales.

La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual

9 Índice 5 expediente SAMAI. 10 Índice 10 expediente SAMAI. 11 Ibídem.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

Con el Decreto 2767 de 1945 , se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, en cuyo artículo 1° hizo extensivo a los mismos las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías y en el artículo 6º se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre ce santías y en su artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946

artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales definiendo los parámetros para la liquidación de las cesantías.

Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 estableció el mismo derecho (auxilio de cesantías) para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encont raban inscritos en carrera administrativa o no y sea cual fuere la causa de su retiro.

A su vez, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen al Estado tendrán un régimen anualizado de cesantía s, en virtud del cual la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.

El Decreto 1582 de 1998 reglamentario de la ley antedicha, hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, será el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, el Decreto 1252 de junio 30 de 2000 en su artículo 2º conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 extendió a los servidores del orden territorial, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, previendo en su8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva artículo 3º: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Del anterior recuento normativo, el precedente ha indicado que existen tres sistemas de liquidación de cesantías para los servidores públicos del orden territorial, a saber:

“Sistema retroactivo , donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a interes es. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fond os de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a

llamados fond os de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por últim o el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”12. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

4. Las cesantías de los servidores públicos del sector salud del nivel territorial.

Conforme al precedente del Consejo de Estado, las cesantías de los empleados públicos del sector salud del nivel territorial vinculados antes de la Ley 10 de 1990 13, se liquidan con el régimen de retroactividad y en caso contrario (vinculación posterior a la aludida norma), pertenecerán al régimen anualizado del Sistema d el Fondo

Nacional del Ahorro:

Se colige que: i) por regla general el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 19 90 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso, y cuyo pago estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud o del Ministerio

retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso, y cuyo pago estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con posterioridad al año 2004; ii) o con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el Decreto 3118 de 1968 , solo para aquellos empleados (en este caso del sector salud), que hubiesen sido afiliados a aquella entidad antes del 23 de diciembre de 1993 cuando fue promulgada la Ley 100 de 1993.14 (Subrayado del Tribunal)

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 13 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones 14 Consejo de Estado Sección Segundo Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 47001-2333-000-2015-00223-01(4729-17)9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

5. Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y la sanción

41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

5. Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y la sanción moratoria del artículo 99-3 de la ley 50 de 1990.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 fue creado el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) como establecimiento público y con la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

La Ley 432 de 1998 reorganizó el FNA y estableció en el artículo 5º que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, siendo dicho artículo reglamentado por el Decreto 1582 de 199815 así:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel ter ritorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por

pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel ter ritorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto subrayado por la Sala).

El artículo 5 de la citada Ley 432 estableció que podrán a filiarse al FNA los servidores de la rama ejecutiva del nivel nacional y los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

El artículo 6º Id modificado por el artíc ulo 193 del Decreto 019 de 2012, dispuso que, durante el mes de febrero de cada año, las entidades empleadoras deben transferir al FNA las cesantías de sus trabajadores del año anterior, también deben remitir mensualmente certificación de los factores que sirvieron de base para liquidar dicha prestación, sin que la fecha establecida para la aludida trasferencia resulte aplicable a las empleadoras del orden territorial:

“ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS . El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así:

"Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado

15 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aport es mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuest os las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. (Subrayado fuera de texto)

lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en su artículo 1º remitió al nu meral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que previó una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que este escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para: “(…) los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”, añadiendo que el régimen de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al FNA será el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 y demás normas pertinentes.

De lo anterior se colige que, a los empleados del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues así lo dispuso el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 y en tal sentido el precedente indicó:

“En este orden de ideas, debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la

“En este orden de ideas, debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, el cual so lo contempla la remisión a esta sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-007-2021-00162-01 Alba Roció Trujillo vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que la ju risprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no contempla la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías 16, en su lugar , previó el derecho a favor de dicho fondo de cobrar al empleador los intereses moratorios al doble del interés bancario (inciso 2º art. 6 Ley 432 de 1998), al respecto el precedente ha indicado:

“Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene der echo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria17 consagrada el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de

pago de la sanción moratoria17 consagrada el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para qui enes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.”18

6. Lo probado.

a) Mediante el Decreto 047 del 30 de diciembre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...