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TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00221-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2021-00221-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE JAMES EMILIO CHAVEZ RENTERÍA

DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2021-00221-01

Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

El señor JAMES EMILIO CHAVEZ RENTER ÍA, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Fiscalía General de la Nación y solicita que se declare la nulidad del oficio 31500-20520-1175 del 29 de marzo de 2021 y 3150020520 – 1884 del 8 de junio de 2021 a través de los cuales, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los periodos que se desempeñó como fiscal.

reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los periodos que se desempeñó como fiscal.

1 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01ExpedienteDigitalizado. 41001333300820190001100. 1.pdf. Fls. 4 a 20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante James Emilio Chavez Rentería

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial en los periodos en que se desempeñó como fiscal.

Que las sumas reconocidas sean pagadas en forma actualizada e indexadas de acuerdo con IPC certificado por el DANE, F inalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

  • Afirma que ha laborado al servicio de la Fiscalía – General de la Nación en calidad de Fiscal durante varios años.
  • Que el Congreso de la Republica en el artículo 14 de le Ley 4 de 1.992, creo, entre otras autoridades judiciales, para los Jueces y Magistrados, la Prima Especial sin carácter salarial, la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, siendo

creo, entre otras autoridades judiciales, para los Jueces y Magistrados, la Prima Especial sin carácter salarial, la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, siendo reglamentada por el Gobierno Nacional.

  • Los Decretos que han reglamentado anualmente lo concerniente a dicha prima en relación con los Jueces de la República, ha sido extendida ahora a los Fiscales vinculados a la Fiscalía General de la Nación, dado que, así lo determinó la Sentencia de Unificación Proferida el 15 de diciembre de 2020 por parte de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado.
  • Sostiene que no se le ha pagado su prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica, por lo que a la fecha se le adeuda su valor, pues la prima especial, está debidamente creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1.992, con su naturaleza jurídica tradicional de ser una adición o un sobresueldo a la remuneración.
  • Que el 3 de marzo de 2021 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación
  • Que la anterior petición fue resuelta mediante oficio No. 31500-1175 del 29 de marzo de 2021, expedida por la Subdirección de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación de manera desfavorable, y contra la cual interpuso recurso de apelación, al cual no se le dio trámite según lo

29 de marzo de 2021, expedida por la Subdirección de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación de manera desfavorable, y contra la cual interpuso recurso de apelación, al cual no se le dio trámite según lo informado con el oficio No. 31500-20520-1884 del 8 de junio de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante James Emilio Chavez Rentería

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 53 de la Constitución y art. 14, Ley 4ª de 1992, desarrollado por los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 673 de 2002, Decreto 51 de 1993; Decreto 104 de 1994; Decreto 43 de 1995; Decreto 34 de 1996, Decreto 76 de 1997; Decreto 64 de 1998; Decreto 43 de 1999; Decreto 2739 de 2000; Decreto 1474 de 2001; Decreto 673 de 2002; Decreto 3568 de 2003, Decreto 4171 de 2004, Decreto 935 de 2005; Decreto 389 de 2006; Decreto 618 de 2007; Decreto 658 de 2008;

Decreto 673 de 2002; Decreto 3568 de 2003, Decreto 4171 de 2004, Decreto 935 de 2005; Decreto 389 de 2006; Decreto 618 de 2007; Decreto 658 de 2008; Decreto 723 de 2009; Decreto 1405 de 2010, Decreto 1039 de 2011, artículo 8 Decreto 874 de 2012, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1012 de 2017 y Decreto 337 de 2018.

Cita como jurisprudencia la sentencia expedida por CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA

PLENA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE : JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472 - 2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con violación a normas de carácter constitucional al considerar que el Legislador al dictar la Ley 4ª de 1992, creando la prima especial en el artículo 14, al dejar establecido que la misma no tiene carácter salarial, en ningún momento tuvo la intención de que dicho porcentaje fuera restado del sueldo básico decretado para los jueces, toda vez que, des de la vigencia de la constitución anterior, existen

que la misma no tiene carácter salarial, en ningún momento tuvo la intención de que dicho porcentaje fuera restado del sueldo básico decretado para los jueces, toda vez que, des de la vigencia de la constitución anterior, existen normas como Decretos 1024 y 1045 de 1978, entre o tros, que contemplan las primas como un valor agregado o adicional al sueldo.

Asimismo, indica que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la Administración, continúa interpretando y aplicando el 30% al que equivale la prima especial, deduciéndolo de la remuneración que fija el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial indicado en el artículo 14 mencionado y no ad icionándolo a la remuneración, lo cual estaría acorde con la concepción con la cual se han creado y pagado las primas en la historia laboral de nuestro país

Finalmente indica que existe desviación de poder , pues la Fiscalía General de la Nación, aun habiéndose pronunciado el Consejo de Estado en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante James Emilio Chavez Rentería

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

Sentencia de Unificación - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente, doctor Jorge Iván Rincón Córdoba fechada, la entidad insiste en la decisión de no considerar viable la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la Prima Especial en su calidad de Fiscal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

decisión de no considerar viable la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la Prima Especial en su calidad de Fiscal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que se opone a toda y cada una de las pretensiones de la demanda, porque no se ajustan a la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S22020 de 15 de diciembre de 2020, en la que el Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y no a quienes se hayan vinculado con posterioridad.

Señala que el Consejo de Estado , en la aludida sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 , abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los funcionarios de la FGN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad y que, en dicho fallo de unificación, se fijaron las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

2 Índice 11 expediente electrónico de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante James Emilio Chavez Rentería

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás,

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Propone como excepción las siguientes:

  • Prescripción: Al considerar que se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 03 de noviembre de 2021, por lo que estarían prescritas las diferencias anteriores al 03 de noviembre de 2018, no habiendo lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por la actora más allá de este límite temporal.
  • Carencia de Objeto: Que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición. El desconocer las previsiones contenidas en la Ley, implicarían consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice, por extralimitación en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia y que por tanto, no es factible proceder conforme a lo hacen para el caso de jueces y magistrados, ya que como bien señala el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S22020 de 15 de diciembre de 2020, desde el 2003 para la entidad no se reguló este emolumento.

el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S22020 de 15 de diciembre de 2020, desde el 2003 para la entidad no se reguló este emolumento.

Que no es posible ningún reconocimiento desde el 1 º de enero de 2021, pues a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, como adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, la cual se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003; de manera que no es viable acceder a las pretensiones de la demandante en los términos de la demanda.

  • Inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación - La prima especial constituye factor salarial s olo para determinar el ingreso base de liquidación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

pensión de jubilación, toda vez que la sentencia de unificación estableció una parametrización para la aplicación de esta prima.

  • Improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la

pensión de jubilación, toda vez que la sentencia de unificación estableció una parametrización para la aplicación de esta prima.

  • Improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992. Señala que no se debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que al reconocer la prima establecida no se puede superar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 , como por ejemplo en aquellos casos en que los Fiscales son destinatarios de la bonificación por compensación, en el que el ordenamiento jurídico determinó un tope a su remuneración, específicamente el no poder superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte conforme al artículo 1º Decreto 1102 de 2012.
  • Falta de causa para pedir frente al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.- Que el actor no tiene derecho a la prima allí establecida, por cuanto no ocupó cargo alguno al que está destinada la referida normatividad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las exceptivas denominadas: i) carencia de objeto, ii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, iii) improcedencia de extralimitar el limite previsto en el artículo 4° d e la Ley 4ª de 1992 y iv) falta de causa para pedir frente

liquidación de la pensión de jubilación, iii) improcedencia de extralimitar el limite previsto en el artículo 4° d e la Ley 4ª de 1992 y iv) falta de causa para pedir frente al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre reajuste salarial causado con anterioridad al 3 de marzo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 31500-20520-1175 del 29 de marzo de 2021 y 31500 -20520-1884 del 8 de junio de 2021, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reconocer y pagar a favor del señor JAMES EMILIO CHÁVEZ RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.706.856, el salario básico en un 30% por concepto de prima especial desde el 3

3 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 02ExpedienteElectronico. 17SentenciaDePrimeraInstancia.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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de marzo de 2018 (por prescripción trienal), hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva. La prima especial solo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto.

Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA…”

El a quo sostuvo que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de septiembre de 2020,

previstos en el artículo 192 del CPACA…”

El a quo sostuvo que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado , el demandante tiene derecho al pago y reliquidación reclamada, pues se encuentra vinculado desde el año 2016 a la FGN y se ha desempeñado como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Huila y teniendo en cuenta que la esa entidad, entre los años 2018 y 2020 no le reconoció ni pagó al actor como sobresueldo, el 30% de la asignación básica a título de prima especial; no existe duda que se encuentra en deuda con el demandante por este preciso concepto.

Finalmente, como se probó que desde el 1° de enero de 2021, la demandada le viene reconociendo y cancelando a l actor, tal prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un agregado, adición o sobresueldo de la asignación básica mensual, no ha lugar a ordenar pago alguno desde esa fecha.

Que en consecuencia, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y por tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer y ordenar el pago del salario básico en un 30% por concepto de prima especial, desde el 3 de marzo de 2018 (por prescripción) hasta el 31 de diciembre de 2020.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión

desde el 3 de marzo de 2018 (por prescripción) hasta el 31 de diciembre de 2020.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación contra lo decidido en el numeral cuarto de la sentencia, pues considera que no se motivó la decisión frente a los aportes pensionales.

Destaca que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, no estudió el tema de la prescripción de los aportes a pensión y sería importante para ello tener en cuenta el fallo la Sección Cuarta de la Sala del Consejo de Estado en la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004, en la que señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la

aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta ello, debe revocarse el numeral cuarto de la sentencia del a quo y negarse dicha pretensión, pues no fue pedida por la apoderada del demandante y estaríamos ante un fallo ultra petita.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 16 de noviembre de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Expd. Digital de primera instancia OneDrive. 015ApelaciónRama42018-323. 5 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación formulado y lo decidido en primera instancia, la Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si el señor James Emilio Chávez Rentería, en su condición de Fiscal Delegado en lo Penal, tiene derecho a que se ordene reconocer y pagar a su favor la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , incluyendo lo relacionado con los aportes pensionales?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ante la similitud fáctica y jurídica analizada en la sentencia de unificación N° SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la misma constituye un precedente con carácter vinculante, en la medida que el actor tiene derecho al pago de sus salarios y prestaciones sociales con el 30% adicional por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , incluyendo lo correspondiente a los aportes pensionales.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

correspondiente a los aportes pensionales.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 19926; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).

La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la

la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).

La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló:

“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente Decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992»”7.

A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001-03básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992»”7.

A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001-0325-000-2007-00087-00), dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los

6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 Consejo de Estado . Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante James Emilio Chavez Rentería

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01

artículos de los Decretos reglamentarios8 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:

artículos de los Decretos reglamentarios8 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:

“El mencionado fallo consideró que los Decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como p

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