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TA HUI - 41001-33-33-007-2022-00245-01-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2022-00245-01-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOHN ANDERSON CORONADO ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO

DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2022-00245-01

SENTENCIA: TAH005-2023-09-309

TEMA: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE LEY 50 DE

1990

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

El señor JOHN ANDERSON CORONADO ROJAS , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso dema nda contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y el

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y el

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 001 expediente primera instancia Onedrive2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila DEPARTAMENTO DEL HUILA , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición radicada el 18 de agosto de 2021 ; y mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, procura el reconocimiento y pago (i) de la sanción morat oria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2021 (fecha en la que debi eron consignarse las cesantías correspondientes a la anualidad 2020); y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantía s establecida en el artículo 1º de

cesantías correspondientes a la anualidad 2020); y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantía s establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991 (equivalente al valor cancelado por los intereses causados en el año 2020).

Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que “debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente” y hasta la ejecutoria de la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del a rtículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.

1.2. Hechos:

Explica que, el pago de las cesantías de los docentes oficiales inicialmente le correspondía al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989) . Luego, esa responsabilidad le fue asignada a las entidades territoriales (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019) ; quienes, deben: (i) a 15 de febrero de cada año, consignarlas en las cuentas individuales del FOMAG; y, (ii) a 31 de enero de cada año, pagar directamente al educador los intereses que estas generen.

Afirma que, la consignación de las cesantías y el pago de los intereses correspondientes al año 2020 , no se efectuó oportunamente . Por esa razón, el 18 de agosto de 2021 le solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

correspondientes al año 2020 , no se efectuó oportunamente . Por esa razón, el 18 de agosto de 2021 le solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila pago de la sanción moratoria (equivalente a un día de salario por cada día d e retardo), lo cual fue denegado con el acto acusado.

1.3. Las normas violadas:

Constitución Política: artículos 13 y 53.

Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.

Considera que el acto acusado infringe las normas superior es en que debía fundarse y los principios de igualdad y favorabilidad . Principalmente, porque le asiste el derecho a recibir la sanción moratoria y/o indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990, en la medida en que el auxilio de cesantías y los interese s correspondientes al año 2020, fueron –en su ordenconsignados y pagados con posterioridad al 15 de febrero y al 31 de enero de 2021.

Como fundamento legal y jurisprudencial de su afirmación, destaca:

y los interese s correspondientes al año 2020, fueron –en su ordenconsignados y pagados con posterioridad al 15 de febrero y al 31 de enero de 2021.

Como fundamento legal y jurisprudencial de su afirmación, destaca:

a.- Que la Ley 91 de 1989 , estableció para el secto r docente un régimen anualizado de cesantías; lo que implica, que a los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 , el referido auxilio se le s liquida anualmente y sin retroactividad.

b.- Que un año después, la Ley 50 de 1990 consagró que los empleadores –sin excluir al sector docentedebían consignar los dineros correspondientes a esa prestación antes del 15 de febrero de cada año ; so pena, de incurrir en mora (artículo 99, ibídem).

c.- Que desde el año 2010 , para los operadores judiciales ha sido notorio, el hecho que a los docentes oficiales se les cancele tardíamente el auxilio de cesantías (Ley 1071 de 2006) ; al punto que cuando radican la solicitud de4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila pago, los dineros aún no han sido consignados en la cuenta individual que cada educador tiene ante el FOMAG.

En resumen, en lo concerniente a l auxilio de cesantías de los docentes, la sanción moratoria se configura (i) por su consignación posterior al 15 de

cada educador tiene ante el FOMAG.

En resumen, en lo concerniente a l auxilio de cesantías de los docentes, la sanción moratoria se configura (i) por su consignación posterior al 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) , y, (ii) por su pago extemporáneo (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006) 3. Criterios, que también resulta n aplicables para los intereses que genera esa prestación.

d.- Y, que, la jurisprudencia en salvaguarda a los principios de favorabilidad e igualdad, ha reconocido que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes oficiales. Entre ellas , las sentencias C486 de 2016, SU098 de 2018, SU332 de 2019, SU041 de 2020 de la Corte Constitucional y las del 24 de enero de 2019 4, 10 de julio 5, 6 de agosto6 y 12 de noviembre de 20207, y, 17 de junio de 2021 8 del Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda.

2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.

El mandatario judicial del FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la mayoría de los fundamentos fácticos de la demanda no son hechos en sí mismos y se atiene a los que resulten probados.

Aclaró, que los docentes cuentan con un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses, y que dichos recursos son

hechos en sí mismos y se atiene a los que resulten probados.

Aclaró, que los docentes cuentan con un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses, y que dichos recursos son administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006, 1955 de 2019 y Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.

En ese sentido, destacó que los destinatarios de la Ley 50 de 1990 son “ los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías”, cuyos

3 Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional (ponencia del Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo). 4 Radicación 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación 08001 -23-33-000-2013-00666-01 (0833 -16). CE -SUJ-SII-022-2020, con ponencia de la Dra. Sandra L isset Ibarra Vélez. 7 Radicación 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018). 8 Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 9 Documento 012 expediente primera instancia Onedrive5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

8 Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 9 Documento 012 expediente primera instancia Onedrive5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila dineros son gestionados por los Fondos de Pensiones y Cesantías. De suerte, que la aplicación d e esta última para el reconocimiento de la sanción moratoria y de la indemnización procurada, es improcedente.

Precisó, que el régimen docente –en este asunto – es especial, (i) porque contempla beneficios adicionales a los del régimen general (v. gr. int ereses más altos); (ii) porque los recursos del pasivo prestacional, en el que se incluyen las cesantías, son descontados del presupuesto de las entidades territoriales y girados al FOMAG en la misma vigencia, es decir, que la consignación antes del 15 de febrero de la siguiente anualidad es innecesaria (artículos 36 de la Ley 715 de 2001, 8º de la Ley 91 de 1989, 12 del Decreto 196 de 1995, 5º del Decreto 3752 de 2003 y comunicados 016 del 17 de diciembre de 2019 y 008 del 11 de diciembre de 2020 emitidos por la Fiduprevisora).

Así mismo, (iii) porque la obligación de las entidades territoriales está circunscrita únicamente a liquidar la prestación, (iv) porque la administración a cargo del Fondo, no se realiza a través de cuentas individuales; y (v) porque

Así mismo, (iii) porque la obligación de las entidades territoriales está circunscrita únicamente a liquidar la prestación, (iv) porque la administración a cargo del Fondo, no se realiza a través de cuentas individuales; y (v) porque el educador no tiene la facultad de escoger al administrador de esos dineros.

En esas condiciones, formuló las siguientes exceptivas:

a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el ente territorial el encargado de reconocer las cesantías de los docentes.

b.- Falta de reclamación administrativa, al no acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa ante el ente territorial (artículo 161 del C.P.A.C.A.).

c.- Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, toda vez que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes, porque en materia prestacional estos cuentan con un régimen especial, a saber, el previsto en la Ley 91 de

1989. En tal virtud, no es procedente reconocer alguna suma de dinero por concepto de sanción moratoria.

d.- Buena fe, señalando que, en el evento de que las excepciones planteadas sean imprósperas, el operador judicial deberá tener en cuenta que la entidad no ha actuado de mala fe; amén de que el pago de dineros públicos está supeditado a la disponibilidad presupuestal.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila e.- Improcedencia de la condena en costas , comoquiera que la entidad actuó

John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila e.- Improcedencia de la condena en costas , comoquiera que la entidad actuó de buena fe y no existe prueba de su causación (artículo 365 -8º del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA).

f.- Genérica, así como las demás que el fallador encuentre probadas.

2.2. Departamento del Huila10:

La apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la mayoría de los hechos –relacionados con la entidad - no son ciertos. Señala, que al ente territori al no “tiene injerencia alguna en el traslado de recursos, con ocasión a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en favor de la Fiduprevisora S.A., quien, en ú ltimas, es la entidad competente para informar al docen te las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió el traslado de recursos, que corresponde a la cesantía reclamada.”

Explica que los docentes cuentan con dos regímenes para el reconocimiento y liquidación de las cesantías: el retroactivo y el anualizado (del cual hacen parte todos los vinculados a partir del 1º de enero de 1990). Recuerda que, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 extendió el plazo y la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990 a todos los servidores públicos que ingresaron al nivel territorial el 31 de diciembre de 1996 y que estén afiliados a los fondos privados de cesantías. Sin embargo, recalca que el nombramiento efectuado por el representante legal de una entidad territorial, no le otorga

ingresaron al nivel territorial el 31 de diciembre de 1996 y que estén afiliados a los fondos privados de cesantías. Sin embargo, recalca que el nombramiento efectuado por el representante legal de una entidad territorial, no le otorga per se esa calidad al docente.

De acuerdo con lo anterior, considera que a los educadores oficiales no les resulta aplicable la sanción moratoria contenida en Ley 50 de 1990 (prevista para los empleados vinculados al régimen privado).

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes excepciones:

a.- Inexistencia de la obligación, la sanción procurada no está prevista para los docentes oficiales. Al respecto, cita la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 4700 1-2310 Documento 015 expediente primera instancia Onedrive7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila 33-000-2019-00094-00, con ponencia de la Dra. María Victoria Quiñonez Triana).

b. – Falta de legitimación en la causa por pasiva, Itera que, el pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículos 2º y 5º de la Ley 91 de 1989); y por contera, la sanción derivada de la cancelación tardía de las mismas.

c.- Innominada, las demás que el fallador encuentre probadas.

por contera, la sanción derivada de la cancelación tardía de las mismas.

c.- Innominada, las demás que el fallador encuentre probadas.

d.- Inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos para demandar, en la medida, en que el ente territorial contestó lo solicitado por el demandante.

3. La sentencia apelada11.

El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas, denegando las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que a los docentes estatales les cobija un régimen excepcional en materia prestacional, consagrado en la Ley 91 de 1989, cuyo fun cionamiento y naturaleza resultan incompatibles a los establecidos para los fondos privados de cesantías.

En ese sentido, se refirió al régimen de cesantías de los servidores públicos, explicando que la Ley 50 de 1990 dispuso la obligación a cargo del emp leador, de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabador y, en caso de no hacerlo, le sería aplicable una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Precisó, que dicho r égimen inicialmente fue creado para el sector privado, pero con la Ley 344 de 1996 esas disposiciones se extendieron a los servidores públicos del nivel territorial. No obstante, aclaró que mediante ley 91 de 1989, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del

públicos del nivel territorial. No obstante, aclaró que mediante ley 91 de 1989, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado vinculados al servicio público educativo oficial.

11 Documento 036 expediente primera instancia Onedrive8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila

Destaca que, al tratarse de un régimen especial, se excluye la aplicación del régimen de cesantías aplicable a los demás servidores públicos, trayendo como apoyo precedente de esta Corporación que así lo establece12.

En el fondo del asunto indica que “se concreta en denegar las súplicas de la demanda, en la medida en que el régimen de las cesantías e intereses de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el contenido en la Ley 91 de 1989 y está reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998 expedido por la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, régimen que resulta incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la ley 52 de 1975.”

Por lo tanto, el a cto administrativo acusado de nulidad en el presente caso, cumple con los parámetros legales establecidos y no fue expedido con infracción a las normas, bajo su adecuada competencia, de forma irregular o

Por lo tanto, el a cto administrativo acusado de nulidad en el presente caso, cumple con los parámetros legales establecidos y no fue expedido con infracción a las normas, bajo su adecuada competencia, de forma irregular o desconociendo derechos o falsa motivación. entonces, decreta probadas las excepciones planteadas acorde con el acervo probatorio y el régimen jurídico aplicable.

Finalmente, no profirió condena en costas.

4. La apelación13.

Inconforme con la anteri or decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación; en síntesis, plantea los siguientes reparos:

a.- Es cierto –como lo afirma el a quo-, que los docentes tienen un régimen especial. Sin embargo, esa circunstancia no los excluye de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; más aún cuando la jurisprudencia constitucional14 y administrativa 15 ha restablecido sus derechos prestacionales, equiparándolos “a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos” y concediéndoles -por favorabilidadderechos laborales

12 Sentencia de mayo 3 de 2023, Rad. 41001333300220220007801 13 Documento 039 expediente primera instancia Onedrive 14 Sentencias SU098 de 1998, C741 de 2012 y C486 de 2016. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 20 de enero de 2022.

Radicación 08001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021). Demandante: Ángel María Castro Olmos. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila con fundamento en el régimen general (v. gr. la sanción moratoria que aquí se depreca).

b.- A través de un cuadro comparativo, expone que la tasa -en DTFutilizada para la liquidar los intereses a las cesantías de los docentes está siempre por debajo de la emplea da para los demás trabajadores del régimen anualizadoen un 12% -. Así entonces, es falso que el régimen especial es más favorable que el general.

Además, “solo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe capital acumulado que los genere” ; es decir, que, si los recursos no son trasladados oportunamente, los rendimientos tampoco pueden calcularse a tiempo.

En ese mismo orden y en lo atinente a los intereses de las cesantías, hace énfasis en que los docentes son acreedores de la indemnización preceptuada en la Ley 52 de 1975, la cual, por orden del artículo 3º del Decreto 1176 de 1991 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

c.- El hecho que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no sustrae a

1991 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

c.- El hecho que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no sustrae a los nominadores de la obligación de “CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG” , en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de

1990. Máxime, cuando dicha disposición fue expedida un año des pués de la Ley 91 de 1989 y cuando esta última no fijaba plazo alguno.

d.- Aclara que, en el sub lite no se exige la mora por el reconocimiento tardío de las cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006), sino por el retardo en la consignación anual de estos dineros al Fondo. Obligación, que fue atribuida a La Nación – Ministerio de Educación (Ley 715 de 2001) ; quien la viene incumpliendo desde hace aproximadamente 30 años.

En su sentir, e sa omisión no puede generar derechos a favor de las entidades obligadas y en perjuicio de los docentes ; principalmente, porque se configuraría un enriquecimiento sin justa causa del patrono, bajo el entendido de que mensualmente y por doceavas partes (1/12) del Sistema General de Participaciones se retienen los valores co rrespondientes a l as prestaciones sociales anuales de cada educador.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila e.- El a quo se amparó en la naturaleza jurídica del FOMAG para realizar u na interpretación perjudicial al docente , desconociendo el precedente

John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila e.- El a quo se amparó en la naturaleza jurídica del FOMAG para realizar u na interpretación perjudicial al docente , desconociendo el precedente jurisprudencial relacionado con los principios de favorabilidad e igualdad (cita la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, en el expediente 11001 -03-06-000-2020-00158-00, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas).

Estima, que no existe razón para que a l a generalida d de los servidores públicos se les tengan que consignar las cesantías oportunamente (antes de cada 15 de febrero) y a los docentes no. Al respecto, recuerda que el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 1º del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998 (expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), que limitaba las solicitudes de pago de cesantías parciales a una periodicidad de tres (3) años16.

f.- Destaca, que la omisión reprocha da se prueba con el hecho de que en el sub examine -como lo asintió el a quo - no existe comprobante de la transferencia o consignación de los recursos al FOMAG.

Precisa, que la existencia de cuentas individuales ante el FOMAG o la imposibilidad del educador de escoger al administr ador de sus recursos, no tiene nada que ver con la consignación tardía de las cesantías y el pago retardado de los intereses.

g.- Acepta que la sentencia SU098 de 2018 , no tiene identidad fáctica con el

tiene nada que ver con la consignación tardía de las cesantías y el pago retardado de los intereses.

g.- Acepta que la sentencia SU098 de 2018 , no tiene identidad fáctica con el asunto del rubro, pues se refiere a docentes que no fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . No obstante, sostiene que “NO EXISTE SANCIÓN POR LA NO AFILIACIÓN AL FONDO, LA NO AFILIACIÓN AL FONDO TRAE COMO CONSECUENCIA LÓGICA QUE NO VA A EXISTIR UNA CONSIGNACIÓN Y LO QUE SE PUEDE SANCIONAR A FAVOR DEL TRABAJADOR ES LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN TIEMPO DETERMINADO Y ESTE ES EL TÉRMINO CONTENIDO EN LA LEY 50 DE 1990”.

h.- Relaciona 18 providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado entre el 2018 y el 2022 17; en las que se acepta que los

16 Consejo de Estado. Sentencia 31 de octubre de 2019. Expediente 11001-03-25-000-2016-00995-00 (4473-16). 17 Radicados: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16), 7601 -23-31-000-2009-00867-01(4854-2014), 11001 -315-0002018-03499-01, 08001-23-33-000-2014-00173-01(1688-16), 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-31000-2014-00815-01(4979-2017), 19001 -23-33-000-2015-00455-02(0483-20), 08001 -23-33-000-2014-01127-01(10022021), 4001 -23-40-000-2017-00134-01(2208-2020), 08001 -23-40-000-2015-9008-01(2387-2020), 08001 -23-40-000-11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Subraya especialmente, la sentencia de tutela proferida por el máximo órgano de lo Contencioso Adm inistrativo en el expediente T -6.736.20018 y manifiesta que sus efectos se extienden a todos los docentes oficiales (inter comunis), en la medida en que no se condenó la omisión de afiliación al FOMAG, sino la consignación de las cesantías por fuera del pla zo señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, concluye que al demandante le asiste el derecho procurado; en consecuencia, depreca se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo.

Con fundamento en lo anterior, concluye que al demandante le asiste el derecho procurado; en consecuencia, depreca se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo.

5. Trámite de segunda instancia.

El 31 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación19 presentado por la parte demandante; y el 7 de septiembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado20.

5.1. Alegatos de Conclusión.

5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio21.

5.1.2. El Ministerio Público22, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

2014-90022-01(5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01(1001-2021), 08001-23-33-000-2015-0075-01(2660-2020) y 07001-23-40-000-2017-00795-01(2659-2020). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Índice 6, expediente digital SAMAI segunda instancia. 20 Índice 11, expediente digital SAMAI segunda instancia. 21 Ibídem.

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Índice 6, expediente digital SAMAI segunda instancia. 20 Índice 11, expediente digital SAMAI segunda instancia. 21 Ibídem. 22 Ibídem.12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 41001-33-33-007-2022-00245-01 John Anderson Coronado Rojas vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicab le por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria por l a consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas (artículo 1º de la Ley 52 de 1975) . En tal virtud, si el acto demandado debe ser anulado.

3. Estructura de la decisión y análisis del caso.

Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.

de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.

3.1.1. El auxilio de cesantías en el sector docente.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y en consonancia con el precedente del Consejo de Estado 23; se puede inferir que los educadores que prest an sus servicios a entidade

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