TA HUI - 41001-33-33-007-2022-00313-01-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2022-00313-01-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 29 de mayo de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, a sunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023 , dictada por el
2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de las peticiones radicadas así: petición del 25 de julio de 2022, frente la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y frente al Departamento del Putumayo.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por noventa y un (91) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…)Radicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Agueda Celida Acosta Vallejos pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 26 de octubre de 2022, por falta de respuesta a la petición del 25 de julio de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1681 del 2 de julio de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Agueda Celida Acosta Vallejos se desempeña como docente oficial. El 9
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Agueda Celida Acosta Vallejos se desempeña como docente oficial. El 9 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1681 del 2 de julio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 9 de enero de 2021.
El 25 de julio 2022 la demandante pidió a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.
de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.
Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo re spectivo, situación que no ocurrió (Samai índice 00001, primera instancia, índice 00003).
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRadicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica. Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones previas que denominó: «ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber
demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», «caducidad», y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la fiduprevisora», «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica» (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00007).
4.2. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa
la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00008).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:
a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.
b. «De la naturaleza de fiduciaria la previsora S.A.», porque el encargado de recibir y emitir el acto administrativo de reconocimiento es la secretaria de educación del Putumayo.
c. «Enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado por las partes », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
celebrado y acordado por las partes », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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d. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación
e. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante.
f. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai índice 00001, primera instancia, índice 00009).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 , declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 25 de julio de 2022, al considerar que transcurrieron 3 meses sin que se diera respuesta a la solicitud de la parte demandante.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaria de educación incurrió en mora
transcurrieron 3 meses sin que se diera respuesta a la solicitud de la parte demandante. A juicio del a quo, se comprobó que la secretaria de educación incurrió en mora injustificada en la notificación y radicación del acto administrativo definitivo ante FOMAG para su correspondiente pago. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, por 91 días de mora, con base en la asignación básica vigente para la época de su causación, es decir, para el año 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00018).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00020).
Finalmente, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no se configuró el acto administrativo ficto negativo porque:
(…) la Secretaria de Educación ha dado respuesta desde un principio dando trámite a la Resolución No. 1681 de 02 de Julio de 2020 y notificando a la parte demandante el 23 de octubre de 2020, de manera que no es congruente la solicitud de restablecimiento del derecho
Resolución No. 1681 de 02 de Julio de 2020 y notificando a la parte demandante el 23 de octubre de 2020, de manera que no es congruente la solicitud de restablecimiento del derecho frente a mi mandante, ya que estas son consecuencias de las declaraciones, las cuales atacan actos fictos NO configurados por el departamento Putumayo diferentes al ente territorial. De suerte, que al no haber conexión entre el depar tamento del Put umayo y las pretensiones declarativas que constituyen el litigio, se configura claramente la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en favor del ente territorial, por lo que respetuosamente se solicitará al despacho de conocimiento acceder al presente medio exceptivo.
7. Trámite en segunda instanciaRadicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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Mediante auto del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento del asunto1 y admitió el recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo (Samai, índice 00006).
FOMAG se pronunció de manera extemporánea sobre el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo. Por tanto, no se tendrá en cuenta (Samai, índice 00012).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 es aplicable en este caso y si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó el departamento del Putumayo.
La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable al caso, pues la solicitud de cesantías fue presentada antes de su entrada en vigor y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, debe regirse por la Ley 1955 de
2019. Además, el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las entidades territoriales asumen la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías reconocidas sea atribuible a su gestión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 82. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 63 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:
responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:
1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo 5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.
2. Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella,
6 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.
4. Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías
definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.
4. Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.
4. Análisis del caso concreto
Los argumentos del apelante se centran en demostrar, por un lado, que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y no por el ente territorial. Por otro lado, sostiene que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, ya que el acto administrativo ficto demandado no fue expedido por la entidad territorial.
Frente al primer argumento, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 9 de junio de 2020 . Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de la demandante. En virtud del pri ncipio de irretroactividad9 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo del apelante, l a Sala precisa que el departamento del Putumayo sí tiene legitimación en la causa por pasiva , porque si
que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo del apelante, l a Sala precisa que el departamento del Putumayo sí tiene legitimación en la causa por pasiva , porque si bien el acto administrativo ficto negativo demandado se configuró por la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de julio de 2022 ante la Fiduprevisora S.A., y no ante la secretaría de educación, lo cierto es que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales asumen la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías reconocidas sea atribuible a su gestión.
En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la notificación y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción por 91 días de mora.
Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Por las anteriores razones no prosperan los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes
apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantíass. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmedi atamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-2342-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86 001 3333 001 2022 00344 01
Demandante: Agueda Celida Acosta Vallejos
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Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.