TA HUI - 41001-33-33-007-2022-00378-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2022-00378-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE CARMENZA BAUTISTA OTÁLORA
DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 007 2022 00378 01
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Carmenza Bautista Otálora , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Neiva, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20221070293941 de fecha 2 de febrero de 2022, emitido por la Fiduprevisora S.A. , mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006.
de 2022, emitido por la Fiduprevisora S.A. , mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante
1 Documento a archivo: 001DemandaNRD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Bautista Otálora Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 007 2022 00378 01
la entidad; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sente ncia que ponga fin al presente proceso.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
ponga fin al presente proceso.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad de docente estatal y a través de petición radicada el 18 de agosto de 2020 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Neiva, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1746 del 18 (sic) de agosto de 2020 y pagadas el 28 de julio de 2021.
Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez, que el mismo se efectuó 218 días después del término establecido para tal efecto.
Y que, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 12 de agosto de 2021.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artícul os 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 962 de 2005; y los decretos 1775 de 1995 y 2831 de 2005.
De acuerdo con las normas citadas, y, en síntesis, señala que teniendo en cuenta que el pago de las cesantías definitivas se llevó a cabo el 28 de julio de 2021, existió un término superior a lo establecido por la norma, teniendo en
De acuerdo con las normas citadas, y, en síntesis, señala que teniendo en cuenta que el pago de las cesantías definitivas se llevó a cabo el 28 de julio de 2021, existió un término superior a lo establecido por la norma, teniendo en cuenta que se sobrepasó el término de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el inciso 1° para tal efecto, por lo que están obligadas las demandadas a reconocer y cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago, que para el presente caso corresponde a 218 días.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Señaló que se opone a las pretensiones, advirtiendo que, tratándose de sanción moratoria por pago de cesantía parcial o definitiva del docente que se cause desde el 1º de enero de 2020, corresponde tal obligación al ente territorial por expresa disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como sucede en el presente caso, que se reclama la sanción a partir del 21 de marzo de 2021.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva 3” y la denominada “genérica”.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva 3” y la denominada “genérica”.
2.2. Municipio de Neiva4
Se opone a las pretensiones porque cumplió con los términos con los que contaba para resolver la solicitud de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales presentada por la demandantes, pues la solicitud de retiro se radicó el día 18 de agosto de 2020, las cuales fueron resueltas mediante Resolución No. 1746 del 18 de agosto del mismo año, acto administrativo fue notificado el día 27 de agosto siguiente; fecha en la que además lo remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de Fomag, es decir, que profirió y además notificó el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías del demandante en menos de 15 días contados desde la radicación de la solicitud, por lo que no es la entidad territorial la responsable de la mora alegada.
En miras de lo anterior, presentó excepciones las denominadas: “falta de legitimación de la causa por pasiva 5” e “inexistencia de responsabilidad del municipio de Neiva y cobro de lo no debido”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2 Documento a archivo: 015ContestacionDemandaFomag. 3 Declarada no probada por el a quo mediante auto del 24 de julio de 2023; providencia que no fue objeto de
2 Documento a archivo: 015ContestacionDemandaFomag. 3 Declarada no probada por el a quo mediante auto del 24 de julio de 2023; providencia que no fue objeto de recurso. 4 Documento a archivo: 012ContestacioDemandaMpioNeiva. 5 Declarada no probada por el a quo mediante auto del 24 de julio de 2023; providencia que no fue objeto de recurso. 6 Documento a archivo: 024Sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Para llegar a tal conclusión, precisó que el oficio No. 20221070293941 del 02 de febrero de 2022, expedido por la Fiduprevisora y el cual es objeto del reproche judicial, no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial. Que el Fomag no es un ente de der echo público o privado, sino una cuenta especial con patrimonio propio, sin personería jurídica, que tiene a cargo el pago de las acreencias prestacionales de los docentes afiliados; cuyos recursos son manejados y administrados po r Fiduciaria La Previsora S. A.; y, por lo cual, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le corresponde por delegación del Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales , proferir los actos administrativos que resuelven la peticiones de prestaciones sociales de los docentes, mientras que a la Fiduprevisora la aprobación de los
delegación del Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales , proferir los actos administrativos que resuelven la peticiones de prestaciones sociales de los docentes, mientras que a la Fiduprevisora la aprobación de los mismos en el evento en que se reconozca una prestación, y realizar el respectivo desembolso del dinero.
En tal medida, advirtió que cualquier reproche frente a la negativa en el reconocimiento y pago de una prestación social, tan solo es imputable a la respectiva Secretaría de Educación.
En ese orden de ideas, señaló que la responsabilidad en el incumplimiento de los términos y de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria; no modifica la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la misma en cabeza de las secretarias de educación; y, que, por lo tanto, el oficio 2584 del 26 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, conforme a las competencias que se ha descrito en líneas que antecede, constituía el acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, en la medida que resuelve de manera directa el fondo del asunto.
Concluye, entonces, que como el demandante optó por enjuiciar el oficio “No. 20221070293941 de fecha 02 – 02 – 2022” emitido por la Fiduprevisora, dicha decisión no constituye un acto administrativo, en razón a que no es el competente legalmente para resolver las solicitudes de reconocimien to y pago de sanción moratoria; y, por ende, que dicho oficio no es susceptible de censura, por lo que encontró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.
de sanción moratoria; y, por ende, que dicho oficio no es susceptible de censura, por lo que encontró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar que se acceda a las pretensiones.
7 Documento a archivo: 027RecursoApelacion.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Como argumentos de alzada, reitera el recuento fáctico de los términos suscitados entre la solicitud de reconocimiento y el pago de las cesantías, para colegir que la entidad incumplió el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, con que contaba para llevar a cabo el pago definitivo de las cesantías parciales y/o definitivas, de conformidad con el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por lo que debe reconocerse y cancelarse un día de salario por cada día de retardo, citando para el efecto, la sentencia de unificación CE – SUJ – SII – 012 – 2018 del Consejo de Estado, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago de tardío de las cesantías.
Recalcó que existen pronunciamientos sobre el mismo tema tanto por el Honorable Consejo de Es tado, como del mismo Tribunal Administrativo del
moratoria por el pago de tardío de las cesantías.
Recalcó que existen pronunciamientos sobre el mismo tema tanto por el Honorable Consejo de Es tado, como del mismo Tribunal Administrativo del Huila, y el acápite denominado razones de hecho y derecho , únicamente consignó que el juzgado de primera instancia incurrió en “defecto sustantivo, por una indebida interpretación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”.
Con base en tal aseveración, concluyó, además, que se “incurrió en un error por interpretación de la norma …por no haber aplicado un enfoque constitucional sobre las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 19 de diciembre de 2023, al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 007 2022 00378 01
2. PROBLEMA JURÍDICO
Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda , particularmente, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En caso de proceder esta reclamación, debe la Sala a estudiar de fondo o concretamente si procede o no la reclamación de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías del actor, conforme a la Ley 1071 de 2006.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no existe fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo, particularmente, para no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
4. CASO CONCRETO
Carmenza Bautista Otálora, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de
4. CASO CONCRETO
Carmenza Bautista Otálora, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Neiva y pretende que se declare la nulidad del oficio No. 20221070293941 del 2 de febrero de 2022, emitido por la sociedad Fiduprevisora S.A., mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, pues encontró que el oficio No. 20221070293941 del 02 de febrero de 2022, expedido por la Fiduprevisora y el cual es objeto del reproche judicial, no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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La parte actora recurre tal decisión con los mismos argumentos expuestos en la demanda y sin referirse u esgrimir argumentos en contra de la decisión de primera instancia.
Empieza la Sala por señalar y como lo ha expuesto el Consejo de Estado
La parte actora recurre tal decisión con los mismos argumentos expuestos en la demanda y sin referirse u esgrimir argumentos en contra de la decisión de primera instancia.
Empieza la Sala por señalar y como lo ha expuesto el Consejo de Estado en múltiples ocasiones8, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reconvenir cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones o argumentos, el trámite acontecido en la primera instancia, pues su finalidad no es otra que proteger el principio de la doble instancia que, en procura de controvertir las decisiones judiciales que se consideran contradictorias al orden jurídico.
En dicho contexto y conforme a los límites propios de la garantía procesal señalada, la Subsección Tercera del Consejo de Estado de manera pasiva ha reiterado que el recurso de apelación se comporta como “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”9.
En otras palabras, los recursos aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
Siendo así, entonces, corresponde al recurrente exponer, sustentar, de manera razonada, los argumentos para controvertir la decisión del juez. Desde luego, debe existir correspondencia y congruencia entre los argumentos del recurso y lo decidido por el juez, pues los argumentos del impugnante delimitan la competencia de quien revisará la providencia judicial.
Al juez, a su turno, le incumbe examinar no solo que se cumpla el requisito de oportunidad del recurso, sino verificar que cuente con la carga de
8 Consejo de Estado . Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviemb re de dos mil veintitrés (2023); r adicación: 41001 -23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. -Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); r adicación: 13001-23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, dos de junio de dos mil veintitrés; radicación:66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273; Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
9 Consejo de Estado . Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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sustentación. Superado lo anterior podrá resolver de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente, de cara a lo decidido en la providencia impugnada10.
En esta línea, el artículo 249 del CPACA determina que la parte recurrente con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el a quo; a su vez, el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP establece que “… [p]ara la sustentación del recurso , será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconform idad con la providencia” (se resalta); y en el artículo 3 28 de esa misma codificación se prescribe que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”.
En consecuencia, el recurso de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones en que se fundamenta la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma
…”.
En consecuencia, el recurso de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones en que se fundamenta la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de competencia y objeto. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos que s oportaron a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida11.
Por lo tanto, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon para la conformación de la decisión de primera instancia12, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo; corresponde, entonces, al apelante, la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
Es entonces, se repite, que lo procesalmente procedente para el Juez de segunda instancia, es confrontar los argumentos que se tuvieron en el fallo recurrido frente a las deficiencias presentadas por el apelante, es decir, que tal carga d e sustentación no corresponde a una simple emisión, transcripción o
segunda instancia, es confrontar los argumentos que se tuvieron en el fallo recurrido frente a las deficiencias presentadas por el apelante, es decir, que tal carga d e sustentación no corresponde a una simple emisión, transcripción o
10 Al respecto, véase: “En línea con lo anterior, esta Sala ha señalado que, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos d eben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que de finen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida.” El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997 -08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001 -23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 12 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 12 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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expresión de afirmaciones que no confronten la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, pues, no es admisible que el ad quem sea quien proceda a efectuar los juicios de contradicción que dejo de elaborar el recurrente o interesado13.
Ahora, pensar lo contrario, esto es, que se le permita o habilite al juez de segunda instancia que a mutuo propio solvente, acomode o corrija la falta de asertividad de los apoderados al momento de la interposición del recurso de apelación, conlleva, para la Sala, a vulnerar el principio de imparcialidad y de contera, los derechos procesales de la contraparte; pues, como bien lo concluye el Consejo de Estado, “la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia”14.
Y, en ese sentido, de manera pasiva la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sido pragmática en reiterar la relevante necesidad del acatamiento de tal formalidad, pues, “la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razo nes de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de
necesidad del acatamiento de tal formalidad, pues, “la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razo nes de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada.”. 15
En efecto, y en cumplimiento del precedente vertical de esta jurisdicción, la Sala encuentra necesario remitirse y atenerse a las consecuencias del incumplimiento de la señalada carga procesal, esta es, que, “si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado.”16.
Ahora bien, revisado el recurso de apelación que se interpuso en este caso, la Sala constata que aquel no cuestiona la decisión de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , al no ser el acto
13 En cita del Consejo de Estado ( Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001-23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero
Ponente: José Roberto Sáchica Méndez) a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil: “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformida d del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-2333-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Véase sentencias: Consejo de Estado . Sección Tercera, Subsección A, del 14 de mayo de 2014, radicación 54001-23-31-000-1998-00289-01 (31469), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001 -23-31-000-200404217-01 (47098), Consejera Ponente: M aría Adriana Marín; y, Consejo de Estado . Sección TerceraSubsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-2333-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Bautista Otálora Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 007 2022 00378 01
administrativo demandado objeto de control judicial , sino que se centró en transcribir y reiterar la pretensión principal de la demanda , el concepto de violación y el alcance jurisprudencial en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago de tardío de las cesantías y simple y llanamente refirió la existencia de un “defecto sustantivo” ante una indebida interpretación del precedente jurisprudencial y de las normas invocadas.
En efecto, lo que se encuentra materialmente es que no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir las razones que se expusieron como fundamento de la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de debatir la configuración de la excepción decretada de oficio, en tanto lo consignado en el escrito frente a esa específica materia no contiene afirmación alguna o por lo
fundamento de la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de debatir la configuración de la excepción decretada de oficio, en tanto lo consignado en el escrito frente a esa específica materia no contiene afirmación alguna o por lo menos reparo al respecto, pues, únicamente se efectuaron afirmaciones genérica
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