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TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00241-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00241-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela. Demandante José Ignacio Laiseca Yáñez Demandado Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y D irector Administrativo División de Asuntos Laborales Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial. Derecho invocado Derecho de petición Radicación 41 001 33 33 007 2023 00241 01 Asunto SENTENCIA No. S088 Acta de Sala N°. 015 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Ignacio Laiseca Yáñez , contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD D E TUTELA

(documento 003 índice 00002 Samai).

El accionante afirma que el 2 8 de junio de 202 3 a través de correo electrónico presentó petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, pidiendo “…solicito muy respetuosamente de conformidad con las sentencias de primera y segunda instan cia proferidas el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila fechada

proferidas el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila fechada el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), ya que en los referidos fallos no aparecen sumas o valores a pagar sino una formula y años que reconocieron para dicho pago y con el fin de tener conocimiento de estos valores, sírvase ordenar a quien corresponda a t ítulo de restablecimiento del derecho y en virtud de la ley 4 de 1992, reliquidar todas las prestaciones a mi favor a partir del 21 de abril de 2014 y las que se causen a futuro hasta el día que me encontraba laborando, teniendo en cuenta la bonificación ju dicial que se me haya cancelado según el informe de acumulados concepto/empleados como factor salarial. Sumas que deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada.”

Dentro del mismo escrit o señaló en la parte final dirigir copia a “…LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN, División Asuntos legales Consejo Superior de la Judicatura correo electrónico. ichaprg@deaj.ramajudicial.cog.co. Y NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA, director Unidad de Recursos Humanos. Consejo Superior de la Judicatura correo electrónico njimenep@dearj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 9

Acción : Tutela Demandante : José Ignacio Laiseca Yáñez Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

Acción : Tutela Demandante : José Ignacio Laiseca Yáñez Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación : 41 001 33 33 007 2023 00241 01

Dentro del término legal, la Dirección Secciona l de Administración Judicial a través de l Coordinador del Área de Talento Humano allegó Oficio el 30 de junio de 2023, sin dar respuesta de fondo a su petición.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por conducto de los señores Jefe de División Asuntos Legales y Director Unidad de Recursos Humanos no dieron respuesta a su petición.

Por lo anterior, requiere se conteste el derecho de petición por él presentado.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Venció en silencio el término que tenía la entidad para contestar.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00007 Samai).

El J uzgado Séptimo Administrativo de Neiva luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición señala que , la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Director Administrativo División de Asuntos Laborales – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, al no haber descorrido el traslado de la acción constitucional, inicialmente se tendría que dar aplicación del principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19917.

Sin embargo, advirtió que con el escrito de tutela, el señor Laiseca Yáñez no allegó prueba del envío correspondiente al correo electrónico a la División Asuntos legales Consejo Superior de la Judicatura a la

Sin embargo, advirtió que con el escrito de tutela, el señor Laiseca Yáñez no allegó prueba del envío correspondiente al correo electrónico a la División Asuntos legales Consejo Superior de la Judicatura a la dirección ichaprg@deaj.ramajudicial.cog.co así como al señor Nelson Orlando Jiménez Peña , Director Unidad de Recursos Humanos, Consejo Superior de la Judicatura correo electrónico njimenep@dearj.ramajudicial.gov.co conforme así lo indicó en la petición.

Afirma que, de la confirmación del registro de correspondencia el 28 de junio de 2023 , la petición fue remitida al correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co así como a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co

De las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se observa que, la Dirección Seccional de Administración Judicial a través del área de Talento Humano, el 30 de junio de 2023, dio respuesta al accionante, indicando el área encargada de efectuar los trámites de las sentencias, conciliaciones y ejecuciones a cargo de la Rama Judicial,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 9

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precisando la necesidad de radicación de los documentos respectivos para el cumplimiento de una sentencia, donde se asigna un turno para acatar el fallo resp ectivo cuando se tenga disponibilidad presupuestal,

precisando la necesidad de radicación de los documentos respectivos para el cumplimiento de una sentencia, donde se asigna un turno para acatar el fallo resp ectivo cuando se tenga disponibilidad presupuestal, en especial para la bonificación judicial; recordando que para este fin deben aportarse los documentos a la Coordinación del Grupo de sentencias del Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá.

Expone que, dada la respuesta arriba referida, y al no haber sido refutada por el accionante, quien por el contrario insistió en el deber de ser respondida también por la Dirección Ejecutiva Nacional y la Jefatura de División de Asuntos Legales, coligiendo así el juez de instancia que es innecesaria una respuesta adicional, al considerar que llegaría a la misma interpretación jurídica conllevando así a denegar el amparo de tutela del señor José Ignacio Laiseca Yáñez.

De la misma forma, señaló que atendiendo las pruebas allegadas al presente trámite, y dado que lo que se pretende es que dé cumplimiento a una sentencia judicial, frente a la subsidiariedad con el fin de obtener la reliquidación las prestaciones sociales , al no reposar valores en las sentencias referidas, en la que se ordenó reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales a favor del actor, expuso que mediante el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del CPACA, puede el señor Laiseca Yáñez satisfacer sus pretensiones.

Igualmente considera que, de manera oportuna, la entidad contestó el 30 de junio de 2023 el derecho de petición de junio 28 de 2023, aseverando que la entidad se encuentra dentro del plazo legal para pronunciarse frente al pago de la sentencia, toda vez que no han

30 de junio de 2023 el derecho de petición de junio 28 de 2023, aseverando que la entidad se encuentra dentro del plazo legal para pronunciarse frente al pago de la sentencia, toda vez que no han transcurrido los 10 meses para su cumplimiento.

Reitera que el CPACA en sus artículos 297, 298 y 299 consagra un trámite especial para la ejecución de las sentencias judiciales que imponen condena a las entidades públicas, dentro de las cuales se tiene la liquidación de sumas de dinero, lo que en el presente asunto requiere el actor , considerando que la accionada no ha vulnerado el derecho deprecado y que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, para el cumplimiento de las sentencias referidas por el accionante, el medio idóneo y eficaz es el establecido en el mecanismo ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo.

Considera que la repuesta dada por la accionada fue oportuna, de fondo y concreta, aunado que se encuentra dentro de los plazos establecidos para el pago de la sentencia , advirtiendo que el señor Laiseca Yáñez, no probó la vulneración concreta al derecho fundamental alegado, al no demostrar el envío ni a la Dirección Ejecutiva Nacional d eTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 9

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Administración Judicial ni al Jefe de División en Asunto Legales, que a su juicio deberían responder, pese a la respuesta dada por la Seccional.

Radicación : 41 001 33 33 007 2023 00241 01

Administración Judicial ni al Jefe de División en Asunto Legales, que a su juicio deberían responder, pese a la respuesta dada por la Seccional.

5. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE (índice 00009

Samai).

Afirma que no comparte la decisión del a -quo, dado que la entidad accionada continúa transgrediendo su derecho de petición de junio 28 de 2023 ante la falta de respuesta.

Expone que, la respuesta dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del Coordinador del Área de Talento Humano, no satisface su requerimiento, toda vez que peticiona que le liquide así sea de manera provisional , los valores, conforme la fórmula indicada en las sentencias judiciales ya referidas.

Advierte que el turno de radicación de documentos y la liquidación definitiva es otro tema, y estima que no deb e esperar a que le sea asignado un turno cuando la entidad cuente con la asignación presupuestal para dar cumplimiento a su obligación.

De la misma forma, indi ca que la liquidación es efectuada por las entidades que no respondieron su petición y no la seccional de Neiva , razón por la cual solicita se revoque el fallo de agosto 22 de 2023 y en su lugar tutele el derecho fundamental de petición, ordenando dar una respuesta clara y congruente con lo pedido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el accionante.

6.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si debe revocar la sentencia impugnada y en su lugar, tutelar el derecho de petición del actor contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asunto Legales, al no haberse pronunciado de fondo frente a lo peticionado el 28 de junio de 2023.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 9

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6.3. Fondo del Asunto.

6.3.1. Derecho fundamental de petición.

La Constitución Política establece en el artículo 23 : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado , desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

La Corte Constitucional 1 ha indicado que el ejercicio del derecho de

una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

La Corte Constitucional 1 ha indicado que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisf acción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En virtud de lo anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido , es decir, la respue sta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos, no significa que se vulnere el derecho de petición, siempre y cuando lo contestado atienda de fondo el asunto expuesto y le permita al peticionario conocer, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente2 en torno a su petición.

Sobre el alcance de l derecho de petición la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012 delineó su alcance, así:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la r esolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”.

6.4. Caso concreto

En el presente caso no existe discusión en cuanto a que el accionante presentó petición el 28 de junio de 2023 a la doctora Diana Isabel Bolívar

1 Sentencia T – 001 de 2015 2 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 9

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Voloj, Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Consejo Superior de la Judicatura, indicando en la parte final del escrito que copia “…a los Doctores LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN, División Asuntos legales Consejo Superior de la Judicatura cor reo electrónico.ichaprg@deaj.ramajudicial.cog.co. Y NELSON ORLANDO JIMENEZ

Asuntos legales Consejo Superior de la Judicatura cor reo electrónico.ichaprg@deaj.ramajudicial.cog.co. Y NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA, director Unidad de Recursos Humanos. Consejo Superior de la Judicatura correo electrónico njimenep@dearj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C.”.

La solicitud del actor se centra, en que se reliquiden todas las prestaciones a su favor a partir del 21 de abril de 2014 y las que se causaren a futuro hasta el día que laboró, conforme las sentencias de primera3 y segunda4 instancia, con el fin de tener conocimiento de esos valores, por cuanto no aparecen en los fallos referidos.

El Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 30 de junio de 2023 mediante oficio DESAJNE0232103, dio respuesta al accionante, señalando inicialmente que el encargado de dirigir el tr ámite de las sentencias, conciliaciones y procesos ejecutivos en contra de la Nación –Rama Judicial es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , específicamente de la Unidad de Asistencia Legal a través de la Coordinación de Grupo de Conciliación y Sentencias.

De la misma forma precisó el trámite que se debe adelantar para el pago de las sentencias judiciales entre otros, arriba referidos, señalando que se deben radicar los documentos, se les asigna un turno conforme el orden cronológico de radicación de los mismos, y la expedición del acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia conforme la asignación presupuestal de la entidad.

Así mismo se indicó en el escrito, que en materia de inclusión de la

orden cronológico de radicación de los mismos, y la expedición del acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia conforme la asignación presupuestal de la entidad.

Así mismo se indicó en el escrito, que en materia de inclusión de la bonificación judicial se dará trámite cuando corresponda el turno de pago siempre y cuando se tenga apropiación presupuestal, acotando que se han realizado avances para dar cumplimientos a las sentencias judiciales de éste tema , como disminuir el tiempo de espera entre la radicación y la fecha de pago, aduciendo que actualmente se está liquidando y pagando las solicitudes radicadas en el primer trimestre del año 2019; invitándolo a estar pendiente de la información que suministre la entidad frente a los turnos.

Conforme a la respuesta dada por la entidad, esta Corporación evidencia que se vulnera el derecho de petición del accionante, al no darle una respuesta conforme lo solicitó el actor, dado que en ningún aparte de la misma le indican los motivos para liquidar o no sus prestaciones sociales desde el 21 de abril de 2014 y las que se causaren

3 Junio 30 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva 4 Mayo 30 de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del HuilaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 9

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a futuro hasta el día que laboró, conforme las sentencias de primera y segunda instancia.

Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación : 41 001 33 33 007 2023 00241 01

a futuro hasta el día que laboró, conforme las sentencias de primera y segunda instancia.

Para la Sala, la respuesta dada por la entidad al señor José Ignacio Laiseca Yáñez, en nada tiene que ver con su solicitud, por cuanto en ningún momento ha pedido se le indique el turno, el procedimiento ni el pago ordenado en las decisiones judiciales; pues solicita la liquidación a lo que eventualmente tiene derecho, por el lapso de tiempo reconocido allí.

Así mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través de la Coordinación de Talento Humano, en la respuesta que envió al señor Laiseca Yáñez, si bien no atiende de fondo lo pedido por él como es realizar la liquidación de las sumas que salen a su favor con ocasión de la condena favorable, también le informa cuál es el área encargada de efectuar los trámites de las sentencias, conc iliaciones y ejecuciones a cargo de la Rama Judicial, es decir, que es otra dependencia la que debe atender lo requerido y en esa medida, debió remitirla a la que correspondiera, y al no haberlo realizado , vulneró el derecho de petición del accionante, así como consagra el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En razón a lo expuesto, se vulneró el derecho de petición por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, al no haberla remitido a quien debía resolverla, conforme la misma entidad indicó en su respuesta dada al actor , esto es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente de la Unidad de Asistencia

la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, al no haberla remitido a quien debía resolverla, conforme la misma entidad indicó en su respuesta dada al actor , esto es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente de la Unidad de Asistencia Legal a través de la Coordinación de Grupo de Conciliación y Sentencias, por lo que se ordenará su remisión.

Así mismo, debe precisarse que no procede el amparo del derecho constitucional contra los señores LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN, División Asuntos legales Consejo Superior de la Judicatura correo y NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA, director Unidad de Recursos Humanos. Consejo Superior de la Judicatura , al no haberse acreditado la remisión del escrito de petición por parte del accionante.

Esta Corporación recuerda a la entidad que el derecho de petición tiene la finalidad de recibir una respuesta oportuna y de fondo , de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional5 aquellas respuestas que están dirigidas a eludir la información o a postergar la toma de decisión, como lo hace la entidad accionada, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental.

5 Sentencia T 839 de 2014TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 9

Acción : Tutela Demandante : José Ignacio Laiseca Yáñez Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación : 41 001 33 33 007 2023 00241 01

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de agosto 22 de 2023 ,

Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación : 41 001 33 33 007 2023 00241 01

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de agosto 22 de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, y ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva , a través del área de Talento Humano que remita la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente de la Unidad de Asistencia Legal a través de la Coordinación de Grupo de Conciliación y Sentencias, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión para que dé respuesta de fondo y congruente a la petición de junio 28 de 2023, en la cual solicita se realice la liquidación de sus prestaciones conforme las sentencias de primera y segunda instancia proferidas a su favor.

7. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha agosto 22 de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de

Neiva, el cual queda así:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José Ignacio Laiseca Yáñez, conforme la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del área de Talento Humano

Ignacio Laiseca Yáñez, conforme la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del área de Talento Humano que remita la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente de la Unidad de Asistencia Legal a través de la Coordinación de Grupo de Conciliación y Sentencias, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de esta decisión para que dé respuesta de fondo y congruente a la petición de junio 28 de 2023, en la cual solicita se realice la liquidación de sus prestaciones conforme las sentencias de primera y segunda instancia proferidas a su favor.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la ac tuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 9

Acción : Tutela Demandante : José Ignacio Laiseca Yáñez Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación : 41 001 33 33 007 2023 00241 01

QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados Firmado electrónicamente en Samai

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados Firmado electrónicamente en Samai

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

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