TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00256-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00256-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-2023-00256-01
Accionante: Jaime Arles Pasaje Collazos;
Accionado: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No.5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS
ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN – NEIVA,
SANIDAD MILITAR NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO
NACIONAL, NEIVA – HUILA y DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2023-00256-01
SENTENCIA: No. TAH005-23-10-358
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Jaime Arles Pasaje Collazos contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 12 de septiembre de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1:
Mediante apoderado judicial, e l señor Jaime Arles Pasaje Collazos , interpuso acción de tutela contra la “…1.MAYOR ARACELLY CHARRIS GUACANEME, NOVENA
1. Demanda1:
Mediante apoderado judicial, e l señor Jaime Arles Pasaje Collazos , interpuso acción de tutela contra la “…1.MAYOR ARACELLY CHARRIS GUACANEME, NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN, NEIVAHUILA Y 2. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, BG EDILBERTO CORTES MONCADA…”, por la presunta vulneración a l derecho fundamental de petición; solicitando se ordene a las accionadas i) entregar el concepto médico laboral por dermatología No. 235511, a la oficina de medicina laboral de la Novena Brigada del Ejército N acional y a la dirección de notificaciones del apoderado del señor Jaime Arles Pasaje C ollazos, i i) C argar los conceptos médicos laborales del accionante, que fueron relacionados en la petición No. 202301018320 del 10 de agosto de 2023, iii ) Citar al actor a Junta Médica
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 2.2
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Accionante: Jaime Arles Pasaje Collazos;
Accionado: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Otros
Laboral de retiro en la ciudad de Neiva.
2. Hechos2:
Manifestó el apoderado del accionante, que el señor Jaime Arles Pasaje prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, en razón a ello, mediante petición
Laboral de retiro en la ciudad de Neiva.
2. Hechos2:
Manifestó el apoderado del accionante, que el señor Jaime Arles Pasaje prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, en razón a ello, mediante petición del 10 de agosto de 2023, radicada bajo el N° 202301010415 , solicitó a las accionadas i) auditar los conceptos médicos laborales del accionante e informar si se encuentran concluidos, ii) autorizar la entrega del concepto médico laboral por dermatología No. 235511, a la dirección de notificaciones del apoderado del señor Jaime Arles Pasaje Collazos y iii) citar al actor a Junta Médica Laboral de retiro en la ciudad de Neiva.
Indicó que, el 22 de agosto de 2023, recibió respuesta de la mayor Aracelly Charris Guacaneme, oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada, así:
Advirtió que la mentada respuesta carece de validez, en el entendido que el 1 de agosto de 2023, se realizó el concepto médico laboral No. 235511 de dermatología al señor Jaime Arles Pasaje Collazos y a pesar de haber
2 Ibídem3
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Accionante: Jaime Arles Pasaje Collazos;
Accionado: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Otros
transcurrido más de 20 días, la mayor Tatiana Bohórquez González, no ha realizado la entrega de dicho concepto médico laboral a la oficina de Medicina Laboral.
transcurrido más de 20 días, la mayor Tatiana Bohórquez González, no ha realizado la entrega de dicho concepto médico laboral a la oficina de Medicina Laboral.
Finalmente, precisó que el proceso de valoración médica al momento del retiro, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, por ende, considera que los exámenes médicos laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica, así como la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben observar una completa continuidad de principio a fin.
3. Contestación a la tutela
- Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Regional de Sanidad
Militar No. 123.
La Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 del Ejército Nacional, contestó la acción de tutela, manifestando que al verificar el sistema de Salud SIS , encontró que el señor Jaime Arles Pasaje Collazos, tiene sus servicios médicos adscritos en la Regional de Sanidad Militar No. 12Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.
De igual forma, indicó que brindó respuest a a la petición de la parte actora, al proferir el oficio con radicado No. 2023337018774373 del 29 de agosto de 2023, a través del cual, entregó a la oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada, concepto médico del señor Jaime Areles Pasaje Collazos por la especialidad de dermatología.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en caso de que se estime inviable su solicitud, subsidiariamente solicitó s e declare la
especialidad de dermatología.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en caso de que se estime inviable su solicitud, subsidiariamente solicitó s e declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Decisión de Primera Instancia4
Mediante providencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que de la respuesta emitida por la entidad el 22 de agosto de 2023 y conforme a la contestación del 1 de septiembre de 2023 por parte de la accionada, en la que se estableció que entregó físicamente a la oficina de medicina laboral y al accio nante el concepto médico por la
3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 6. 4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 8.4
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especialidad de dermatología, se resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición del actor del 10 de agosto de 2023.
Ahora bien, respecto a la autorización de la cita para llevar a cabo la Junta Médica Laboral de R etiro, consideró que no es posible al Juez constitucional invadir la órbita de competencia de las demás autoridades, sin adelantar el respectivo proceso especial, para determinar la viabilidad de su otorgamiento.
Médica Laboral de R etiro, consideró que no es posible al Juez constitucional invadir la órbita de competencia de las demás autoridades, sin adelantar el respectivo proceso especial, para determinar la viabilidad de su otorgamiento.
Finalmente, ordenó desvincular de la acción constitucional a la Dirección De Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues no se advirtió acción u omisión por parte de esta entidad que vulnere los derechos fundamentales incoados por el accionante.
5. Impugnación5.
Inconforme con la anterior decisión, Jaime Arles Pasaje Collazos por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que las accionadas no emitieron una respuesta de fondo, pues alega que no hubo pronunciamiento respecto de i) Cargar al expediente médico del accionante, los conceptos médicos laborales que le fueron practicados y se encuentran relacionados en la petición No. 202301018320 del 10 de agosto de 2023, ii) entregar el concepto médico laboral por dermato logía No. 235511, a la dirección de notificaciones del apoderado del señor Jaime Arles Pasaje Collazos, iii) Citar al actor a Junta Médica Laboral de retiro en la ciudad de Neiva.
Por último, advirtió que al existir concepto médico concluido de dermatolog ía No. 235511 y conforme a lo contemplado en el decreto 1796 de 2000, el señor Pasaje Collazos ya cumplió los requisitos para ser citado a Junta Médico Laboral.
Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Pasaje Collazos ya cumplió los requisitos para ser citado a Junta Médico Laboral.
Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Jaime Arles Pasaje Collazos contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 12 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 10.5
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2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la a quo, de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debe ser confirmada, o sí, teniendo en cuenta los argumentos de l impugnante, hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del señor Jaime Arles Pasaje Collazos, al no haberse emitido pronunciamiento de fondo a la petición del 10 de agosto de 2023, radicada bajo el N° 202301010415.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas, (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa
bajo el N° 202301010415.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas, (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) derecho fundamental de petición, vi) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y (vii) se analizará el caso en concreto.
3. Requisitos general de procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.6
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Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades respo nsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Jaime Arles Pasaje Collazos, quien manifestó, que a pesar de haber peticionado el día 10 de agosto de 2023 ante la Novena Brigada del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral DISAN, no ha obtenido respuesta de fondo.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Novena Brigada del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral DISAN, están legitimadas por pasiva para actuar, por ser las dependencias frente a las cuales el accionante peticionó el día 10 de agosto de 2023, solicitando se auditen sus conceptos médicos laborales, junto con la autorización de entrega del concepto médico laboral por dermatología No. 235511, a la dirección de notificaciones del apoderado del accionante y se proceda a fijar cita para llevar a cabo la Junta Médica Laboral de retiro del actor en la ciudad de Neiva.
En cuanto a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7
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constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7
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La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció frente al oficio con radicado No. 2023337018774373 del 29 de agosto de 2023, a través del cual, la Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12, a rguyó que emitió respuesta de fondo, pues entregó a la oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada, concepto médico del señor Jaime Areles Pasaje Collazos por la especialidad de dermatología. Sin
Regional de Sanidad Militar No. 12, a rguyó que emitió respuesta de fondo, pues entregó a la oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada, concepto médico del señor Jaime Areles Pasaje Collazos por la especialidad de dermatología. Sin embargo, el accionante considera que dicha respuesta es insuficiente frente a la petición presentada el día 10 de agosto de 202310.
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la última respuesta por parte de la accionada (29 de agosto de 2023) y la interposición de la tutela ( 31/08/2023)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia12, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
10 Expediente digital Samai, primera instancia, Documento 5, pagina 3 a 5. 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 2 (Acta de reparto). 12 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.8
10 Expediente digital Samai, primera instancia, Documento 5, pagina 3 a 5. 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 2 (Acta de reparto). 12 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.8
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Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mec anismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 ]13. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía14.
Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción
irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho
13 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.9
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de petición, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo
como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada.15
Respecto a su s características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimient o del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código
organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días
15 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.10
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para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el q ue sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder16.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado17”18
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para
de notificar la respuesta al interesado17”18
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las s olicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes puede n presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
5. Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.
Como se estableció en precedencia, la acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos y su procedencia se
16 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado
Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
16 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.11
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presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo d e los mismos,
objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo d e los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 06 de marz o de 2018, expresó:
“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho superad o tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
[10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamenta
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