TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00265-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00265-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA1
ACCIONANTE : CONSEJO COMUNITARIO PACÍFICOS POR LA PAZ Rep. Por
ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y otro ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 006 2023 00265 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 084.
1. OBJETO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz representado por Ángel Arles Martínez Noguera contra el fallo de tutela adiado 15 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo deprecado.
2. HECHOS
Señala el accionante que, mediante medio de comunicación escrito, se enteró de la compra de predios para adjudicarlos a comunidades étnicas de distintos Departamentos, entre ellos, el Huila, por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
Q ue, resulta discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad , que no se le haya adjudic ado tierras al Consejo Comunitario Pac ífico Por la Paz que representa, pese a que, ha venido elevando peticiones en tal sentido desde hace más de dos (2) años.
le haya adjudic ado tierras al Consejo Comunitario Pac ífico Por la Paz que representa, pese a que, ha venido elevando peticiones en tal sentido desde hace más de dos (2) años.
Por lo que considera, que es obligación del Estado la entrega de tierras colectivas al Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz, como manera de administración interna, el cual tiene entre sus diversas funciones, la de
1 Reparto 2da. 25-09-2023. Reparto 1ra. 05-09-20232
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00265 01
Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro materializar esta doble finalidad de la propiedad colectiva regulada en la Ley 70 de 1993,0 reconocido en el artículo 5° de la ley, que prescribe que los consejos comunitarios deben velar por “la preservación de la identidad cultural” y por “ el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales”
.
Atendiendo lo anterior, pretende:
“1: amparar el derecho a la tierra consagrado en la ley 70 de 1993 y la constitución política para las comunidades negras, derecho a la igualdad y no
discriminación, a la participación.
2: vinculación a la agencia nacional de tierra en este proceso y protección especial por ser afrocolombiano representante legal del consejo comunitario pacífico por la paz.
3: señor juez obligar a la presidencia de la república y a la agencia nacional
especial por ser afrocolombiano representante legal del consejo comunitario pacífico por la paz.
3: señor juez obligar a la presidencia de la república y a la agencia nacional de tierra a que nos de participación en los terrenos destinados para grupos étnicos como representante de la población negra y en consecuencia me titulen colectivamente un terreno en el municipio de Neiva para nuestra comunidad.”
Hace mención como prueba al comunicado prensa Portafolio de 25 de mayo de 2023.
El accionante, de manera genérica dirige la solicitud de tutela contra la Presidencia de la República; Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, al tenor de lo dis puesto en el artículo 189 de la Constitución Política.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Mediante auto del 5 de septiembre de 20232, admitió la acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras -ANT y les corrió traslado a través del correo de notificaciones judiciales , para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción de tutela.
El 15 de septiembre de 20233 se profirió sentencia de primera instancia negando el amparo deprecado.
Fallo que fue objeto de impugnación 4 por la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 26 de septiembre de 20235.
2 Archivo “004No. Actuación 3 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 3 Archivo “029No. Actuación 12 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 4 Archivo “031 No. Actuación 14 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia.
2 Archivo “004No. Actuación 3 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 3 Archivo “029No. Actuación 12 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 4 Archivo “031 No. Actuación 14 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 5 Archivo “004No. Actuación 5 Expediente Digital SAMAI Segunda Instancia.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00265 01
Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro
4. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1. De la Presidencia de la República
Precisa que, no se halla legitimad a en la causa por pasiva, en razón a que dentro de sus competencias no se encuentra contemplada la de adjudicación de tierras, puesto que, dicha función legalmente le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras; de ahí que, la tutela resulte improcedente.
De igual manera , refiere que, el accionante debe acudir ante la ANT para peticionar la adjudicación de un inmueble conforme a lo establecido en el Decreto 1071 de 2015; circunstancia que no ha acreditado y, po r lo tanto, la presente acción adolece del principio de subsidiariedad.
4.2. De la Agencia Nacional de Tierras - ANT6
Considera que, la presente acción se torna en improcedente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, se ofreció respuesta de forma clara, de fondo y coherente, a través de la Dirección de
Considera que, la presente acción se torna en improcedente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, se ofreció respuesta de forma clara, de fondo y coherente, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad, bajo el oficio Nro. 202350010672501 del 8 de septiembre del 2023, remitida al correo electrónico del accionante.
Por lo anterior, co nsidera que cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, solicita se deniegue la solicitud de amparo en razón a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, con sentencia del 15 de septiembre de 2023, resolvió denegar el amparo solicitado.
Para el efecto consideró que, el accionante para acreditar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales alegados, allegó publicación en el medio de comunicación Portafolio, titulada “Gobierno compra 937 hectáreas de tierras para familias rurales”, y fechada el 25 de mayo de 2023.
Así mismo, aportó oficio No. 20222201381561 del 21 de octubre de 2022, emitido por el Subdirector de Sistemas Información de Tierras de la ANT, por medio del cual se le da respuesta a la solicitud de titulación colectiva.
6 Archivo “016 No. Actuación 9 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 7 Doc. 11 SAMAI 1 Inst.4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
6 Archivo “016 No. Actuación 9 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 7 Doc. 11 SAMAI 1 Inst.4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00265 01
Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro Aclaró que, junto al escrito de tutela, no se allegó por parte del Consejo Comunitario petición alguna elevada ante la ANT en procura de obtener adjudicación, pese a que, el Juzgado, lo requirió en tal sentido mediante el auto admisorio.
Que, p or su parte, la ANT considera que, la presente acción se torna en improcedente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, contestó la petición del accionante de forma clara, de fondo y coherente, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad, bajo el oficio Nro. 202350010672501 del 08 de septiembre del 2023, remitida al correo electrónico del accionante.
Precisadas las posturas de las partes, el Juzgado concluyó que, las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz, por no ha ber elevado petición alguna en debida forma, comoquiera que, el oficio No. 20222201381561 del 21 de octubre de 2022, expedido por la ANT, de manera previa a resolver sobre la “titulación colectiva de un predio rural ubicado en la ciudad de Neiva
alguna en debida forma, comoquiera que, el oficio No. 20222201381561 del 21 de octubre de 2022, expedido por la ANT, de manera previa a resolver sobre la “titulación colectiva de un predio rural ubicado en la ciudad de Neiva Huila”, le exigió “allegar listado de los integrantes de la asociación, indicando nombre, número de identificación, el número del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO – Persona Natural, poder o autorización otorgada por cada integrante con su respectiva firma, adicionalmente copia del certificado de cámara y comercio expedido en un término no superior de 3 meses”; sin embargo, la referida asociación no demostró haber cumplido con dicha exigencia establecida en el artículo 120, literal A de la Resolución 2562 de 2018.
Según la respuesta emitida por la ANT, a través de oficio Nro. 202350010672501 del 8 de septiembre del 2023; adicional a la petición anterior que provocó la respuesta en mención, el Consejo Comunitario elevó cinco (5) peticiones más identificadas co n los siguientes radicados 20226201056232, 20236200014552, 20236000451992, 20236201700162, 20236202289162, a través de las cuales se le informa que su solicitud de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, no se ajusta a l os criterios establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 (artículo 2.5.1.2.20); al igual que, le expresa que, los predios sobre los cuales solicita titulación son indadjudicables y con carácter de baldío reservado.
que, le expresa que, los predios sobre los cuales solicita titulación son indadjudicables y con carácter de baldío reservado.
Conforme a lo anterior, encontró que, las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno al Consejo accionante y que ha sido falta de diligencia el cumplir con las exigencias que están deprecando mediante este trámite tutelar, el cual, no puede suprimir los trámites administrativos de titulación de tierras que está en cabeza de la ANT.5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00265 01
Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro
6. IMPUGNACIÓN8
El accionante impugnó la decisión por flagrante vía de hecho al considerar que, el juez no entendió el escrito de tutela , ya que se hace referencia es al comunicado de prensa del perió dico Portafolio, a la compra de tierra para grupos étnicos, porque solo se benefició un grupo étnico y no tuvo en cuenta a las comunidades negras, máxime que ya están organizados como consejo comunitario que desde hace años ha venido gestionando tierra ante la ANT; que causa terror y espanto que la Agencia Nacional de Tierras quiera burlarse de la honorable juez , pues con argucias y engaño envía informació n falsa, toda vez que han cumplido con los requisitos y lo único que les falta es que la agencia les titule colectivamente un terreno para poder cumplir todos los requisitos en el numeral 4 de la respuesta que les da - punto b y c - es
toda vez que han cumplido con los requisitos y lo único que les falta es que la agencia les titule colectivamente un terreno para poder cumplir todos los requisitos en el numeral 4 de la respuesta que les da - punto b y c - es imposible cumplir si la entidad no les tutela colectivamente para poder pasar coordenadas y planos topográficos.
Solicita la revocatoria del fallo y se ordene la compra de un predio y su adjudicación y que, si la ANT no tiene presupuesto, se ordene proferir una resolución donde se indique que la compra se encuentra en trámite.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Asunto jurídico a resolver
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, corresponde establecer si, ante la s respuestas que ha dado la Agencia Nacional de Tierras – ANT a las peticiones de la comunidad accionante, relacionadas con la adjudicación de un predio, se puede derivar la vulneración de sus derechos fundamentales de un comunicado en un periódico, donde se anuncia la compra de tierras para unos beneficiarios, dentro de los cuales no se encuentra la comunidad accionante.
7.2.- Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante contra del fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de fecha 15 de septiembre de 2023.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y
Séptimo Administrativo de Neiva, de fecha 15 de septiembre de 2023.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar,
8 Doc. 13 Samai 1Inst.6
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Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
7.4. Del derecho de petición
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de docu mentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
solicitudes para obtener información o de pedir copias de docu mentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre
establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
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En virtud de lo anterior, es claro que la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
7.5. Del caso concreto
Resulta curioso que, en el presente caso, si bien no se solicita de manera directa la protección del derecho fundamental de petición, los fundamentos de la acción de tutela, apuntan a la inconformidad del accionante frente a las respuestas que la Autoridad Nacional de Tierras – ANT – les ha dado a las solicitudes de adjudicación de un predio por parte del Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz.
Y todo, frente a la publicación que se diera en el medio de comunicación Portafolio, titulada “Gobierno compra 937 hectáreas de tierras para familias rurales” de fecha 25 de mayo de 2023, en el que se detalla:
“(…) la Agencia Nacional de Tierras -ANT, anunciará la compra de 30 predios por más de 937 hectáreas para adjudicarlos a 15.660 familias de comunidades
“(…) la Agencia Nacional de Tierras -ANT, anunciará la compra de 30 predios por más de 937 hectáreas para adjudicarlos a 15.660 familias de comunidades negras e indígenas, que representan 46.000 personas del Cau ca y otros departamentos del país como Sucre. La Guajira. Huila y Caldas.
Las familias que recibirán tierras en los municipios de Caloto y Corinto (norte del Cauca), pertenecen a comunidades negras de los consejos comunitarios y resguardos indígenas de esa región del país, donde la Agencia Nacional de Tierras, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, compró 24 predios por 490 hectáreas.
Otros seis predios (447 hectáreas), fueron adquiridos en Sincelejo (Sucre), Barrancas (La Guajira), La Plata (Huila), Riosucio (Caldas) y Silvia (Chacal y beneficiarán a 3.542 familias pertenecientes a resguardos indígenas de esos departamentos. La compra de estas tierras se hizo a particu lares que vendieron de manera voluntaria, como ha sido la política de gobierno liderada por el presidente Gustavo Petro”.
De ahí que el accionante derive la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al derecho a la tierra consagrado en la ley 70 de 1993 y la Constitución Política, para las comunidades negras, derecho a la igualdad y no discriminación, a la participación.
Sin embargo, advierte la Sala y tal como lo hiciera el juez de conocimiento , que tal inconformidad se deriva de las respuestas a las peticiones que en tal sentido hiciera a la Autoridad Nacional de Tierras – ANT – y que le fueron
Sin embargo, advierte la Sala y tal como lo hiciera el juez de conocimiento , que tal inconformidad se deriva de las respuestas a las peticiones que en tal sentido hiciera a la Autoridad Nacional de Tierras – ANT – y que le fueron desfavorables, para pretender, que, ante la anuencia de la autoridad de adjudicar tierras a otras comunidades, sienta vulnerados sus derechos fundamentales invocados ante la sola noticia, pretendi endo que por este hecho se entiendan vulnerados sus derechos y que se acceda a lo pedido.8
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Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro Lo anterior tiene su sustento en la respuesta que se diera con oficio No. 20222201381561 del 21 de octubre de 2022, y del cual no se adjuntó la petición, emitido por el Subdirector de Sistemas Información de Tierras de la ANT, y que tiene relación con la solicitud de titulación colectiva:
“Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual, solicita: “El consejo comunitario pac ífico por la paz solicita se dé tramite a la titulación colectiva de un predio rura l ubicado en la ciudad de Neiva Huila del consejo comunitario pacifico por la paz en concordancia con el decreto 1745 de 1995.
Sobre el particular, con el fin de dar información actualizada del estado actual de los procesos FISO iniciados por los miembros de la asociación le solicitamos allegar listado de los integrantes de la asociación, indicando
Sobre el particular, con el fin de dar información actualizada del estado actual de los procesos FISO iniciados por los miembros de la asociación le solicitamos allegar listado de los integrantes de la asociación, indicando nombre, número de identificación, el número del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO – Persona Natural, poder o autorización otorgada por cada integrante con su respectiva firma, adicionalmente copia del certificado de cámara y comercio (Sic.) expedido en un término no superior de 3 meses , esto con el objetivo de poder efectuar la verificación en los apl icativos y bases de datos de la Subdirección.
La información que solicitamos es necesa ria, como quiera que el proceso de verificación en bases de datos se realiza atendiendo criterios de búsqueda que requieren, identificación o el número de FISO de los aspirantes que presentaron el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISOPersona Natural.
Es pertinente indicar que para ingresar efectivamente en el módulo RESO destinado para Asociaciones Campe sinas, es nec esario que todos los miembros postulados cumplan individualmente con las condiciones del RESO, por ello se hace indispensable contar con la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento de cada uno de los asociados de la Organización campesina. (…)
Este requisito, tiene fundamento en lo estipul ado en el Artículo 120, literal A de la resolución 2562 de 2018 que adiciona la Resolución 740 de 201 (sic) en mención, el cual determin a que el acto administrativo de apertura se deberá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
“Artículo 120…) “A. Se determinará si la adjudicación se realiza en favor de
mención, el cual determin a que el acto administrativo de apertura se deberá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
“Artículo 120…) “A. Se determinará si la adjudicación se realiza en favor de asociaciones campesinas o exclusivamente en adjudicaciones individuales, en consideración al análisis de los siguientes aspect os: (i) número de aspirantes inscritos en el módulo de acceso a tierras y el módulo de asociaciones, buscando privilegiar de los dos módulos, aquel en donde se identifiquen mayores aspirantes (ii) las condiciones técnicas para la implementación del proyecto productivo que recomienden realizarlo de manera asociativa o individual”
Ahora bien, le informamos que el programa de asignación de derechos para Asociaciones Campesinas, está sujeto a la oferta que para tales efectos realice la Entidad y su objeto lo constituyen los bienes inmuebles rurales administrados por la Agencia o de su propiedad, esto quiere decir que, solo serán adjudicados predios que se encuentren dentro del inventario de bienes administrados por la Agencia Nacional de Tierras.” (Negrita para resaltar).9
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Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro Adicionalmente también se contestó la petición del accionante de forma clara, de fondo y coherente, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad, bajo el oficio N ° 202350010672501 del 8 de septiembre del 2023, remitida al correo electrónico del accionante; al respecto, en dicho documento
de fondo y coherente, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad, bajo el oficio N ° 202350010672501 del 8 de septiembre del 2023, remitida al correo electrónico del accionante; al respecto, en dicho documento sobre la solicitud de titulación reclamada, se indica:10
“Respuesta a la solicitud de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz. Antecedentes radicados 20226201056232, 20236200014552, 20236000451992, 20236201700162, 20236202289162. (…)
Una vez verificadas las bases de dat os alfanuméricas que reposan en esta Dirección, las cuales se encuentran en constante actualización, se estableció que por medio de radicado A NT No. 20226201056232, el señor Martínez, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, solicitó dar trámite a la titulación colectiva de un terreno rural, ubicado en el municipio de Neiva, Huila, sin que allegar a información y/o documentos que permitieran verificar por esta Dirección los criterios establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 (artículo 2.5.1.2.20), para dar inicio al trámite administrativo de titulación cole ctiva, razón por la cual, se le solicitó por medio del oficio ANT 20225001265281 del 05 de octubre de 2022, la remisión de todos los requ isitos señalados en la norma en comento, la cual se adjunta para su conocimiento.
Para la vigencia actual, se verificó que, el señor Martínez, a través del radicado
05 de octubre de 2022, la remisión de todos los requ isitos señalados en la norma en comento, la cual se adjunta para su conocimiento.
Para la vigencia actual, se verificó que, el señor Martínez, a través del radicado ANT No.20236200014552, p resentó solicitud de titulación colectiva sobre un islote de la nación, ubicado sobre el río Magdalena, la cual, fue atendida mediante los radicados Nos. 20235008217411 y 20235008812951, señalando la inadjudicabilidad del predio pretendido, de igual forma se llevó a cabo el día 11 de julio de la presente anualidad un espacio virtual donde se explicó al señor Martínez lo referente a los bienes baldíos de reserva de la Nación. (…)
Luego, mediante radicado ANT No. 20236202289162, el señor Martínez , solicitó se le informará la ubicación de los terrenos baldíos existentes en el municipio de Neiva, Huila, la cual, se re spondió a través del oficio ANT 202350009187891, donde se señaló entre otras cosas, el traslado parcial de su petición 20236202289162 sobre la existencia de bienes baldíos rurales en el municipio de Neiva, departa mento del Huila, a la Dirección de Acceso a Tierras de esta E ntidad, por medio del memorando 202350000236153, para que de acuerdo con sus competencias establecidas en el Decreto 2363 d e 2015, brindara la información respectiva. (…)
En la misiva 202343009408521 de fecha 27 de julio de 2023, se señaló entre otras cosas, la existencia del predio bald ío rural denominado “Moscovia”,
2015, brindara la información respectiva. (…)
En la misiva 202343009408521 de fecha 27 de julio de 2023, se señaló entre otras cosas, la existencia del predio bald ío rural denominado “Moscovia”, identificado con el FMI No. 200-15172, con área de 990 has, no obstante, esta Dirección procedió a solicitar a la Dirección de Acceso a Tierras, aclarar si el predio referido tiene desti nación para comunidades étnicas en especial para comunidades negras, por medio del memorando ANT 202350000262113.
En respuesta a la anter ior solicitud, la Su bdirección de Administración de Tierras de la Nación, emitió memoran do ANT 202343000319633 de fecha 07 de septiembre hogaño, anexo a la presente comunicación, donde señaló entre otras cosas, que el predio rural denominad o “Moscovia”, identificado con el FMI No. 200-15172, fue ingresado al Inventario de Baldíos por ser objeto del proceso agrario de extinción del derecho de dominio, y como consecuencia,
10 PDF, respuesta carpeta 01210
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00265 01
Demandante: Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz Rep. Ángel Arles Martínez Noguera Demandado: Agencia Nacional de Tierra y otro adquirió carácter de baldío reservado, el cual, para su titulación, se deberá realizar de conformidad con el reglamento que para el efecto expi da la Junta Directiva, criterio establecido en el artículo 56 de la Ley 160 de 1994.
adquirió carácter de baldío reservado, el cual, para su titulación, se deberá realizar de conformidad con el reglamento que para el efecto expi da la Junta Directiva, criterio establecido en el artículo 56 de la Ley 160 de 1994.
Por tanto, se debe esperar lo que reglamente en su momento la Junta Directiva respecto del predio rural denomina do “Moscovia”, identificado con el FMI No. 200-15172, pues hasta ahora, no es viable determinar si el mismo tendrá destinación a comunidades étnicas en especial para comunidades negras, razón por la cual, se solicita de forma respetuosa, ubicar otra preten sión territorial para dar continuidad a la solicitud de titulación colectiva, teniendo en cuenta lo informado en la reunión del pasado
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