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TA HUI - 41001 33 33 007 2023 00303 01-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001 33 33 007 2023 00303 01-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva - Huila, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción: TUTELA

Accionante: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRA Radicación: 41001 33 33 007 2023 00303 01

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 102.

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de fecha 30 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna , los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , toda vez que, para la práctica del examen de “Gammagrafía Ósea” , el cual le fue ordenado de manera prioritaria por los profesionales de la salud que la están tratando, la remite al Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. CEDICAF S.A., ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima.

prioritaria por los profesionales de la salud que la están tratando, la remite al Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. CEDICAF S.A., ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima.

Precisa que tiene 95 años cumplidos, es discapacitada para la locomoción, y fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama parte no especificada”, por lo cual, padece dolor en dicha parte.

Afirma que el procedimiento, es ofrecido en la ciudad de Neiva, en instituciones como “UNIDIAG, GAMACENTER, y probablemente el Hospital General de Neiva” , por lo que la entidad accionada tiene la obligación de proveerlo en la sede de residencia del afiliado.2

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01

Por lo expuesto, solicita se ordene a la accionada que ejecute los trámites necesarios para que se le practique el procedimiento ordenado en la ciudad de Neiva.

Durante el trámite de primera instancia, se procedió a vincular al Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. CEDICAF S.A, como accionado.

1.2. LA CONTESTACIÓN

1.2.1 DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL

La entidad accionada contestó la demanda indicando el examen de “GAMAGRAFÍA OSEA” requerido por la accionante, le fue autorizado para

1.2.1 DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL

La entidad accionada contestó la demanda indicando el examen de “GAMAGRAFÍA OSEA” requerido por la accionante, le fue autorizado para que sea practicado en el CENTRO DE ALTA TECNOLOG ÍA DIAGNÓSTICA DEL EJE CAFETERO, CEDICAF SA, de la ciudad de Ibagué; por ser la entidad con la cual se cuenta con contrato vigente.

Indica que si bien en la ciudad de Neiva existen instituciones que prestan el examen ordenado a la accionante, en la actualidad no existe contrato vigente con ellas y, por lo tanto, no se les puede obligar a realizar pagos a terceros sin cumplimiento de lo s requisitos exigidos por las normas de contratación estatal.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción.

1.2.2 CENTRO DE ALTA TECNOLOG ÍA DIAGN ÓSTICA DEL EJE

CAFETERO, CEDICAF SA

Refiere que, entabló conversación por mensaje de datos con la accionante para la programación del examen autorizado, quien se rehusó aduciendo la formulación de la presente acción en procura de obtener su práctica en la ciudad de Neiva.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, decidió negar los derechos fundamentales invocados, por cuanto el derecho de los afiliados a elegir la IPS que le

octubre de 2023, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, decidió negar los derechos fundamentales invocados, por cuanto el derecho de los afiliados a elegir la IPS que le prestará los servicios de salud, no es absoluto, en la medida que esa elección debe realizarse dentro de aquellas perteneciente a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliada y que l a situación de la señora Rebeca de Chávarro no se adecúa a ninguna de las excepciones que habilitan la procedencia de elección de IPS distinta a las contratadas por la EPS, pues: i) no se está frente a un servicio de urgencias; ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no lo ha autorizado de manera expresa, por el contrario, se ha opuesto a ello con fundamento en la falta de relación contractual con las IPS de la ciudad de Neiva para tal procedimiento y; i ii) no se encuentra3

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 acreditado que la EPS esté en incapacidad técnica de satisfacer los servicios de salud de su afiliada; al igual que, tampoco, se demostró que el prestador no garantice la prestación integral, de buena calidad y, mucho menos, que pueda generar afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios, pese a la distancia entre las dos ciudades, y la edad de la accionante.

1.4. La impugnación

La accionante indica que el problema jurídico que se planteó para resolver la

pueda generar afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios, pese a la distancia entre las dos ciudades, y la edad de la accionante.

1.4. La impugnación

La accionante indica que el problema jurídico que se planteó para resolver la acción de tutela fue errado, pues no tuvo en cuenta su edad de 95 años, circunstancia que, por sí sola es incapacitante, la limitación en su locomoción, el fuerte dolor que padece en su mama derecha por cáncer, que no se está tratando aún, por estar pendiente este examen, entre otros, y que además padece de hipertensión, INSUFICIENCIA RENAL CR ÓNICA, y dolencias propias de la edad, con el fin ordenar a la accionada la práctica del examen en la ciudad de residencia, donde existe el servicio para ello.

Precisa que l os argumentos de la juez constitucional para negar el amparo solicitado presumen que es por mero capricho que eleva la solicitud, pues no hizo un juicio de valor, ni investigó sobre las dificultades que le significan desplazarse a la ciudad de Ibagué, cuando en Ne iva se le puede realizar el examen.

Por lo anterior y dada la urgencia de la práctica de este examen para que se establezca y aplique el tratamiento médico que requiere, solicita se ordene la práctica del examen “Gammagrafía Ósea” (corporal total o segmentaria), en la ciudad de Neiva – Huila.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL y el CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL EJE

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL EJE CAFETERO, CEDICAF SA, de acuerdo a sus competencias, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, al haber ordenado la práctica del examen de “Gammagrafía Ósea”, en el centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. CEDICAF S.A, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima, pese a que el servicio es ofrecido por otras instituciones en la ciudad de Neiva, donde reside actualmente, cuenta con 95 años y tiene dificultades de locomoción.

2.2. Legitimación en la causa

La señora MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO, como persona natural, está legitimada para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un4

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.

Frente a la accionada, el accionante considera que es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL quien debe autorizar la práctica del examen de “Gammagrafía Ósea”, en un establecimiento que se ubique en la ciudad.

Por su parte, el centro de Alta Tecno logía Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. CEDICAF S.A, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima , es la institución a la cual se ordenó la remisión actual de la paciente para la práctica del examen.

2.3. Requisito de inmediatez.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede fo rmularse en cualquier tiempo1, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 3 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verific ar el cumplimiento del principio de inmediatez.

afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 3 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verific ar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

Ciertamente, la autorización de la práctica del examen “Gammagrafía Ósea”, en el centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. CEDICAF S.A, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima , hecho por el cual la accionante estima la afectació n de sus derechos fundamentales, fue expedida el 17 de octubre de 2023 . Así pues, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta en el mismo mes , la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.

2.4. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

1 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras.

2 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.5

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 irremediable4.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”6.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”6.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuen tren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental7.

En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.

La Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para esta clase de requerimientos, atendiendo las circunstancias particulares que se encuentren en situación de debilidad manifiesta que hacen inminente la actuación del juez constitucional.

Por lo tanto, se supera la subsidiariedad, ya que la protección de los derechos fundamentales es invocada por una persona en circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su edad y condición física.

2.5 El derecho a la salud

El mecanismo de protección planteado aparece consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que señala el Decreto 2.591 de 1.991.

4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020. 5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Sentencia T -010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T -933 de 201 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021.6

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8 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021.6

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01

De acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el derecho a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, cuenta con una doble naturaleza, primero, en tanto se trata de un servicio público esencial a cargo del Estado, y segundo, es un derecho de naturaleza constitucional. A partir de su naturaleza dual, la Corte ha fijado el alcance de este derecho, estableciendo los parámetros con el fin de que sea exigible judicialmente por vía de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al establecer por regla general, que el ámbito de justiciabilidad del derecho a la salud no es la acción de tutela, a menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su fundamentalidad, es decir, que, estando íntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acción de amparo constitucional. El derecho a la salud entonces, a pesar de ser en principio un derecho prestacional, se considera fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda una relación íntima e inescindible con el bienestar del ser humano, y que,

derecho prestacional, se considera fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda una relación íntima e inescindible con el bienestar del ser humano, y que, dentro del marco del estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas.

En suma, todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.

Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios del Sistema de Salud.

La accesibilidad exige que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”

Este elemento comprende cuatro dimensiones: (i) no discrimin ación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.9

especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”

Este elemento comprende cuatro dimensiones: (i) no discrimin ación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.9

9 Este entendimiento se deriva también de la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. Estas cuatro dimensiones se encuentran previstas, asimismo, en el Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.7

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01

Para efectos de esta sentencia resulta n relevantes los elementos de accesibilidad física y económica.

En virtud del elemento de accesibilidad física , “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.”

En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-706 de 2017, indicó:

servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.”

En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-706 de 2017, indicó:

“ (…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que sup one el transportarse hasta el centro de atención médica.

En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.”

Con respecto al elemento de accesibilidad económica (asequibilidad), la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2021, precisó:

“(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”

Ahora, según el principio de integralidad los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con independencia del origen de la

recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”

Ahora, según el principio de integralidad los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud , por lo que n o puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servici o de salud específico en detrimento de la salud del usuario y, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud c ubierto por el Estado se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado:

“(…) el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo” 10

Asimismo, ha sostenido que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la

10 Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 20198

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante, y que las “EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En esa medida, e l objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” 11

El derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional tiene carácter prevalente.

La Corte Constitucional ha reiterado que la prestación de los servicios de salud que requieran los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente como consecuencia de la cláusula de Estado social de derecho y el artículo 46 de la Constitución que indica que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la s eguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

En este sentido ha precisado:

“En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible

señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.

En virtud de ello, esta Corte ha estimad o que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentardesde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”.12

Asimismo, en los términos del artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 ha indicado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado13:

11 Sentencia T259 de 2019

reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado13:

11 Sentencia T259 de 2019 12 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-746 del 19 de octubre de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Sentencia T-122 de 20219

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DEMANDANTE: MARÍA REBECA ACOSTA DE FIERRO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RAD. 41001 33 33 007 2023 00303 01 “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”

Derecho a la libre escogencia de IPS

El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema de salud consagró el de “libre escogencia”, así:

“Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la a dministración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las

la participación de diferentes entidades que ofrezcan la a dministración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”

Por su parte, los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, disponen que los afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.”

A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14 numeral 5, consagra:

“La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este ef ecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea

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