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TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00311-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00311-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PORFIRIO BOCANEGRA PASCUAS como agente oficioso de su madre CECILIA

PASCUAS DE BOCANEGRA

ACCIONADO: CLINICA EMCOSALUD S.A.

EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2023-00311-01

SENTENCIA: No. TAH005-23-12-430

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada po r la CLINICA EMCOSALUD S.A , contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

El señor Porfirio Bocanegra Pascuas, como agente oficioso de su madre Cecilia Pascuas de Bocanegr a, interpuso acción de cumplimiento contra la Clínica Emcosalud1, por el presunto incumplimiento a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia. Solicitó, se ordene a la acc ionada asignar fecha, hora y lugar para cita de control de la señora Cecilia Pascuas por la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos.

Constitución Política de Colombia. Solicitó, se ordene a la acc ionada asignar fecha, hora y lugar para cita de control de la señora Cecilia Pascuas por la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos.

2. Hechos

1 Documento 003AcciónCumplimiento, Primera instancia OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

2

Indicó el actor, que el 13 de octubre de 2023 solicitó a EMCOSALUD, agendamiento de “cita para control por especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos” a favor de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra , con ocasión a la operación de MASTECTOMIA a la que fue sometida.

Aduce que , EMCOSALUD no asignó la cita en comento, por el cont rario, procedió a realizar el agendamiento provisional a su madre, sin establecer la fecha del mentado control, hasta que la clínica coordinara con la médica tratante el día y hora de la cita médica.

Por último, resaltó que según las patologías que padece su madre, se requiere con urgencia que la accionada asigne la cita de control solicitada.

3. Trámite procesal

Se advierte, que si bien el actor, en el escrito de demanda interpone acción de cumplimiento, la juez de instancia mediante auto del 31 de octubre de 2023 2, en virtud del artículo 9 de la ley 393 de 1997, decidió darle al proceso el trámite

cumplimiento, la juez de instancia mediante auto del 31 de octubre de 2023 2, en virtud del artículo 9 de la ley 393 de 1997, decidió darle al proceso el trámite que le correspondía, por lo que lo admitió como una acción de tutela.

4. Contestación de la Tutela

  • Clínica Emcosalud S.A

Guardó silencio.

5. Decisión de Primera Instancia

La juez de Primera Instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra3, y ordenó a la IPS Clínica Emcosalud Neiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo (si aún no lo hubieren hecho), agendara cita a la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra por la especialidad de cirugía de la mama y tumores de tejidos blandos , según lo ordenado por la Dra. Leidy Juliana Puerto.

2 Documento 06ADMITE TUTELA, Primera instancia Onedrive.

especialidad de cirugía de la mama y tumores de tejidos blandos , según lo ordenado por la Dra. Leidy Juliana Puerto.

2 Documento 06ADMITE TUTELA, Primera instancia Onedrive. 3 Documento 016SentenciaTutela, Primera instancia Onedrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

3 Esto, con ocasión a que dentro del expediente está probado que según la patología que padece la señora Cecili a Pascuas de Bocanegra, requiere con urgencia la cita de control por dicha especialidad, sumado al hecho de que la accionada guardó silencio.

6. Impugnación

El representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A 4, señaló que la Clínica garantizó a la Señora Cecilia Pascuas de Bocanegra, la prestación de los servicios médicos, por lo que agendó consulta de control por la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejido para el día 20 de noviembre de 2023, a las 4:00 p.m., con la Dra. Leidy Juliana Puerto, médica tratante.

En consecuencia, pretende se revoque la decisión de primera instancia y se declare la carencia de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la a quo, de ordenar a la I PS Clínica Emcosalud Neiva agendar cita a la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra por la especialidad de cirugía de la mama y tumores de tejidos blandos según lo ordenado por su médica tratante, deber ser confirmada o si hay lugar a revocar la decisión, por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollara los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa , ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad, v ) derecho a la salud, vi) carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela.

4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

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3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1 Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 5, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva,

3.1 Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 5, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”7.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[8]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas,

permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[8]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente , que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por

5 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A 5 expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de

1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

La tutela fue inte rpuesta por el señor Porfirio Bocanegra Pascuas hijo de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la

tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente viol ados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso9.

Frente a la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional desde vieja data ha precisado que esta figura se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Por lo que , en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes10.

No obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que en el caso en que se agencien derechos ajenos, es necesario manifestar en la solicitud la ocurrencia de las condiciones que impiden al titular del derecho promover su propia defensa.

Figura procesal que ha sido admitida por la Corte Constitucional en los casos en los que los titulares de los derechos son menores de edad ; personas de la tercera edad ; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica

los que los titulares de los derechos son menores de edad ; personas de la tercera edad ; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; o personas pertenecientes a determinadas minorías étni cas y

9 Sentencia T-017 de 2014.

10 Sentencia T652 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A 6 culturales11.

Así las cosas, analizado el asunto, se tiene acreditada la agencia oficiosa de l señor Porfirio Bocanegra Pascuas de promover acción constitucional en nombre de su progenitora Cecilia Pascuas de Bocanegra, quien es una persona de 76 años de edad 12y conforme a la expectativa de vida proyectada por el Departamento Administrativo de Estadística –DANE13, es considerada como una adulta mayor, la cual, según historia clínica, se encuentra diagnosticada con “…TUMOR MALIGNO DE LA MAMA…” 14, por lo tanto padece de una enfermedad catastrófica o ruinosa, circunstancias que atenúan el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Clínica Emcosalud S.A, es una sociedad anónima, con ánimo de lucro, prestadora del servicio a la salud, vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaria Departamental, Distritales de

En ese sentido, se tiene que la Clínica Emcosalud S.A, es una sociedad anónima, con ánimo de lucro, prestadora del servicio a la salud, vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaria Departamental, Distritales de Salud, e inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de SaludREPS, la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual el accionante el día 13 de octubre de 2023 15, solicitó el agendamiento de la cita de control que requiere su madre.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

11 Sentencia T-029 de 2016 12 Índice 11, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 13 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Docemento Anexos Onedrive, Primera instancia.

12 Índice 11, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 13 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Docemento Anexos Onedrive, Primera instancia. 15 Documento 003AcciónCumplimiento, Primera instancia OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

7 Así las cosas, el hecho por el cu al el accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra, acaeció por no haber obtenido por parte de la Clínica Emcosalud S.A, la asignación a la cita de control de su mamá, por la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos. P or ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de dicho agendamiento (13/10/2023)16 Vs la fecha en que fue interpuesta la tutela (30/10/2023) 17, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiaridad

La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección18, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material– por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, según la

condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, según la jurisprudencia constitucional Ibídem, ha dispuesto “…que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en

Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las e ntidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)”.

18. Como se ob serva, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no…”.

Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, la señora Cecilia Pascuas de

16 Documento 003AcciónCumplimiento, Primera Instancia Onedrive. 17 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, ACTAREPARTO.

Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, la señora Cecilia Pascuas de

16 Documento 003AcciónCumplimiento, Primera Instancia Onedrive. 17 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, ACTAREPARTO. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

8 Bocanegra, fue diagnosticada con “…TUMOR MALIGNO DE LA MAMA…”19, que según orden médica del 4 de octubre de 2023, la paciente requiere “… CONSULTA DE CONTROL POR LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS…”,20 y que, conforme lo expuesto por el accionante a la fecha no se le ha asignado a su mamá dicha cita de control.

En razón a ello , se tiene que la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra , teniendo en cuenta que su patología, está catalogada como enfermedad catastrófica, por lo que goza de amparo reforzado.

4. Derecho a la Salud El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”21 Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afe ctada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.

5. Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela

Como se estableció en precedencia, la acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos

19 Documento Anexos Onedrive, Primera instancia. 20 Ibídem 21 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

20 Ibídem 21 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A 9 y su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 06 de marzo de 2018, expresó:

“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 06 de marzo de 2018, expresó:

“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” [11].TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

10

6. Caso concreto

El señor Porfirio Bocanegra Pascuas, como agente oficioso de su madre Cecilia Pascuas de Bocanegra, solicitó a la Clínica EMCOSALUD el agendamiento de la cita de control por la especialidad de cirugía de la mama y tumores de tejido s blandos según lo ordenado por su médica tratante, sin embargo, advierte que no se le ha realizado dicho agendami ento, por lo que considera se le están vulnerando los derechos fundamentales.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental a la salud, de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra, y ordenó a la IPS Clínica Emcosalud de Neiva para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, (si aún no lo ha hecho), agende cita a la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra por la especialidad de cirugía de la mama y tumores de tejidos blandos, conforme a lo ordenado por la Dra. Leidy Juliana Puerto.

La C línica Emcosalud S.A de Neiva, impugnó el fallo de primera instancia,

la mama y tumores de tejidos blandos, conforme a lo ordenado por la Dra. Leidy Juliana Puerto.

La C línica Emcosalud S.A de Neiva, impugnó el fallo de primera instancia, centrando los motivos de su inconformidad, en que ha garantizado a la señora Cecilia Pascuas, la prestación de los servicios médicos, puesto que agendó consulta de control por la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejido para el día 20 de noviembre de 2023, a las 4:00 p.m., con la Dra. Leidy Juliana Puerto. Por tanto, solicitó se revoque la decisión y se declare carencia actual del objeto por hecho superado.

En consecuencia, pasa la Sala a analizar, tal como se planteó en el problema jurídico del asunto, si hay lugar a confirmar el amparo constitucional, o sí, por el contrario, se dan lo s presupuestos para establecer que en el proceso se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Revisado el expediente y conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene probado que:

  • La señora Cecilia Pascuas de Bocanegra, tiene 76 años, con diagnóstico de “Diabetes mellitus no insulinodependiente, Hipertensión esencial, Incontinencia Urinaria y Tumor Maligno de la Mama” 22.

22 Documento Anexos, Primera instancia OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

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  • Que el señor Porfirio Bocanegra, el 13 de octubre de 2023 23, solicitó a

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A

11

  • Que el señor Porfirio Bocanegra, el 13 de octubre de 2023 23, solicitó a EMCOSALUD el agendamiento de la cita de control de su madre por la especialidad de cirugía de mama y tejidos blandos.

La Clínica Emcosalud S.A, el 7 de noviembre de 2023, agendó “CITA DE CONTROL CIRUGIA DE MAMA Y TEJIDOS BLANDOS” 24, para el día 20 de noviembre de 2023, decisión que fue notificada a Decisión notificada a los correos electrónicos bocanegra1966@hotmail.com y porfiriobocanegra@hotmail.com, los cuales corresponden a las direcciones electrónicas plenamente identificadas en el escrito de tutela, como también, mediante mensaje whatsapp,25 a la línea de celular 3118957303, así:

En razón a ello, se tiene la certeza que efectivamente la Clínica EMCOSALUD agendó a favor de la señora Cecilia Pascuas de Bocanegra cita de control por dicha especialidad y que ciertamente recibió la prestación del servicio; máxime teniendo en cuenta que, según conversación telefónica sostenida con el señor Porfirio Bocanegra, la cita se llevó a cabo y la Clínica EMCOSALUD le programó nuevo control a su madre para dentro de tres (3) meses.

Ahora, si bien es cierto, sería de l caso revocar la decisión de primera instancia al haberse satisfecho el objeto de la tutela antes de la emisión del fallo de primera instancia; como quiera que la a quo, no tuvo conocimiento de dicha

Ahora, si bien es cierto, sería de l caso revocar la decisión de primera instancia al haberse satisfecho el objeto de la tutela antes de la emisión del fallo de primera instancia; como quiera que la a quo, no tuvo conocimiento de dicha

23 Documento 003AcciónCumplimiento, Primera instancia OneDrive. 24 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 14. 25 Índice 14 expediente digital Samai, Primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-00311-01

Demandante: Porfirio Bocanegra Pascuas, Demandado: Emcosalud S.A 12 asignación de cita de control, que se realizó el 7 de noviembre de 202326, pues las documentales que acreditan el agendamiento del mentado control médico se allegaron con el escrito de impugnación, se confirmará la decisión, declarando en todo caso que, frente a lo pretendido, se presenta un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 10 de noviembre de 2023, con la advertencia que se presenta un hecho superado frente a lo pretendido por el señor Porfirio Bocanegra Pascuas como agente oficioso de su madre Cecilia Pascuas de Bocanegra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo

Bocanegra Pascuas como agente oficioso de su madre Cecilia Pascuas de Bocanegra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Estudiado y aprobado en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 073.

(Firmado electrónicamente)

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado Magistrado

26 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 14.

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