TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00315-01-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00315-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ
ACCIONANDO NUEVA E.P.S S.A. Y OTROS
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2023-00315-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 15 de noviembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , con el cual accedió parcialmente a las suplicas del amparo.
1. LA ACCIÓN1
Yuri Paola Quintana Ramírez, actuando nombre propio, instaura acción de tutela y solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. S.A, Jepasse Construcciones S.A.S. y Sanitas E.P.S, por haber sido trasladada sin su consentimiento de la Nueva E.P.S. a Sanitas E.P.S. por parte de su empleador.
Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que el 21 de septiembre de 2023 firmó contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Jepasse Construcciones S.A.S., para desempeñarse como Coordinadora SST en el municipio de Funza (C).
- Que el 21 de septiembre de 2023 firmó contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Jepasse Construcciones S.A.S., para desempeñarse como Coordinadora SST en el municipio de Funza (C). • Señala que el 30 se septiembre de 2023 sufrió un accidente de tránsito al ser atropellada por un vehículo de servicio público, que se tradujo en
1 Documento a índice No. 2 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2023-00315-01
una fractura abierta bilateral de miembros inferiores (tibia lateral y maléolo medial izquierdo), por la cual recibió atención primaria en el Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Funza y posteriormente trasladada al Hospital Universitario de la Samaritana en la ciudad de Bogotá, desde el 1° al 17 de octubre de 2023.
- Que fue atendida a través de la póliza SOAT hasta el día 5 de octubre de 2023, pues a partir de allí se inició proceso de atención a través de la Nueva EPS, a la cual se encontraba vinculada desde 19 de mayo de 2022 y hasta 31 de octubre de 2023.
- En razón de lo anterior , evidenció que no estaba afiliada a la EPS por parte del empleador, pues aún continuaba vinculada como independiente.
- Que el 12 de octubre de 2023, realizó solicitud de portabilidad a la
- En razón de lo anterior , evidenció que no estaba afiliada a la EPS por parte del empleador, pues aún continuaba vinculada como independiente.
- Que el 12 de octubre de 2023, realizó solicitud de portabilidad a la Nueva EPS para ser atendida en la ciudad de Neiva, en atención al domicilio de su núcleo familiar (padres y hermano); petición que fue aprobada y notificada el 19 de octubre 2023, por lo que, siguió recibiendo su tratamiento en dicho municipio.
- Que el 1° de noviembre de 2023, en comunicación telefónica con la Nueva EPS, se le indicó que no podía acceder al servicio de médico general por encontrarse desafiliada, dado el cambio de entidad prestadora a Sanitas EPS, con punto de atención en Madrid (C).
- Que la EPS Sanitas le señaló que debía iniciar desde cero su proceso de recuperación, como resultado de la afiliación efectuada por la empresa
Jepasse Construcciones S.A.S.
Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se:
“PRIMERO: Ordenar a SANITAS EPS y LA NUEVA EPS libre las órdenes pertinentes para que se retorne mi afiliación en salud como régimen contributivo a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, para continuar con el tratamiento, procedimientos, cirugías y demás que sean ordenadas y se estimen necesarias para lograr la recuperación completa de la salud de la suscrita YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ Cédula de Ciudadanía No. 1.075.539.851.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho
lograr la recuperación completa de la salud de la suscrita YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ Cédula de Ciudadanía No. 1.075.539.851.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia se ordene a la empresa JEPASSE CONSTRUCCIONES S.A.S realizar el pago por concepto de afiliación a salud a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2023-00315-01
NUEVA EPS, ya que la suscrita YURI PAOLA QUINTANTA RAMÍREZ, he asumido el pago en AFILIACIÓN EN SALUD, como independiente y con ello se me ha generado una carga que no me corresponde como cotizante del sistema de salud y me ha llevado vivir una crisis económica, física, psicológica que se ha extendió y afectado a mi núcleo familiar.
TERCERO: Que se ordene el proceso penal o disciplinario en caso de incumplimiento frente a las peticiones.”
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. Sanitas E.P.S.2
La Administradora y Directora de la Agencia Neiva solicita que se nieguen las pretensiones invocadas, argumentando que no existe ninguna conducta que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, ya que se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente de Jepasse Construcciones S.A.S. desde el 1° de
conducta que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, ya que se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente de Jepasse Construcciones S.A.S. desde el 1° de noviembre de 2023, en atención a la solicitud de afiliación y traslado de EPS efectuada mediante el formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS N° 17 5787752, radicado el 20 de septiembre de 2023 , con el cual, además, dio inicio al trámite de traslado ante Nueva EPS.
Concluye, que, frente al procedimiento pretendido en la acción de tutela, serán los médicos tratantes quienes determinen la pertinencia de servicios que requiere la accionante, de acuerdo al estado de salud.
2.2. Nueva E.P.S.3
Mediante apoderado especial solicita que se desvincule a esa entidad, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva y, asimismo, indica que se deniegue por improcedente la acción de tutela, pues la accionante se encuentra en estado “retirada” de su afiliación por traslado de EPS.
2 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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ACCIONANTE: YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ
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2.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES4
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2023-00315-01
2.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES4
A través de mandatario especial, solicita que se niegue el amparo impetrado en lo que tiene que ver con esa entidad, comoquiera que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales a la accionante.
Indica que actualmente la accionante se encuentra reportada por Sanitas EPS en estado activo en el régimen contributivo como cotizante, con prestación de servicios en Madrid -Cundinamarca-. Asimismo, reitera que la ADRES no es responsable de determinar traslados en las diversas EPS, puesto que esta solamente actualiza las bases de datos única de afiliados, conforme los reportes que realicen dichas entidades, y, por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna.
2.4. Ministerio de TrabajoDirección Territorial Huila5
El Director Territorial Huila solicita que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad y se ordene su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva, al señalar que no es ni fue empleadora de la accionante, por lo que, no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, que den lugar a que haya ausencia, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
2.5. Superintendencia Nacional de Salud
Guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
2.5. Superintendencia Nacional de Salud
Guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 15 de noviembre del 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Neiva, resolvió:
4 Documento a índice No. 12 del expediente de primera instancia – Samai, entidad vinculada de oficio por el Despacho de origen en el auto admisorio. 5 Documento a índice No. 13 del expediente de primera instancia – Samai, entidad vinculada de oficio por el Despacho de origen en el auto admisorio. 6 Documento a índice No. 14 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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ACCIONANTE: YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2023-00315-01
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y goce de una vida digna de la señora YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos la afiliación que se hiciera de YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ en la EPS SANITAS, y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS SANITAS que, en el término de dos días (2) siguiente s a la notificación de esta sentencia, proceda a DESACTIVAR la afiliación efectuada a dicha promotora de salud de YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ, e INFORMAR a la NUEVA EPS que,
sentencia, proceda a DESACTIVAR la afiliación efectuada a dicha promotora de salud de YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ, e INFORMAR a la NUEVA EPS que, realice todas las actuaciones administrativas que se requiera en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que la desactivación sea efectiva, y se REACTIVE nuevamente a la NUEVA EPS.
Así mismo, se ORDENA al ADRES que, una vez se produzca la desactivación por parte la EPS SANITAS de la señora YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ, se realice de forma inmediata los cambios que afectan su estado de afiliación y sea reactivada a la NUEVA EPS conforme a las órdenes que anteceden y; en consecuencia, proceda a la actualización de la información en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, debiendo informar de la reactivación a la NUEVA EPS.
TERCERO. DENEGAR la solicitud de amparo en cuanto a ordenar a la empresa JEPASSE CONSTRUCCIONES SAS, realizar el pago por concepto de afiliación a salud a la NUEVA EPS.
CUARTO. ABSOLVER de responsabilidad al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, respecto de los hechos que motivan la presente acción.
…”
Para llegar a la anterior conclusión, refirió que conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.7.1 del Decreto 760 de 2018, la elección de EPS se hace directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria; y, que, en cuanto a las novedades en la afiliación de EPS, los artículos 2.1.6.1. y 2.1.6.2. de la misma norma citada , refieren que el empleador será responsable de registrar en el
novedades en la afiliación de EPS, los artículos 2.1.6.1. y 2.1.6.2. de la misma norma citada , refieren que el empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades de vinculación y desvinculación laboral de un trabajador y las novedades d e la relación laboral que puedan afectar su afiliación.
Señaló que, atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, en particular, la fecha de recepción (20 de septiembre de 2023) del formulario de afiliación y registro de novedades al SGSSS No. 175787752 por parte de la EPS Sanitas, junto a la conversación mediante mensaje s de datos entre la señora Quintana Ramírez y su empleador, concluye que, para el momento en que la accionante le remitió su certificado de afiliación a la Nueva EPS con la intención de ser afiliada a la misma por parte del señor Edward Fuquen, él ya había remitido el referido formulario de afiliación a la EPS Sanitas.
Agrega, que, aparentemente la firma que reposa sobre el mencionado formulario por parte de la señora Quintana Ramírez no coincide con la que usóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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para suscribir tanto el contrato de trabajo, como la presente acción, por lo que, infiere que la empresa Jepasse Construcciones S.A.S ., decidió hacer la afiliación a salud eligiendo la EPS Sanitas, desconociendo lo previsto en el
para suscribir tanto el contrato de trabajo, como la presente acción, por lo que, infiere que la empresa Jepasse Construcciones S.A.S ., decidió hacer la afiliación a salud eligiendo la EPS Sanitas, desconociendo lo previsto en el artículo 2.1.6.2. del Decreto 760 de 2018, por cuanto le correspondía al empleador verificar si el empleado se encontraba inscrito en alguna, con lo cual considera que se vulneró su derecho a la libre y voluntaria escogencia de EPS.
Del mismo modo, consideró que se vulner ó el derecho a la salud en su faceta de continuidad en razón a que se interrumpió la atención y tratamiento que se le venía prestando para la patología que padece a través de la Nueva EPS, al trasladarla sin su consentimiento a la EPS Sanitas.
4. IMPUGNACIÓN7
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, presenta impugnación argumentado que no le corresponde actualizar por si sola la información contenida en BDUA, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS del régimen al que pertenezca, en la entidad territorial de tratarse del régimen subsidiado o de la administradora del régimen especial o excepcional.
Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, señala que el perjuicio no está en cabeza de la ADRES y no entiende por qué no fue desvinculada, en tanto que no se demostró que vulnerara derecho alguno y que no cumple esas funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
por qué no fue desvinculada, en tanto que no se demostró que vulnerara derecho alguno y que no cumple esas funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
7 Documentos a índice No. 16 y 17 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o confirmar la o rden dada en la sentencia de primera instancia a la ADRES, en cuanto a actualizar la Base de Datos Única de Afiliados -BDUAy realizar los cambios que afectan la afiliación de la accionante, una vez se produzca la desactivación por parte de la EPS SANITAS y sea afiliada a la NEUVA EPS?
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia ; (ii) el Sistema Integral de Información en Salud; (iii) las funciones de la Administradora de los
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia ; (ii) el Sistema Integral de Información en Salud; (iii) las funciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES; (iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (v) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida y se aclarará que no es de competencia de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, adelantar procesos de afiliación, traslados o movilidad o corregir los yerros que se presenten dentro de dicho trámite administrativo entre la EPS y los usuarios , comoquiera que esas novedades corresponden a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que
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y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Yuri Paola Quintana Ramírez, en nombre propio , quien alega ser la afectada por l as supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales deprecados.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta oportunidad, la acción se promovió contra entidades de naturaleza
en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta oportunidad, la acción se promovió contra entidades de naturaleza pública y privada, a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en lo relacionado con el proceso de afiliación y traslado en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que están legitimadas de hecho por pasiva.
4.2. Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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La Corte Constitucional8 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa
acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que exist e otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de
20079. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario10.
Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el me canismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente
8 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras. 9 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 10 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artí culo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.
En este caso, la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga al accionante de ac udir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión sobre la afiliación al Sistema General de Salud y la consecuente entrega y practica de una serie de insumos y servicios médicos que requiera, con miras asegurar la salud y garantizar la recuperación de una lesión que surgió a consecuencia de una accidente de tránsito.
entrega y practica de una serie de insumos y servicios médicos que requiera, con miras asegurar la salud y garantizar la recuperación de una lesión que surgió a consecuencia de una accidente de tránsito.
Bajo tal panorama, encuentra la Sala que para el presente asunto se cumple con el requisito de la subsidiariedad, al no tener la accionante otra acción judicial efectiva y célere que le permita salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida diga, la salud y la seguridad social.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un
11 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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ACCIONANTE: YURI PAOLA QUINTANA RAMÍREZ
11 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, si n embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el mes de noviembre de 2023, fecha en que fue trasladada de EPS, lo que de entrada significa que existe una afectación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Del Sistema Integral de Información en Salud
De acuerdo con lo establecido en los artículos 173 de la ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1152 de 1999, es función del Ministerio de Salud reglamentar "la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan
"la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.".
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece como competencia en salud por parte de la Nación, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional y definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud, con la participación de las entidades territoriales.
Asimismo, el artículo 5 del Decreto Ley 1281 de 2002 establece que quienes administren recursos del sector salud y quienes manejen información sobre la población, incluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, harán parte del sistema integral de información del sector salud para el control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos y responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo, de conformidad con las disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio de Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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