TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00321-01-(19-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00321-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 007 2023 00321 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por la parte accionada Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió tute lar los derechos fundamentales invocados.
1. LA ACCIÓN1
MARIELA BONILLA HERNANDEZ , actuando en nombre propio , solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a los hechos:
Que nació el 12 de agosto de 1967 , por lo que en la actualidad tiene 56 años y que se encuentra vinculada al Sistema General de Pensiones ante Colpensiones. Que, el 15 de septiembre de 2023 se le notificó el dictamen de pérdida de
años y que se encuentra vinculada al Sistema General de Pensiones ante Colpensiones. Que, el 15 de septiembre de 2023 se le notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML5094320 del 15 de julio de 2023, contra el cual interpuso el 9 de agosto (sic) de 2023 recurso de objeción.
1 Documento a índice No. 2 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
Que el 7 de noviembre de 2023 le solicitó a la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que informara si Colpensiones había realizado el respectivo pago de honorario s y si había remitido el expediente prestacional; frente al cual, en la misma fecha , tal entidad indicó que no existía expediente alguno relacionado con la usuaria Mariela Bonilla Hernández.
Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que realice el respectivo pago de honorario y remita el expediente prestacional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
2. LA CONTESTACION2
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Dirección de Ac ciones Constitucionales se opuso a las pretensiones por ser improcedentes , al no cumplirse con los requisitos de contenidos en el artículo
2. LA CONTESTACION2
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Dirección de Ac ciones Constitucionales se opuso a las pretensiones por ser improcedentes , al no cumplirse con los requisitos de contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco encontrarse demostrado la vulneración de los derechos reclamados, argumentando que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela.
Precisó que, teniendo en cuenta que frente al dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 9 de octubre de 2023, a través de radicado 2023_16852889, el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023 , resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la seguridad social y el derecho de petición; y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que procediera a realizar el pago de los
2 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 6 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
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DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
honorarios y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se dé trámite de la inconformidad presentada contra el dictamen de la perdida de la capacidad laboral No. DML:5094320.
Para llegar a tal determinación, encontró que Colpensiones no había dado trámite a la inconformidad del Dictamen de PCL No. DML:509432 del 15 de julio de 2023, superando el término de 5 días para remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, pese a que fue presentado en término.
Concluyó, entonces, que, si bien Colpension es ha informado que la objeción al dictamen ha sido presentada oportunamente y que “el caso será incluido para el estudio”, tal situación se traduce en una omisión al deber establecido en la norma y, de paso, en una conculcación de los derechos fundamentales.
4. DE LA IMPUGNACIÓN4
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugna tal decisión, aduciendo que, si bien el recurso de inconformidad fue presentado dentro del término legal, el caso está en estudio, por lo que, en caso de ser pertinente se dará el trámite de
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugna tal decisión, aduciendo que, si bien el recurso de inconformidad fue presentado dentro del término legal, el caso está en estudio, por lo que, en caso de ser pertinente se dará el trámite de establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; por ello, alega que si bien existe demora en su repuesta, tal situación no faculta a la accionante para solicitar mediante la presente acción que se lleve a cabo pago de honorarios y traslado de expediente.
Reitera que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; y, en esa medida, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordin aria laboral.
4 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Por otra parte, añade que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó
Por otra parte, añade que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad y no estar d emostrada la vulneración de los derechos reclamados.
5. DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO
Estando en curso la segunda instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesallegó memorial el 6 de diciembre de 2023 5, informando que mediante oficio BZ 2023_18566248 del día 04 de diciembre del 2023, acató integralmente la orden proferida por la primera instancia, realizando el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila y remitiendo el expediente mediant e oficio No. DML - H No. 1893 de 2023.
Pese a lo anterior, solicita que, sin perjuicio del cumplimiento efectuado, se continúe con el estudio de la impugnación presentada respecto de la sentencia de tutela, de acuerdo con los argumentos presentados en su oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
5 Documentos a índice No. 5 y 6 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados y que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, insiste en que debe negarse la tutela por improcedente, la Sala debe determinar ¿si la administradora de pensiones, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la accionante , al no remitir el expediente pensional y pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que resolviera las inconformidades presentadas contra el dictamen DML5094320 emitido por la misma entidad pensional el 15 de julio de 2023?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamental es al debido proceso y la seguridad social de la accionante, pues se verifica que Colpensiones omitió su deber legal de proceder a efectuar el respectivo pago de los honorarios y la remisión del expediente prestacional del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
accionante, pues se verifica que Colpensiones omitió su deber legal de proceder a efectuar el respectivo pago de los honorarios y la remisión del expediente prestacional del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se resuelva la inconformidad presentada al dictamen en primera oportunidad No. DML5094320 emitido por la misma entidad pensional el 15 de julio de 2023.
Igualmente, se considera que no existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que fue necesaria la intervención del juez constitucional para que esta procediera a realizar tal trámite.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) la acreditación de los requis itos de procedencia; ii) del derecho al debido proceso administrativo y el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral; iii) el hecho superado; y, iv) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1. Legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional quien alega la vulneració n de sus derechos fundamentales, esto es, la señora Mariela Bonilla Hernández, y es, por una sup uesta vulneración al debido proceso dentro del trámite de su calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de Colpensiones.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra esta entidad que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, máxime, cuando dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que hacen parte de su derecho a la seguridad social, par ticularmente, de direccionar el
indefensión frente a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que hacen parte de su derecho a la seguridad social, par ticularmente, de direccionar el proceso de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
4.2. Subsidiaridad
La acción de tutela, en términos de la Carta Política, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos6, como se reglamentó en los artículos 6° y 8°7 del Decreto 2591 de
6 El artículo 86 d e la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 7 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de la misma norma precisa que “ [a]ún cuando el afectado disponga de otro medio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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1991. En esa medida, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral 8. En efecto, l a calificación de la pérdid a de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral9.
Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la
pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”10.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” 8 La norma en cita dispone lo siguiente: “ Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificad o por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de tr abajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, s alvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por inc umplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artíc ulo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de
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en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
Para el presente asunto, está involucrado el derecho al debido proceso y a la seguridad social de una persona en situación de debilidad manifiesta por su diagnóstico médico 11. A su vez, respecto del pedimento en esta acción de amparo, este es, el pago de honorarios, se tiene que no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento contencioso tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos, siendo necesario, de ser procedente, la intervención del juez de tutela, por lo que ésta acción se abre paso.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los de rechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 9 de octubre de 2023, fecha en que presentó
11 Trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de adaptación, trastorno de los discos intervertebrales, cervicalgia, dorsalgia, osteoporosis y coxartrsosis. 12 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
recurso de apelación o escrito de inconformidad contra el dictamen No. DML5094320 del 15 de julio de 2023, lo que de entrada significa que existe
RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
recurso de apelación o escrito de inconformidad contra el dictamen No. DML5094320 del 15 de julio de 2023, lo que de entrada significa que existe una conculcación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley13.
Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración14.
El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
En tal medida, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, con relación a la valoración de la pérdida de capaci dad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 15, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201216, que regula la calificación del estado
13 Ib. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y su trámite, así:
RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y su trámite, así:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita fuera del texto original).
De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha establecido17 que: “les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez” (negrita de la Sala), pues, en caso de existir inconformidad del interesado, “la
oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez” (negrita de la Sala), pues, en caso de existir inconformidad del interesado, “la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud18.
En ese sentido, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad (dentro de los 10 días siguientes a la notificación) y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva19 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen20, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
5.2. Del debido proceso administrativo
17 Corte Constitucional, sentencia T-003-2020. 18 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. 19 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. 20 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
20 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIELA BONILLA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41 001 33 33 007 2023 00321 01
La Constitución Política consagra el debido proceso como derecho fundamental en su artículo número 29. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado el debido proceso como “ el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jur ídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”21. Al mismo tiempo, esta garantía fundamental constituye un límite al ejercicio del pod
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