TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00340-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-007-2023-00340-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ
ACCIONANDOS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –
JÓVENES EN ACCIÓNY OTRO
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720230034001
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionada -Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialcontra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de Sara Yuleidy Perdomo Méndez.
1. LA ACCIÓN1
Sara Yuleidy Perdomo Méndez , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la educación , presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Jóvenes en Acción , Universidad Surcolombiana y en coadyuvancia la Defensoría del Pueblo - Regional Huila y que, previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la igualdad, a la libre locomoción, al debido
coadyuvancia la Defensoría del Pueblo - Regional Huila y que, previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la igualdad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la educación consagrados en la Constitución Política de Colombia.
1 Documento 003 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN reactivar a la accionante para que de esta manera pueda recibir los incentivos dejados de percibir que corresponden a permanencia/excelencia 2022 -2, reporte de matrícula 2023 -1 y permanencia/excelencia 2023-2.”
Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Señala que inició estudios de derecho durante el segundo semestre del año 2020, en la Universidad Surcolombiana sede Garzón, y que cursando el quinto semestre ingresó al programa Jóvenes en Acción.
- Que en el año 2022 solicitó el cambio de sede universitaria, con la intención de continuar sus estudios en la central de la Universidad Surcolombiana en la sede Neiva, debido a que le era más favorable por cuestiones económicas estudiar en esta ciudad.
- Afirma que los recursos de su manutención y los de su hermano menor,
intención de continuar sus estudios en la central de la Universidad Surcolombiana en la sede Neiva, debido a que le era más favorable por cuestiones económicas estudiar en esta ciudad.
- Afirma que los recursos de su manutención y los de su hermano menor, eran cubiertos por su progenitora Ángela Méndez Tengono , quien se dedicaba en la municipalidad de Tesalia al oficio de manicurista , pero que los ingresos recibidos por esa labor, escasamente ayudaban a su sostenimiento en el Municipio de Garzón , donde se encontraba
estudiando su carrera de derecho , situación que empeoró cuando su madre, al encontrarse en estado de gestación de alto riesgo, se vio obligada a no seguir ejerciendo su ocupación y debió refugiarse en su seno familiar ubicado en esta vecindad y quienes finalmente fueron los que suministraron la ayuda necesaria para su sustento.
- Que el Consejo de Facultad de la Universidad Surcolombiana le notificó el 2 de febrero de 2023 la aprobación del cambio definitivo de sede universitaria, solicitada para el periodo 2023 -1, según lo resuelto en la Resolución No. 017 de 2023.
- Indica que una vez aprobado el traslado de sede por parte de la Universidad Surcolombiana, creyó seguir siendo cobijada por el beneficio adquirido del programa Jóvenes en Acción; que este le fue entregado en una sola oportunidad (periodo 2022 -1R1 reporte de matrícula), pues para el periodo académico 2023-1, cuando esperaba el incentivo, se enteró que le había sido negado, lo cual afectó la ejecución de sus estudios, ya que con dichos dineros se a palanca los gastos
matrícula), pues para el periodo académico 2023-1, cuando esperaba el incentivo, se enteró que le había sido negado, lo cual afectó la ejecución de sus estudios, ya que con dichos dineros se a palanca los gastos universitarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
- Manifiesta que, ante la negativa del auxilio, elevó petición el 11 de mayo del 2023, con radicado No. E -2023-0007-179694 ante Prosperidad Social, en el que solicitó que se mantuviera su permanencia en el programa de Jóvenes en Acción y de esta manera continuar recibiendo
los incentivos en lo que resta de su carrera universitaria.
- Que dich a entidad le resolvió en forma adversa tal solicitud con Resolución (sic) No. S-2023-4412-1291607 del 8 de junio de 2023.
- Señala, ante esa respuesta, que no es lo mismo un cambio de sede a uno
de carrera o programa, como lo quiere hacer ver la entidad tutelada para negar lo peticionado.
- Por último, precisa que la Universidad Surcolombiana cuenta con cuatro sedes en el Huila, ubicadas en los municipios de la Plata, Pitalito, Garzón y Neiva, que el traslado de sede, como lo mencionó anteriormente, se dio
de la de Garzón a la de Neiva, sin que haya habido un cambio de carrera,
sedes en el Huila, ubicadas en los municipios de la Plata, Pitalito, Garzón y Neiva, que el traslado de sede, como lo mencionó anteriormente, se dio de la de Garzón a la de Neiva, sin que haya habido un cambio de carrera, por lo que la negativa de la entidad, a seguir suministrándole la ayuda del programa Jóvenes en Acción, se efectuó sin analizar que el traslado de sede no cambia para nada la situación de estudiante de derecho que actualmente cursa en la Universidad Surcolombiana.
2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2
Se opuso a la prosperidad de la acción y con relación al derecho a la igualdad, afirma que no se acreditó que en el caso que se expone como quebrantado, en situaciones similares al descrito por la accionante, la entidad accionada haya dado a otros beneficiarios y/o ciudadanos un trato diferencial y que tampoco aportó elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que indica que resulta improcedente acceder a la protección del derecho invocado como vulnerado.
En cuanto al debido proceso, refiere que la jurisprudencia constitucional claramente ha planteado la relación existente entre la posible afectación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrado en los artículos 29, 228 y 229 superiores , los cuales no pueden confundirse, en su
2 Documento 011 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ
2 Documento 011 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
relación intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional, lo que supone, la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento po r parte de los funcionarios judiciales.
Señala que, en dicho sentido, los argumentos que se exponen como motivantes de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad, no pueden presentarse, ya que esta no cumple función de tipo procesal, resultando improcedente dicho alegato por parte de quien acciona.
Seguidamente, se refiere a cómo funciona el programa de jóvenes en acción, los componentes del programa, la verificación de compromisos y liquidación de incentivos y entrega de los mismos.
Por último, alega que no se cumple e l requisito de inmediatez, pues se vislumbra el flagrante desconocimiento del requisito en cita, comoquiera que según lo alegado por la accionante, la razón de su acción consiste en la falta de pago de los incentivos correspondientes a permanencia excelencia 2022 -2,
vislumbra el flagrante desconocimiento del requisito en cita, comoquiera que según lo alegado por la accionante, la razón de su acción consiste en la falta de pago de los incentivos correspondientes a permanencia excelencia 2022 -2, reporte de matrícula 2023-1 y permanencia excelencia 2023 -2 y que presentó petición solicitando dichos pagos en el mes de mayo de 2023, por lo que ello evidencia que el lapso transcurrido desde la última actuación y el ejercicio de la acción que nos ocupa, no es razonable, ni prudente conforme las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la presentación de la tutela. Por lo que, al no satisfacerse el requisito de inmediatez como requisito de procedencia de la acción constitucional y al no haberse acreditado circunstancia que justifique el ejercicio extemporáneo de la misma, deberá declararse su improcedencia.
2.2. Defensoría del Pueblo en su calidad de vinculado como coadyuvante3.
Afirma que conforme a lo alegado en el escrito introductorio, es claro que el Departamento de Prosperidad Social, sí vulneró el derecho fundamental de educación a la accionante al no darle un trato justo y uniforme, y se coarta el derecho al cambio de sede de universidad, al aplicar una norma restrictiva a los estudiantes de universidades públicas, lo que a su vez afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, al debido
3 Documento 013 del expediente de primera instancia – One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ
3 Documento 013 del expediente de primera instancia – One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
proceso y a la educación, consagrados en la Constitución Política de Colombia a quienes son beneficiarios de los incentivos económicos otorgados por el gobierno nacion al a través de los diferentes programas y entidades gubernamentales, como lo es el programa de Jóvenes en Acción del Departamento de Prosperidad Social, dentro de los cuales hay varios sujetos de especial protección constitucional y tal como lo discrimina en el escrito de tutela la actora.
Que, en consecuencia, c oadyuva la presente acción constitucional y solicita tutelar los derechos fundamentales alegados por la accionante, comoquiera que la estudiante no ha variado las condiciones exigidas dentro de los manuales y lineamientos que establece el Departamento de Prosperidad Social en el Programa Jóvenes en Acción para acceder a los incentivos económicos requeridos.
2.3. Universidad Surcolombiana –USCO4.
Se opone a la prosperidad de la acción , pues la pretensión base de la acción constitucional se encuentra encaminada directamente a que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Jóvenes en Acción-, reactive los beneficios económicos de los que venía siendo acreedora l a accionante, por lo que esa universidad no tiene injerencia en dicha decisión y por ende , no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.
reactive los beneficios económicos de los que venía siendo acreedora l a accionante, por lo que esa universidad no tiene injerencia en dicha decisión y por ende , no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Se refiere a los hechos y señala que es cierto que la accionante se encuentra actualmente matriculada en dicha universidad , que el programa de derecho ofertado por la universidad, se encuentra en las sedes de Neiva, Pitalito y Garzón, como también que, el plan de estudios es el mismo en las tres (3) sedes y que la estudiante conserva el mismo código estudiantil.
A la postre concluye que no debió ser vinculada a este proceso judicial, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
4 Documento 014 - 016 del expediente de primera instancia – One Drive 5 Índice 33 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 , resolvió amparar a la accionante l os derechos fundamentales a la educación y debido proceso , y ordenó a l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, continuar el acompañamiento de formación que cursa y que le permita continuar como beneficiaria de los incentivos del programa estatal Jóvenes en Acción.
fundamentales a la educación y debido proceso , y ordenó a l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, continuar el acompañamiento de formación que cursa y que le permita continuar como beneficiaria de los incentivos del programa estatal Jóvenes en Acción.
Sostuvo que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al resolver la petición presentada por la accionante, se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos por parte de la estudiante, porque al verificar el Sistema de Información de Jóvenes en Acción –SIJA-, se evidenció que tiene inscrito oficialmente el proceso de formación Profesional en Derecho que adelantaba en la Universidad Surcolombiana en Garzón, Huila desde el segundo periodo académico de 2020, y que no se genera la entrega de Transferencias Monetarias Condicionas -TMChasta no ser reportada por el programa de formación que actualmente tiene inscrito en SIJA, a la vez que para la continuidad en la entrega del beneficio económico, solo puede aplicarse cuando el cambio de programa opere máximo hasta el segundo periodo académico del programa estudiantil en el que esté inscrita, y que además, según el manual operativo del programa , los participantes deben gestionar las novedades, para ser actualizadas en el portal de información de J óvenes en Acción o en el SIJA, también lo es que estas aluden al cambio de programa y no al cambio de sede, ni algún condicionamiento para el pago del incentivo por dicha variación.
Además, precisa que a pesar de que el programa de derecho, ofrecido por la Universidad Surcolombiana, se encuentra en las sedes de Neiva y Garzón y ostentan código diferente en el SNIES; el mentado ente de educación superior, realizó los respectivos reportes a tiempo y no le es atribuible a la accionante la
la Universidad Surcolombiana, se encuentra en las sedes de Neiva y Garzón y ostentan código diferente en el SNIES; el mentado ente de educación superior, realizó los respectivos reportes a tiempo y no le es atribuible a la accionante la carga procedimental que debe surtirse por parte de Prosperidad Social a la hora de liquidar los incentivos y hacer las respectivas verificaciones , por lo qu e restringir el desembolso del incentivo sujeto a un código de programa que se altera por el simple cambio de sede dentro de la misma Universidad, constituye en exceso ritual manifiesto que obstaculiza el reconocimiento del derecho sustancial para la accionante, para este caso, a la educación.
Por último, desestimó el argumento de defensa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción, indicando que se constata que en este caso la accionante se halla matriculada y estudiando y que, al no recibir los incentivos, la vulneración del derecho se se guía perpetuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
en el tiempo y por ello, no es dable fijar una fecha en específico en la cual pudo haber acudido al amparo constitucional.
Finalmente, negó la protección de los derechos a la igualdad y libre locomoción suplicados, al encontrar que no se acreditó un trato diferencial,
haber acudido al amparo constitucional.
Finalmente, negó la protección de los derechos a la igualdad y libre locomoción suplicados, al encontrar que no se acreditó un trato diferencial, discriminatorio en comparación con otros casos y tampoco se acreditó impedimento alguno a su libre locomoción.
4. LA IMPUGNACIÓN6.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, interpuso recurso de impugnación, en el que manifest ó que se desconoció lo establecido en el manual operativo del programa, el cual es de pleno conocimiento de la IES y los jóvenes participantes y por tanto, de obligatorio cumplimiento , ya que se está en presencia de la entrega de un incentivo que se encuentra sujeto al cumplimento de unas responsabilidades delegadas a cada uno de los actores que participan en su ejecución.
Señala que el Manual Operativo del Programa se encuentra constituido como referente en la orientación de los servidores públicos, contratistas, pasantes, practicantes, jóvenes participantes, entidades públicas y privadas, y terceros vinculados en la entrega de los servicios sociales que ofrece el programa, por lo que esa entidad no puede sin justificación inaplicar las normas que lo regulan para algunos beneficiarios, sin atender a criterios objetivos.
Frente a la orden impartida en la sentencia, indica que justamente viola la normativa regulatoria al dar un trato distinto, preferente e injustificado a la tutelante, que vulnera el derecho de otros jóvenes que pueden o pudieron estar en situaciones similares y tuvieran que acogerse a las normas que conocían y que regula el citado programa.
tutelante, que vulnera el derecho de otros jóvenes que pueden o pudieron estar en situaciones similares y tuvieran que acogerse a las normas que conocían y que regula el citado programa.
Agrega que como le fue informado al a quo, el programa Jóvenes en Acción, para su operación , cuenta con aliados como lo son el SENA y las Instituciones de Educación Superior -IESPúblicas, los cuales son responsables de la verificación de compromisos mediante el reporte respectivo, insumo principal para el proceso de liquidación y entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC). Que en este sentido, el
6 Documento 020 del expediente de primera instancia – One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
programa Jóvenes en Acción realiza seis (6) ciclos de verificación, liquidación y entrega de las (TMC) en el año, de acuerdo con la verificación de compromisos remitida por cada una de las instituciones y el calendario académico de cada una de estas.
En suma, indica que esa entidad no incurrió en una conducta que atentara contra los derechos fundamentales invocados por la accionante, que contrario a ello, está probado que la IES y la accionante no cumplieron con la responsabilidad de reportar la actividad educativa desplegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia
responsabilidad de reportar la actividad educativa desplegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió al amparo constitucional y la entidad accionada interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar ¿si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso a la joven Sara Yuleidy Perdomo Méndez, al suspenderle y negarle el auxilio correspondiente a permanencia excelencia 2022-2, reporte de matrícula 2023-1 y permanencia excelencia 2023 -2, el cual venía recibiendo de esa entidad dentro del Programa Jóvenes en Acción, al verificar que dicha estudiante no había cumplido con los compromisos adquiridos al haberse cambiado de programa?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues el Departamento de Prosperidad Social le vulneró los derechos fundamentales aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
la educación y al debido proceso a la joven Sara Yuleidy Perdomo Méndez, al
RAD. 41001333300720230034001
la educación y al debido proceso a la joven Sara Yuleidy Perdomo Méndez, al suspenderle y negarle el auxilio correspondiente al Prog rama Jóvenes en Acción.
Sin embargo, se adicionará tal proveído en el sentido de ordenar a l Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que deje sin efectos legales el Oficio con radicado No. S -2023-4412-1291607, mediante el cual negó el auxilio monetario suplicado por la demandante y emita nueva decisión teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia y asimismo, se ordenará a la Universidad Surcolombiana cumplir la obligación de informar a l Departamento Administrativo de la Pr osperidad Social el cambio de sede autorizado a la demandante y la permanencia de la misma en el Programa de Derecho que viene cursando, para que sea debidamente actualizado el sistema de información Jóvenes en Acción – (SIJA).
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”7.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término
inmediata de los derechos fundamentales”7.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”8 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas9. En primer lugar; se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
7 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
En segundo lugar; el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar; es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata
y, en tercer lugar; es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en este caso la accionante pretende que sea reactivada en el Programa Jóvenes en Acción, para recibir los incentivos dejados de percibir que corresponden a la permanencia /excelencia 2022 -2, reporte de matrícula 2023-1 y permanencia/excelencia 2023-2.
En busca de dicho reconocimiento , la aquí accion ante peticionó en tal sentido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el día 11 de mayo de 2023 y esta entidad, mediante Oficio del 07 de junio de 2023, contestó negativamente, y como la acción la interpuso e l día el 05 de diciembre de la misma anualidad, se considera que se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando el derecho fundamental a la educación sobre el cual se suplicó protección, en la actualidad se encuentra en estado de amenaza y riesgo, aunado a que entre la fecha de la petición y la presentación de la acción de tutela no pasaron 6 meses.
4.2 Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no
estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional10 ha fijado el c arácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando e xistiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro
10 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SARA YULEIDY PERDOMO MÉNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – JÓVENES EN ACCIÓN Y OTROS. RAD. 41001333300720230034001
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecan ismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Respecto de los dos primeros supuestos , la acción de tutela funciona como mecanismo principal, en el segundo , se desplaza al mecanismo judicial
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Respecto de los dos primeros supuestos , la acción de tutela funciona como mecanismo principal, en el segundo , se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercer caso, la tutela se convierte en un mecanismo transitorio mientras se inician las acciones ordinarias.
Se evidencia que, en este caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en un primer momento, en el mes de febrero de 2023, suspendió de manera unilateral el pago del incentivo económico que le fuera reconocido a la accionante en el Programa Jóvenes en Acción –JeAdesde el segundo semestre de 2020, que, de acuerdo con el Sistema de Información de Jóvenes en Acción –SIJA-, le fue asignado como ayuda para cursar el programa Profesional en Derecho que adelanta en la Universidad Surcolombiana en Garzón, Huila y ante esta situación, la accionante decidió presentar una petición el día 11 de mayo del 2023, con radicado No. E-2023-0007-179694 ante el DPS en la que solicitó que se mantuviera su permanencia en tal programa de Jóvenes, para de esta manera continuar recibiendo los incentivos en lo que resta de su carrera universitaria, la cual fue negada mediante el Oficio No. S-20234412-1291607 del 8 de junio de 2023.
Es claro que ante tal decisión y comoquiera que se trata de un acto administrativo que surte plenos efectos jurídicos, en tanto que proviene de una entidad pública y que niega el derecho que reclama la demandante, en principio, solo sería enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los mecanismos ordinarios disponibles, como lo es el medio de control
entidad pública y que niega el derecho que reclama la demandante, en principio, solo sería enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los mecanismos ordinarios disponibles, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento, y por tanto, que la acción de tutela no sería procedente por existir otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, al examinar en concreto la situación actual de la accionante, como que se t
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