🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-007-2024-00010-01-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2024-00010-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO

ACCIONANDOS CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA

Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL

HUILA

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2024-00010 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionantecontra el fallo proferido el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela

1. LA ACCIÓN1

JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso al empleo público , confianza legitima, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por el Centro de la Industria la Empresa y los Servicios – SENAy que, previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados al derecho de petición y que se realice el cumplimiento de la condición de protección especial

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados al derecho de petición y que se realice el cumplimiento de la condición de protección especial durante el proceso de selección para el banco de instructores SENA 2024.”

1 Documento 003 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Señala que en el mes de diciembre de 2023 participó de la convocatoria para pertenecer al Banco de Instructores del SENA 2024, postulándose para la vacante 29478 para el programa de formación Gestión del Talento Humano, en la cual actualmente se encuentra en estado (cumple con el perfil), sin aún ser seleccionado.
  • El 23 de noviembre de 2023 , informó a la accionada de la condición de protección especial de ser padre cabeza de familia, para lo cual anexó la documentación respectiva. Sin embargo, la accionada dio respuesta negativa al considerar que lo anexado se encontraba desactualizado.
  • Que, en razón del rechazo de la condición especial alegada, procedió el 29 de noviembre a radicar la documentación con fecha actualizada.
  • Finalmente, señala que ostenta protección especial constitucional por ser padre cabeza de familia, ello conforme a que durante el año 2023 estuvo

29 de noviembre a radicar la documentación con fecha actualizada.

  • Finalmente, señala que ostenta protección especial constitucional por ser padre cabeza de familia, ello conforme a que durante el año 2023 estuvo contratado por el mismo centro de formación conforme a la circular

SENA No. 3-2023-000229 y fallo de la Corte Constitucional T -084 de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS2

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la acción y con relación a las peticiones del accionante de reconocimiento de la condición especial de ser padre cabeza de familia, señaló que en forma oportuna se le ha brindado respuesta a las solicitudes elevadas en ese sentido, en las cuales se ha indicado las razones por las cuales no ha sido posible reconocerle la condición de padre de familia. Indica a manera de ejemplo que, en la respuesta del 7 de diciembre, se le informó:

“//De acuerdo con lo definido en la Circular No. 3-2023-000312 del 3 de noviembre de 2023, donde imparten directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia2024 (artículo 32 - numeral 3° de la Ley 80 de 1993) y según lo establecido en el numeral “2. PROTECCI ÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL: Los casos de protección constitucional especial de las personas que vienen contratados en el SENA durante el 2023, deben ser analizados y resueltos por cada ordenador del gasto para la contratación de la vigencia 2024, teniendo en cuenta los lineamientos que emita la Dirección Jurídica

2 Documento 008 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

vigencia 2024, teniendo en cuenta los lineamientos que emita la Dirección Jurídica

2 Documento 008 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

del SENA con base en las normas y la jurisprudencia vigente. Cuando la contratación sea de Instructor, la persona debe inscribirse en el Banco de Instructores” y conforme la documentación aportada (Acta de Declaración Extraproceso expedida por la Notaria T ercera del Círculo de Neiva el 29 de noviembre de 2023, documento de identidad Jhon Orlando Urriago Castro, Registro civil de nacimiento de la menor Celeste Urriago Andrade), se en encuentra que: Al generar el reporte a través de consulta en la Base de datos única de afiliados ADRES, se evidencia la condición de Cotizante de la NUEVA EPS de la señora MARIA CAMILA ANDRADE BAUTISTA identificada con cédula de ciudadanía 1075.291.120, en la ciudad de Bogotá. //Al generar el reporte a través de consulta en el Registro único de afiliados RUAF, se evidencia la condición de Beneficiaria de la NUEVA ESP de la menor CELESTE URRIAGO ANDRADE y afiliación a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO en la ciudad de Bogotá. //Al generar el reporte a través de consulta en el Registro único de afiliados RUAF, se evidencia la

la NUEVA ESP de la menor CELESTE URRIAGO ANDRADE y afiliación a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO en la ciudad de Bogotá. //Al generar el reporte a través de consulta en el Registro único de afiliados RUAF, se evidencia la condición de Cotizante de la NUEVA ESP de Jhon Orlando Urriago Castro en la ciudad de Neiva, así como afiliación en la Caja de Compensación Familiar del Huila. //Por lo anterior expuesto, no es posible reconocer la condición de Padre Cabeza de Familia, por no cumplir los requisitos señalados taxativamente en el Parágrafo, artículo 2 del Decreto 1232 de 2008, enunciados anteriormente”

Por último, advierte que según lo fijado por la Corte Constitucional sobre los requisitos d el concepto de madre y/o padre cabeza de familia en forma reiterada en su jurisprudencia, se pudo observar que en el presente evento no se cumplen, por lo que solicitó sea denegada la acción de tutela.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 202 4, resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

Para ello, luego de efectuar un relato de lo expuesto en la demanda y su correspondiente contestación y de afirmar lo encontrado como probado en el proceso, sostuvo que las respuestas ofrecidas por la accionada constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo tanto, la acción de tutela en el caso presente no es procedente al contarse con otros mecanismos de defensa; salvo que se logre acreditar un perjuicio irremediable.

administrativos susceptibles de control judicial, por lo tanto, la acción de tutela en el caso presente no es procedente al contarse con otros mecanismos de defensa; salvo que se logre acreditar un perjuicio irremediable.

Precisó que la procedencia de la acción no está justificada como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se está frente a un perjuicio irremediable, ya que no demostró la calidad alegada de padre cabeza de familia, dado que como lo acreditó la entidad accionada, la madre de la menor Celeste Urriago Andrade, se encuentra cotizando al sistema de seguridad social

3 Índice 33 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

en salud; y por ende, se presume que percibe ingresos como contraprestación de alguna actividad laboral que ejecuta y porque, al tener a la menor afiliada como beneficiaria, esta no se sustrae a sus obligaciones como madre y por ello, la menor no se encuentra a cargo del accionante , tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU388 -05, en la que fijó los presupuestos para que una mujer u hombre sea considerado como madre o padre cabeza de familia.

Por último, desestimó el mentado mecanismo constitucional, al hallar la falta de ejercicio simultáneo de la presente acción , con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el

padre cabeza de familia.

Por último, desestimó el mentado mecanismo constitucional, al hallar la falta de ejercicio simultáneo de la presente acción , con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento de la calidad de protección constitucional especial del demandante.

4. LA IMPUGNACIÓN4.

El accionante impugna tal decisión, pues es equivocado afirmar que no cuenta con la calidad de persona de especial protección constitucional, solo por el hecho de que su menor hija Celeste Urriago Andrade , estuvo afiliada al sistema de seguridad en salud como beneficiaria de la señora M aría Camila Andrade Bautista, tan solo por un mes, circunstancia esta que tuvo lugar por la atención médica y citas en la ciudad de Bogotá donde esta última tiene su residencia y desconociendo que con posteridad nuevamente se realizó el traslado como su beneficiaria.

Resalta que su afiliación a salud actual se encuentra en estado suspendido, debido a condición de desempleado , lo cual le impide garantizar sus aportes al sistema de seguridad social , que es separado y que el cuidado y manutención de su menor hija se encuentra a su cargo.

En suma, suplica se le amparen los derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Comité Verificador y Evaluador ), rectificar y reconocer su condición de protección especial como padre cabeza de familia y dar continuidad al debido proceso, en lo correspondiente a la conformación del banco de instructores 2024.

4 Documento 013 del expediente de primera instancia – One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

proceso, en lo correspondiente a la conformación del banco de instructores 2024.

4 Documento 013 del expediente de primera instancia – One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo declaró la improcedencia de la acción al amparo constitucional y el accionante interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar ¿si la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y el acceso a cargo público al señor JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO, por el hecho de no reconocer la calidad de sujeto de especial protección constitucional -padre cabeza de familiay de esta manera impedirle continuar con la convocatoria que viene adelantando tal entidad para elaborar el Banco de Instructores del SENA 2024?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues el SENA vulneró

continuar con la convocatoria que viene adelantando tal entidad para elaborar el Banco de Instructores del SENA 2024?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues el SENA vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital y el acceso a cargo público, al negarle el reconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección constitucional como padre cabeza de familia.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1 Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.

En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”6 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”6 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas7. En primer lugar; se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar; el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar; es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En este caso el accionante pretend e que el Comité Verificador y Evaluador del SENA, rectifique y reconozca su condición de sujeto de protección especial constitucional , como padre cabeza de familia , para poder permanecer durante el proceso de selección en el banco de instructores de la entidad durante el año 2024.

En busca de dicho reconocimiento , el aquí accionante peticionó en tal sentido a la entidad accionada , sección CENTRO DE LA INDUSTRIA LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS -SENAel 23 de noviembre de 20238 y esta entidad,

En busca de dicho reconocimiento , el aquí accionante peticionó en tal sentido a la entidad accionada , sección CENTRO DE LA INDUSTRIA LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS -SENAel 23 de noviembre de 20238 y esta entidad, mediante dos correos electrónicos del 28 de noviembre9 y 07 de diciembre de 202310, contestó negativamente lo suplicado , y por ende, es claro que accionante interpuso la tutela dentro de un término razonable, máxime cuando los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital se encuentra en

5 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 8 Anexo digital 004 demanda de tutela f. 092 expediente electrónico One Drive Primera Instancia 9 Anexo electrónico 008 contestación acción de tutela fls. 24-25 expediente electrónico One Drive Primera Instancia 10 Anexo electrónico 008 contestación acción de tutela fls. 13-14 expediente electrónico One Drive Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

estado de amenaza y riesgo , aunado a que entre la fecha de la petición y la presentación de la acción de tutela no pasaron 6 meses.

4.2 Subsidiaridad

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el

presentación de la acción de tutela no pasaron 6 meses.

4.2 Subsidiaridad

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los pa rticulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene c omo finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional11 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que exist e otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Respecto de los dos primeros supuestos , la acción de tutela funciona como mecanismo principal, en el segundo , se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercer caso, la tutela se convierte en un mecanismo transitorio mientras se inician las acciones ordinarias.

Se evidencia que, en este caso , la entidad accionada, en un primer

ordinario, y en el tercer caso, la tutela se convierte en un mecanismo transitorio mientras se inician las acciones ordinarias.

Se evidencia que, en este caso , la entidad accionada, en un primer momento, negó al aquí accionante el reconocimiento de la calidad de sujeto de protección especial , sustentada en que los documentos aportados no estaban vigentes y según se acredita, el accionante volvió a requerir el reconocimiento de su calidad de sujeto de especial protección, esta vez aportando nuevamente los documentos pertinentes y actualizados , frente a lo cual la accionada alegó su nugatoria de nuevo, esta vez señalando lo siguiente:

“Mediante Sentencia T – 003 de 2018, la Corte Constitucional reitera que, “…la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona:

(i) Tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) No cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y

11 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

(iii) Su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde

(iii) Su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. (…)

Al generar el reporte a través de consulta en la Base de datos única de afiliados ADRES, se evidencia la condición de Cotizante de la NUEVA EPS de la señora MARÍA CAMILA ANDRADE BAUTISTA identificada con cédula de ciudadanía 1075.291.120, en la ciudad de Bogotá.

Al generar el reporte a través de consulta en el Registro único de afiliados RUAF, se evidencia la condición de Beneficiaria de la NUEVA ESP de la menor CELESTE URRIAGO ANDRADE y afiliación a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO en la ciudad de Bogotá.

Al generar el reporte a través de consulta en el Registro único de afiliados RUAF, se evidencia la condición de Cotizante de la NUEVA ESP de Jhon Orlando Urriago Castro en la ciudad de Neiva, así como afiliación en la Caja de Compensación Familiar del Huila”.

Es claro que ante tal es decisiones y comoquiera que se trata de acto s administrativos que surten plenos efectos jurídicos, en tanto que provienen de una entidad pública y que niega el derecho que reclama el demandante, en principio, solo sería enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los mecanismos ordinarios disponibles, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, que la acción de tutela no sería procedente por existir otro medio de defensa

administrativa a través de los mecanismos ordinarios disponibles, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, que la acción de tutela no sería procedente por existir otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, al examinar en concreto la situación actual del accionante, advierte la Sala que se trata de una persona la cual deriva su sustento y el de su menor hija, con la ejecución de la contratación como instructor en el SENA e igualmente, dicha entidad le venía reconociendo la calidad alegada de -padre cabeza de familia-, generando en el mismo la oportunidad de permanecer el en banco de instructores de la entidad durante toda la vigencia de 2023, por lo que se concluye que no resulta eficaz para la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y el acceso al empleo público, la sola existencia de ese medio judicial y, por ende, que la acción de tutela emerge como medio alternativo y subsidiario para proteger esos específicos derechos fundamentales.

Además, debe establecerse si la presentación de la acción se realiza a fin de evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que no se pudiera conjurar durante el lapso que tardaría el trámite del mecanismo ordinario de acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

A la luz de lo señalado, se pone de presente que si bien la jurisprudencia

RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

A la luz de lo señalado, se pone de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, no procede la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido que este amparo procede de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable. Así, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisi ones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable

En cuanto al perjuicio irremediable, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por pa rte del juez de

de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por pa rte del juez de tutela”12.

En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 13, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte Constitucional que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admit ir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad

12 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”14.

RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”14.

En atención a lo dicho , encuentra la Sala que para el caso objeto de examen se está ante una persona que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de un joven padre cabeza de familia, en situación de pobreza y vulnerabilidad y por ende, procede la presente acción en forma definitiva frente a los efectos jurídicos causados por l os actos administrativos oficios 41-9-2023-02158 1N.I.S. 2023 -01-395886 del 28 de noviembre de 2023 y 41 -9-2023-022479 N.I.S. 2023 -01-404239 del 07 de diciembre de 2023, en tanto que se está ante la grave amenaza de truncarle los derechos al debido proceso , mínimo vital y acceso a cargo público del accionante y sería una carga excesiva imponerle la obligación de interponer la acción judicial indicada, generándole una situación de mayor vulnerabilidad, al tener que a cudir a la jurisdicción contenciosa en aras de atacar l os actos nugatorios de sus derechos.

De este modo y comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.

5. MARCO NORMATIVO SOBRE SOBRE LA PROTECCIÓN A LA MUJER

CABEZA DE FAMILIA

la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.

5. MARCO NORMATIVO SOBRE SOBRE LA PROTECCIÓN A LA MUJER

CABEZA DE FAMILIA

La Ley 1232 de 200815, “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”, estableció:

“ARTÍCULO 1. El Artículo 2º de la Ley 82 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

14 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017. 15 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=31591TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: JHON ORLANDO URRIAGO CASTRO ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- . RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

ACCIONADO: CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA REGIONAL HUILA -SENA- .

RAD. 41001-33-33-007-2024-00010 01

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO . La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.

Por su parte, el artículo 3º de la Ley 82 de 1993 quedará así:

“ARTÍCULO 3. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...