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TA HUI - 41001-33-33-007-2024-00018-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2024-00018-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE HELMER MEDINA LOZADA

ACCIONANDOS DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

Y OTRO

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2024-00018-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.

1. LA ACCIÓN1

Helmer Medina Lozada, actuando en nombre propio, instaura la presente acción de tutela solicitando que se ampare su s derechos fundamentales al debido proceso judicial y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del E jército Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y Caja de Honor, y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene el cumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 11 de enero de 2022, mediante la cual se ordenó el levantamiento de una medida cautelar, como la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, por la suma de $3.946.984.

Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

se ordenó el levantamiento de una medida cautelar, como la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, por la suma de $3.946.984.

Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

1 Índice 002 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

  • Señala que el 21 de junio de 2017 se libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Yolanda Cuellar Hernández y en su contra por el cobro de alimentos en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva , en el radicado 41001311000520170025000, decretando subsidiariamente una serie de medidas cautelares.
  • Que mediante resolución No. 261371 del 25 de febrero de 2019, se le reconoció el pago de prestaciones sociales de conformidad a la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario 370 de 1991, por la suma de total de

$3.946.984.oo.

  • Que, el día 18 de febrero de 2019 , se ofic ió al Gerente de la Caja Promotora de vivienda militar y de policía Caja Honor informando la retención del 50% de las prestaciones sociales, la suma de $1.959.492; y, se reconoció la misma cantidad, el cual, se cancelaría de acuerdo con la asignación de lo s recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la

retención del 50% de las prestaciones sociales, la suma de $1.959.492; y, se reconoció la misma cantidad, el cual, se cancelaría de acuerdo con la asignación de lo s recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, sin que hasta la fecha se hubiera efectuado.

  • Y, que el día 11 de enero de 2022, por medio de auto el Juzgado Quinto de Familia de Neiva decretó la terminación del proceso por el pago total de la obligación y así mismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, oficiándose a tales entidades, sin que al momento de la presentación de la acción la Dirección de Prestaciones Sociales d el Ejército Nacional, hubiera efectivizado el pago de sus cesantías definitivas.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Previo reparto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva resolvió admitir2 el presente medio constitucional y emitió fallo de primera instancia el 7 de febrero de 20243, declarando la improcedencia del amparo.

Sin embargo, a través de providencia del 26 de febrero de la misma anualidad4, declaró la nulidad de la sentencia y de las demás actuaciones realizadas a partir de ella, por indebida notificación y rehecha la actuación, la

2 Auto del 29 de enero de 2024- índice 003 expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Índice 009 expediente electrónico de primera instancia – Samai. 4 Índice 017 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA

4 Índice 017 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

parte actora allegó memorial el 27 de febrero siguiente, solicitando la vinculación como litisconcorte necesario del Juzgado Quinto de Familia de Neiva5 y el a quo procedió a emitir el 29 del mismo mes y año, el fall o impugnado6.

3. CONTESTACIONES

3.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)7

Se opuso a la prosperidad de la acción por no ser de competencia de esa entidad lo perseguido por el demandante; pues la función de liquidar los dineros por conceptos salariales y prestacionales que se causen a favor de los afiliados de la Fuerza Pública, se encuentra en cabeza de cada Unidad Ejecutora, esto es, la Dirección de Prestacionales Sociales del Ejército Nacional, conforme a la Ley 973 de 2005, y que únicamente funge como administradora de las cesantías, por lo que depreca su falta de legitimación por la pasiva.

Por otro lado, refiere respecto de los conceptos remitidos a la Caja Honor (cesantías), que dando cumplimiento a lo comunicado en el oficio No. 201100121-524 del 03 de marzo de 2020, efectuó el levantamiento de la medida cautelar que se encontraba aplicada sobre el 50% de los conceptos de cesantías

(cesantías), que dando cumplimiento a lo comunicado en el oficio No. 201100121-524 del 03 de marzo de 2020, efectuó el levantamiento de la medida cautelar que se encontraba aplicada sobre el 50% de los conceptos de cesantías registrados en la cuenta individual del señor Helmer Medina Losada, situación que fue informada al despacho judicial con oficio No. 03-01-20200316010659 del 16 de marzo de 2020; asimismo, que el actor retiró la totalidad de los haberes causados en su cuenta individual, y que actualmente no registra saldo alguno, pues con posteridad al levantamiento y a los retiros efectuados no han sido remitidos nuevos haberes.

Aunado a lo anterior, señala que a través del oficio No. 378 -0120240130002078 del 30 de enero de 2024, le fue comunicado al accionante que la medida cautelar registrada en su cuenta individual se encuentra levantada desde el 9 de marzo de 2020, y que producto del trámite de desafiliación que realizó y puesto que no han ingresado nuevos haberes a su cuenta individual, actualmente no registra saldo alguno.

Por lo anterior, concluye que el presente amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, al contar con otro s medios administrativos y

5 Índice 021 expediente electrónico de primera instancia – Samai. 6 Índice 022 expediente electrónico de primera instancia – Samai. 7 Índice 005 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

judiciales para lograr lo pretendido, como el no acreditar el motivo por el cual se encuentra inmerso en una situación de perjuicio irremediable.

3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares8

Solicita su desvinculación al presente trámite judicial, al señalar que el señor Helmer Medina Lozada no es beneficiario de asignación de retiro a su cargo.

3.3. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional 9

Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Dirección emitió y reconoció por medio de la resolución No. 261371 del 25 de febrero de 2019, el pago de sus cesantías definitivas por valor de $3.918.984, transfiriendo la suma de $1.959.492 y reteniendo el valor de $1.959.492 (50%), hasta tanto el Juzgado Quinto de Familia de Neiva emitiera decisión de fondo.

De igual forma, advierte que no ha recibido por parte del juzgado o de l accionante información sobre el levantamiento de las medidas cautelares o la terminación del proceso; por lo que, una vez tenga dicha información procederá a emitir el nuevo acto administrativo para el pago del 50% restante, y posteriormente, esperar su derecho al turno para el respectivo pago.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

a emitir el nuevo acto administrativo para el pago del 50% restante, y posteriormente, esperar su derecho al turno para el respectivo pago.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Huila resolvió declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, al no haber demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Y asimismo, por no haberse provocado de manera previa a la presente acción, la manifestación de la Dirección de Pr estaciones Sociales del Ejército Nacional en cuanto al levantamiento de la pluricitada medida cautelar; ni haber demostrado la radicación del oficio que para tal propósito debió haber elaborado el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; por lo que concluyó que la controversia puesta de presente debe surtir su trámite en sede administrativa, o

8 Índice 007 expediente electrónico de primera instancia – Samai. 9 Índice 008 expediente electrónico de primera instancia – Samai. 10 Índice 022 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA

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en su defecto, ante el juez que decretó la cautela, cuyos escenarios son los ideales para someter a conocimiento la controversia debatida en sede constitucional.

en su defecto, ante el juez que decretó la cautela, cuyos escenarios son los ideales para someter a conocimiento la controversia debatida en sede constitucional.

Por otra parte, denegó la solicitud de vinculación del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en razón a que la demanda no formul ó ningún reproche, ya sea por acción u omisión , del referido Despacho Judicial ; por el contrario, señaló que los h echos invocados como vulnerantes de sus derechos fundamentales giran en torno a la falta de consignación de pago de sus cesantías definitivas, como el incu mplimiento de la orden judicial por parte de las entidades que funge n aquí como accionadas; y, de contera, determinó que el señor Medina Losada debió allegar los oficios que presuntamente ese Despacho Judicial envió a la Dirección de Prestaciones, sin que tal omisión se pueda suplir solicitando la comparecencia de otras autoridades que no son responsables de los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción.

5. LA IMPUGNACIÓN11

La parte actora, inconforme con la decisión adoptada, según escrito del 1° de marzo de 2024, interpone recurso de impugnación, bajo los siguientes argumentos:

“Sería el caso su señoría pronunciarme de fondo a la decisión tomada por el juzgado constitucional de primera instancia en razón a la decisión adoptada mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 el cual declaró la improcedencia de mi acción.

…solicité [e n término] la vinculación a esta acción constitucional del Juzgado Quinto de Familia de Neiva como litisconsorcio necesario para que se pronunciara

acción.

…solicité [e n término] la vinculación a esta acción constitucional del Juzgado Quinto de Familia de Neiva como litisconsorcio necesario para que se pronunciara al respecto de la manifestación rendida por la DIRECCI ÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJ ÉRCITO NACIONAL perm itiéndosele a este el pleno ejercicio de contradicción y defensa efectivamente son como los que aduce la accionada.

Le solicité al despacho de primera instancia, en caso de que efectivamente el Juzgado Quinto de Familia de Neiva omitiera su deber legal informar o notificar a la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJ ÉRCITO NACIONAL sobre la terminación y el levantamiento de las medidas, acogería la decisión adoptada por este despacho, en virtud de que el Juzgado Administrativo desconoció los precedentes constitucionales de la necesidad de haberse vinculado al Juzgado Quinto de Familia de Neiva generando una clara violación al debido proceso

11 Índice 024 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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judicial, es menester solicitarle, se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción constitucional…”

En consecuencia, con el recurso de impugnación soli cita se decrete en los términos mencionados la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

de la admisión de la acción constitucional…”

En consecuencia, con el recurso de impugnación soli cita se decrete en los términos mencionados la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Helmer Medina Lozada y comoquiera que la parte actora interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y la Caja de Honor, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital del accionante, al no haber dado cumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva en autos del 27 de enero de 2020 y 11 de enero de 2022, mediante los cuales se ordenó el levantamiento de una medida cautelar; y, de contera, por no haberse pagado sus prestaciones sociales por la suma de $3.946.984?

Previamente, deberá determinarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no encontrar por

Previamente, deberá determinarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no encontrar por superado el análisis de procedibilidad del presente medio constitucional, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

ACCIÒN DE TUTELA

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  1. no existió un plazo razonable entre la concreción de los hechos que dieron origen al presente asunto y la radicación del escrito de amparo; ii) el accionante puede acudir a otros medios o recursos, primero en sede administrativa y luego con acciones judiciales -nulidad y restablecimiento del derechopara lograr lo aquí pretendido; iii) no demostró un perjuicio irremediable; y, iv) porque no es procedente la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación del Juzgado

Quinto de Familia de Neiva.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: a) de los requisitos de procedencia –inmediatez y subsidiariedad -; b) derecho a la Salud y, c) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si

ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”12.

En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”13 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas14. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en pres encia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable ; en segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto

12 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA

14 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto; y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Como adelante se indicará, este presupuesto de procedibilidad en el caso examinado, no se cumple, pues claramente , según lo hechos planteados en el escrito inicial, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentalesorden judicial emanada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva en autos del 27 de enero de 2020 y 11 de enero de 2022y la presentación de la tutela – 29 de enero de 202415transcurrieron más de dos años y ello hace que el objeto de la tutela no esa posible examinarlo.

4.2. Subsidiaridad

Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo

cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecció n definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio . En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión defini tiva por parte del juez ordinario.

En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

Entonces, conforme a las definiciones jurisprudenciales de los requisitos de procedente, deberá analizar la Sala en el caso concreto, si frente a las pretensiones objeto de conocimiento tales requisitos se encuentran satisfechos.

15 Índice 001 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA

15 Índice 001 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

4. CASO CONCRETO

Helmer Medina Lozada, actuando en nombre propio, instauró la presente acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y Caja de Honor, ante el incumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 11 de enero de 2022, mediante la cual se decidió el levantamiento de una medida cautelar; y, por lo tanto, solicita el pago de sus prestaciones sociales por la suma de $3.946.984.

El a quo resolvió declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, al no haber demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; como tamb ién, por no haberse demostrado por parte del accionante el ejercicio de actividad alguna en sede administrativa (presentación del oficio de levantamiento de medida cautelar ante la accionada) en procura de pretender lo perseguido con el presente amparo . Ad emás, se abstuvo de proceder a vincular al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por considerar que con la demanda no se formuló ningún reproche, ya sea por acción u omisión ,

de pretender lo perseguido con el presente amparo . Ad emás, se abstuvo de proceder a vincular al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por considerar que con la demanda no se formuló ningún reproche, ya sea por acción u omisión , del referido despacho judicial.

La parte actora impugnó tal decisión, indicando que el a quo omitió vincular al presente asunto a Juzgado Quinto de Familia de Neiva, quien pudo haber prescindido su deber legal de informar o notificar el levantamiento de la cautela a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, lo que a su consideración se comporta como una causal de nulidad por violación al debido proceso.

En este orden y para resolver tal recurso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Resolución 261371 del 25 de febrero de 2019 “[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas, con fundamento en el Expediente No. 7686553 de 2018 ”, a favor del señor Medina Losada, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en la que

resolvió16:

16 Páginas 3 a 5 del documento a índice 002 expediente electrónico de pri mera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

Con relación la decisión de tomar nota o adoptar una medida cautelar, tal

RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

Con relación la decisión de tomar nota o adoptar una medida cautelar, tal acto administrativo, consignó:

“Que a folio 62r obra oficio con radicado No. 20193660315991: MDN.CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-CE-1.10 del 20 de febrero de 2019 se ofició al señor Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor informando que queda a salvo el 50% de las prestaciones sociales hasta que se emita una respuesta por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Neiva – Huila, mediante oficio 20193660288531 de fecha 18 de febrero del 2019.

Que a folio 56r del expediente prestacional obra oficio No. 2019366028801 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-29.61 de fecha 18 de febrero del 2019, se ofició al Juzgado Quinto de Familia de Neiva – Huila, informando que por parte de esta Dirección se mantendrá a salvo el 50% del embargo únicamente respecto de los valores disponibles resultantes de la liquidación del derecho de cesantías definitivas, toda vez que el valor de causaciones y anticipos corresponde a dineros que ya fueron remitidos a la administradora de cesantías o fueron pagados como anticipos de cesantías, por lo que no es posible efectuar descuentos a dineros que ya fueron apropiados y girados.

A su vez, se indicó al despacho judicial que en el caso de que la medida de embargo aplique también respecto de los valores ya girados por cesantías a favor del titular

que ya fueron apropiados y girados.

A su vez, se indicó al despacho judicial que en el caso de que la medida de embargo aplique también respecto de los valores ya girados por cesantías a favor del titular del derecho a como causaciones, que se encuentran en su cuenta individual en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Hono r, es necesario que se dirija la respectiva orden de embargo a esa entidad. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

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Que, de acuerdo a lo anterior expuesto, esta Dirección procederá a dejar a salvo en poder de la fuerza el 50% de las cesantías Definitivas que le corresponde al AS8. MEDINA LOSADA HELMER C.C.7686553 CM 7686553, hasta tanto el Juzgado Quinto de Familia Oral Neiva – Huila, emita respuesta.”

  • Auto del 27 de enero de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva bajo radicado 41001311000520170025000, mediante el cual decidió:
  • Providencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 11 de enero de 2022 17, dentro del proceso ejecutivo de alimentos en el que funge como demandante Yolanda Cuellar Hernández y como demandado Helmer Medina Losada, con radicado 41001311000520170025000, en

la cual se resolvió:

funge como demandante Yolanda Cuellar Hernández y como demandado Helmer Medina Losada, con radicado 41001311000520170025000, en la cual se resolvió:

17 Página 7 del documento a índice 002 expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

  • Oficio No. 2019366031559 del 20 de febrero de 201918, emanado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, fechado el 20 de febrero de 2019, por el cual le informa al Gerente Caja Honor, que con ocasión de la medida de embargo dentro del oficio No. 2017-00250, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se afectó el 50% de

las cesantías definitivas, así:

“… encontrándose la medida del embargo del oficio No. 2017-00250-1246 de fecha 21 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Neiva, como bien lo expresa la hoja de servicios No. 3-7686553 de fecha 15 de febrero de 2019, expedida por la Dirección de Personal del Ejército obrante en el expediente prestacional. Se anexa soporte de la medida de embargo que afecta el 50% de las cesantías definitivas del titular, hasta que el Juzgado emita respuesta del oficio …

expedida por la Dirección de Personal del Ejército obrante en el expediente prestacional. Se anexa soporte de la medida de embargo que afecta el 50% de las cesantías definitivas del titular, hasta que el Juzgado emita respuesta del oficio … del 18 de febrero, se mantendrá a salvo el 50% de las cesantías definitivas.

… por parte de esta dirección se mantendrá el 50% a salvo de las cesantías, únicamente respecto de los valores disponi bles resultantes de la liquidación del derecho de las cesantías…”

Dicho oficio refiere los siguientes datos de identificación del proceso:

“Proceso: AUMENTO DE ALIMENTOS

Demandado: HELMER MEDINA LOSADA

Demandante: YOLANDA CUELLAR HERNANDEZ

Radicado: 2011-00121-00

Oficio No: 2011-00121-966 del 2 de mayo de 2011”

  • Formato de recepción de petición presentado por el señor Medina Losada ante Caja Honor del día 30 de enero de 202019, allegando auto del 27 de enero de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por medio del cual se levantaron las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos en el que funge como deman dante Yolanda Cuellar Hernández y como demandado Helmer Medina Losada, bajo radicado 2017-00250; junto a su constancia de notificación por estado.
  • Oficio No. 06-01-20200130002065 del 7 de febrero de 2020, emitido por la Caja Honor20, a través del cual se da respuesta al señor Medina Losada de la petición del 30 de enero de 2020, informando:
  • Oficio No. 06-01-20200130002065 del 7 de febrero de 2020, emitido por la Caja Honor20, a través del cual se da respuesta al señor Medina Losada de la petición del 30 de enero de 2020, informando:

18 Documento 11_AnexosContestación(.pdf) NroActua 5 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 19 Documento 13_AnexosContestación(.pdf) NroActua 5 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 20 Documento 14_AnexosContestación(.pdf) NroActua 5 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: HELMER MEDINA LOZADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RAD. 41001-33-33-007-2024-00018-01

“En atención a su petición radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) el 30 de enero de 2020, bajo el número del asunto, mediante la cual solicita el desbloqueo de su cuenta y levantar la medida cautelar, apo rta documentos de manera respetuosa le informam

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