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TA HUI - 41001-33-33-007-2024-00058-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-007-2024-00058-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDUARDO ÁLVAREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: SALUD VITAL IPS y FISIOHOME SAS EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2024-00058-01

SENTENCIA: TAH005-24-04-068

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2024 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que tuteló los derechos fu ndamentales a la salud, seguridad social y goce de una vida digna del señor Eduardo Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor Eduardo Álvarez, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y protección al adulto mayor. Solicitó, se ordene a la accionada autorizar y

suministrar “… COLCHON ANTIESCARA ADULTO y SERVICIO CUIDADOR POR 24

HORAS…”.

2. Hechos2

1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3.

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

HORAS…”.

2. Hechos2

1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3.

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-2024-00058-01

Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros

2 Manifestó el actor, que tiene 83 “Sic”años de edad, diagnosticado con diabetes mellitus insulino, hipertensión y pie diabético bilateral dos; y que en el mes de julio de 2022 se le practicó cirugía de amputaci ón en pierna derecha, encontrándose postrado en silla de ruedas.

Señaló que es una persona soltera, sin hijos, sin movilidad alguna, que carece de recursos económicos para comprar medicamentos y demás elementos indispensables para su salud.

Que el 13 de febrero de 2023, la médica especialista en fisiatría Dra. Diana Patricia Murillo C ollazos, le ordenó “…SERVICIO DE CUIDADOR POR 24 HORAS y COLCHON ANTIESCARA ADULTO…”, por lo que solicitó ante la Nueva EPS la autorización y suministro de dichos servicios, obteniendo respuesta negativa frente al requerimiento del colchón, en el entendido que , su “…SOLICITUD NO PERTINENTE LOS FALLOS DE TU TELA QUE SE ENCUENTRAN NO SON INTEGR ALES Y

NINGUNO ES TAXATIVO PARA LA ENTREGA DEL SUMINISTRO SOLICITADO…”.

Y respecto al servicio de cuidador, advirtió que FISIOHOME a partir del mes de mayo de 2023, viene prestando el servicio de cuidador por doce (12) horas, sin

Y respecto al servicio de cuidador, advirtió que FISIOHOME a partir del mes de mayo de 2023, viene prestando el servicio de cuidador por doce (12) horas, sin que a la fecha se suministre el mismo por veinticuatro (24) horas, tal y como le fue ordenado.

3. Contestación de la acción de tutela

3.1. FISIOHOME SAS3.

La representante legal de FISIOHOME SAS, advirtió que la entidad solo administra los tratamientos y/o servicios ordenados por la EPS, más no es quien los ordena; y que si bien, suscribió contrato con la Nueva EPS, solo puede proceder a prestar los servicios c uando se haya dado la autorización por parte del contratante.

Adujo que, no cuenta con la orden de cuidador en casa por 24 horas, sino de 12 horas, servicio este que ha venido prestando al accionante; y que hasta que la Nueva EPS no expida la autorización del servicio alegado (cuidador 24 horas), no puede prestar el mismo.

Finalmente, solicita su desvinculación del proceso, pues considera que no ha

3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros 3 vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor.

3.2. NUEVA EPS4.

La apoderada de la Nueva EPS, adujo que la accionada ha venido asumiendo todos los serv icios médicos requeridos por el señor Eduardo Álvarez para el

3.2. NUEVA EPS4.

La apoderada de la Nueva EPS, adujo que la accionada ha venido asumiendo todos los serv icios médicos requeridos por el señor Eduardo Álvarez para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS; por lo que ha garantizado la prestación de dichos servicios según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución N° 2366 de 2023 y demás normas concordantes.

Precisó que el accionante se encuentra activo en el sistema general de seguridad social en salud, en el régimen contributivo y afiliado a esta EPS; y que el área jurídica de la entidad, le brindó la siguiente información:

Así las cosas , respecto al servicio de cuidador, enfatizó q ue de acuerdo al principio de solidaridad este servicio debe ser prestado por el núcleo familiar de los afiliados, a su vez, señaló la diferencia entre los servicios de enfermería y los del cuidador, indicando que los primeros aseguran las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, brindan el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurar una vida digna.

Finalmente, expuso que en caso de que se autoricen servicios excluidos del PBS, solicita se ordene al “… Ministerio de Protección Social a través del adres para que en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, PAGUE en favor de esta entidad y en un ciento por ciento (100%) las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura de COLCHON ANTIESCARAS, U “Sic”

cuenta de cobro, PAGUE en favor de esta entidad y en un ciento por ciento (100%) las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura de COLCHON ANTIESCARAS, U “Sic” ASÍ COMO LOS GASTOS DEL CUIDADOR Y O ENFERMERO solicitado por la parte accionante…”.

4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros

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4. Decisión de Primera Instancia5.

La Juez de Primera Instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y goce de una vida digna del señor Eduardo Álvarez y ordenó:

“…SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término máximo de dos (2) días a la comunicación de esta providencia, autorice y suministre a EDUARDO ÁLVAREZ el “SERVICIO CUIDADOR DOMICILIARIO 24H DIA (…) 24H DIA DE LUNES A DOMINGO POR 12 M, VER FUNCIONES EN RECOMENDACIONES HISTORIA (ASISTIR AUTOCUIDADO, ADMINISTRAR MEDICACIÓN, MOVILIZACIONES CAMBIOS DE POSICIÓN CUIDADOS DE ESCARA ETC – NO INCLUIDO EN PBS NI PLATAFORMA MIPRES”, y “COLCHON ANTIESCARA ADULTO (…) DE PRESIÓN DE AIRE PARA ADAPTAR A LA CAMA DEL PACIENTE NO INCLUIDO EN PBS NI PLATAFORMA MIPRES”, en los términos señalados por el médico tratante…”.

ADAPTAR A LA CAMA DEL PACIENTE NO INCLUIDO EN PBS NI PLATAFORMA MIPRES”, en los términos señalados por el médico tratante…”.

Advirtió la morosidad de la Nueva EPS , respecto a la expedición de la autorización frente a los servicios ordenados por el médico tratante a favor del accionante y en el suministro del colchón antiescara, situación que en su sentir, atenta contra los principios del derecho fundamental a la salud, los cuales son i) accesibilidad física a los servicios y tecnologías de salud y ii) oportunidad en la prestación de los servicios y tecnologías de salud sin dilaciones.

Finalmente, señaló que, conforme al acervo probatorio en el proceso, se tiene acreditada la falta de interés de la Nueva EPS, en atender la solicitud del tutelante, desconociendo su condición de adulto mayor, siendo sujeto de especial protección constitucional.

5. Impugnación

5.1. Nueva EPS6

La apoderada judicial de la Nueva EPS, manifestó que los motivos de su inconformidad se centran en que debe asumir la cobertura del servicio del cuidador, por lo que reiteró la diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador, indicando que el primero, se encuentra dentro del plan de beneficios en salud para brindar el suministro de medicamentos y el de cuidador, se trata de un servicio para suplir cuidados básicos como aseo e higiene, alimentación, cambios de posición y medidas de prevención de escaras y que en principio ,

5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10. 6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

cambios de posición y medidas de prevención de escaras y que en principio ,

5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10. 6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-2024-00058-01

Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros 5 debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente y únicamente se otorga en casos excepcionales.

Por lo tanto, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que la normatividad en Seguridad Social en Salud no exime a la familia del cuidado del paciente, por consiguiente , es un servicio excluido expresamente del Plan de Beneficios de Salud, por lo que no debe desconocerse los principios de solidaridad y corresponsabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de marzo de 2024 , de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y goce de una vida digna del señor Eduardo Álvarez.

En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, tal como lo decidió la a quo, de

fundamentales a la salud, seguridad social y goce de una vida digna del señor Eduardo Álvarez.

En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, tal como lo decidió la a quo, de acceder a la prestación del servicio de cuidador domiciliario 24 horas al día y el suministro de colchón antiescara adulto, o sí, por el contrario, conforme los argumentos consignados en el escrito de impugnación, debe revocarse el fallo de tutela, en el entendido que el servicio de cuidador debe ser brindado por los familiares del aquí accionante.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad (v) procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección; (vi) derecho a la salud; (vii) principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud ; (viii) y finalmente se analizará el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros

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3. Resolución del Problema Jurídico

3.1 Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de

excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por

7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros 7 expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de

1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

La tutela fue interpuesta por Eduardo Álvarez, quien se encuentra legitimado para actuar, pues impetró la tutela en causa propia y alega una eventual vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y goce de una vida digna, al no autorizársele el servicio de cuidador domiciliario 24 horas al día y el suministro de colchón antiescara adulto; quien a su vez, adujo ser una persona de 83 “Sic” años de edad 11 y conforme a la expectativa de vida proyectada por e l Departamento Administrativo de Estadística –DANE12, es considerado como un adulto mayor, es decir; sujeto de especial protección

persona de 83 “Sic” años de edad 11 y conforme a la expectativa de vida proyectada por e l Departamento Administrativo de Estadística –DANE12, es considerado como un adulto mayor, es decir; sujeto de especial protección constitucional.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Nueva EPS, es una sociedad anónima, que surge como Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado, la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el señor Eduardo Álvarez al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha autorizado los servicios médicos en mención.

Por otra parte, se tiene que S ALUD VITAL IPS, y FISIOHOME SAS, están legitimadas por pasiva para actuar, por ser las entidades que acorde a las autorizaciones emitidas por la Nueva EPS, tiene la obligación de prestar los servicios en salud al demandante, al igual, por su capacidad para hacerse parte del trámite constitucional.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

11 Índice 3, Pág. 15, Expediente digital Samai, Primera Instancia.

12 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros 8 “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual el accionante consider a que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de la Nueva EPS, las autorizaciones de los servicios médicos ordenados 13 de febrero de 2024 13, por la especialidad de fisiatría de la IPS Salud Vital, por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data en mención y la fecha en que fue interpuesta la tutela (8/03/2024)14, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiaridad

La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección 15, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

especial protección 15, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras , las personas de la tercera edad, según la jurisprudencia constitucional Ibídem, ha dispuesto que “… Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”

Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, el señor Eduardo Álvarez tiene 84 años de edad16, y que según historia clínica, la IPS Salud Vital en atención médica del 13 de febrero de 2024 17, por la especialidad de fisiatría valoró al señor

13 Índice 3, Pág. 12 a 13, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 14 Índice 3, archivo (Acta de reparto), Expediente digital Samai, Primera Instancia. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Índice 3, Pág. 15, Expediente digital Samai, Primera Instancia.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Índice 3, Pág. 15, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 17 Índice 3, Pág. 12 a 13, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-2024-00058-01

Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros

9 Álvarez, y le ordenó “…SERVICIO CUIDADOR DOMICILIARIO 24H DIA (…) 24H DIA DE LUNES A DOMINGO POR 12 M, VER FUNCIONES EN RECOMENDACIONES HISTORIA (ASISTIR AUTOCUIDADO, ADMINISTRAR MEDICACIÓN, MOVILIZACIONES CAMBIOS DE POSICIÓN CUIDADOS DE ESCARA ETC – NO INCLUIDO EN PBS NI PLATAFORMA MIPRES” y “COLCHON ANTIESCARA ADUL TO (…) DE PRESIÓN DE AIRE. PARA ADAPTAR A LA CAMA DEL PACIENTE NO INCLUIDO EN PBS NI PLATAFORMA MIPRES”, quien fue diagnosticado con “…AMPUTACIÓN DE MIEMBRO(S) (…) DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS PERIFÉRICAS (…) PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA NECESIDAD DE ASISTENCIA DOMICILIARIA Y QUE NINGÚN OTRO MIEMBRO DEL HOGAR PUEDE PROPORCIONAR…”, en razón a ello, se tiene que la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamen tales incoados por el actor, teniendo en cuenta que por su edad es sujeto de especial protección constitucional.

tiene que la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamen tales incoados por el actor, teniendo en cuenta que por su edad es sujeto de especial protección constitucional.

3.4 Precisiones jurídicas

  • Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección

La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.

Su procedencia se presenta sie mpre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas pe rsonas como sujetos de especial protección (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento) 18, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico

sujetos de especial protección (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento) 18, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico

18 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros 10 como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

  • Derecho a la Salud

El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 19; y en el mismo sentido como “’un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona’. En términos del bloque de

perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 19; y en el mismo sentido como “’un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona’. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible»20.

Dada su connotación, la inicial evolución jurisprudencial de este derecho dio paso a que con la Ley 1751 de 2015 se materializara la interpretación ius fundamental que la Corte Constitucional había dado a la salud, contemplando en su artículo 2° l a naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, así:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

19 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.

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Demandante: Eduardo Álvarez

Demandado: Nueva EPS y Otros

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Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado. Atención en salud que implica ser prestada en la calidad, opo rtunidad y eficiencia requerida , conllevando los cuidados, medicamento s, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, diagnóstico, tratamientos y pro cedimientos necesarios para el restablecimiento de la salud de las personas.21

  • Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

Como se mencionó, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados22, refiriendo expresamente sobre la integralidad de la prestación de los servicios de salud, lo siguiente:

“Artículo 8. La Integralidad . Los servicios y tecnologías de s alud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología

fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este c omprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”

En palabras de la Corte Constitucional, la atención integral en salud, en ocasiones conocido como tratamiento integral, comprende:

“(…) todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”23

21 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 22 A saber, los contenidos en el artículo 6 de la referida ley. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1059 de 2006.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Así, las anteriores prestaciones se encuentran garantizadas por el ordenamiento

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Así, las anteriores prestaciones se encuentran garantizadas por el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de integralidad y bajo criterios de continuidad, sin que pueda alegarse por parte del Estado, o las entidades respon sables, “alguna ausencia de obligación específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo”24.

La Corte Constitucional ha dicho sobre el principio de integralidad, que no puede entenderse de manera abstracta:

“…Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generan do complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente . La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes"25

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