TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00059-01-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00059-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : JHON JAIRO MOSQUERA APACHE Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 008 2017 00059 01
Aprobado en Sala de Decisión de fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Policía Nacional en contra la sentencia del 25 de febrero de 202 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Jairo Mosquera Apache y condenó en perjuicios.
1. LA DEMANDA1.
JHON JAIRO MOSQUERA APACHE , actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ESTEBAN MOSQUERA CHACA y
DANNA MICHAEL MOSQUERA CHACA, y los señores DIANA PAOLA CHACA
JHON JAIRO MOSQUERA APACHE , actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ESTEBAN MOSQUERA CHACA y
DANNA MICHAEL MOSQUERA CHACA, y los señores DIANA PAOLA CHACA
CAMACHO, MARÍA ANTONIA APACHE, KATERINE MOSQUERA APACHE,
1 Folio 5 a 26 cuaderno ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Jhon Jairo Mosquera Apache y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00059 01
PAOLA ANDREA MOSQUERA APACHE, ANA CRISTINA MOSQUERA APACHE, JUAN FELIPE MOSQUERA APACHE y VICTOR ALFONSO MOSQUERA APACHE; mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto JHON JAIRO MOSQUERA APACHE.
Pretenden que se condene al pago de las costas y gastos ocasionados; las sumas causadas devengarán intereses conforme al art. 177 del C.C.A. y los arts. 365 y 366 CGP, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC desde el 9 de febrero de 2016 hasta el auto que aprueba la conciliación.
365 y 366 CGP, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC desde el 9 de febrero de 2016 hasta el auto que aprueba la conciliación.
Finalmente, la ejecución se dé en los términos del art. 176 del C.C.A.
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Jhon Jairo Mosquera Apache fue capturado el 6 de mayo de 2012 en la
carrera 7 entre calles 77 y 78 , en inmediaciones del barrio Luis Carlos Galán de la ciudad de Neiva, indiciado del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego en concurso con hurto en calidad de coautor , siendo legalizada la captura, se imputaron cargos y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva , según informe de policía.
- Que, como dirección de residencia, durante las audiencias concentradas realizadas el 7 de mayo de 2012, indicó que es la Cra. 7 No. 76 -21 del
barrio Luis Carlos Galán de Neiva.
- De acuerdo con el informe suscrito por el funcionario de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN, el señor Mosquera Apache participó en el hurto ocurrido el 20 de diciembre de 2011 , al cual le realizaron una entrevista y existe una presunta entrevista a una persona, cuando el actor nunca estuvo en la SIJIN y que se realizó cotejo de huella y prueba grafológica, dando como resultado negativo, siendo todo un montaje del funcionario de la policía en contra del acusado e incurriendo el agente de policía en varios delitos con su actuar.
- Manifiesta que en el juicio oral se demostró que el señor Mosquera
funcionario de la policía en contra del acusado e incurriendo el agente de policía en varios delitos con su actuar.
- Manifiesta que en el juicio oral se demostró que el señor Mosquera Apache fue víctima de un falso positivo por parte de los miembros de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Policía Nacional y a pesar de haberse declarado inocente desde su captura, se negaron las peticiones elevadas por el apoderado.
- Indica que hasta el 15 de mayo de 2013 debió permanecer privado de su libertad en el distrito judicial de Neiva y que fue vinculado a la investigación hasta el 9 de febrero de 2016, cuando se dictó sentencia de absolución.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL2
El apoderado de la entidad se opon e a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones o condenas de la demanda, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia; en subsidio solicita negar las mismas y condenar en costas a la parte actora.
En cuanto a los hechos manifestó que los 11 relatos, se atiene a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones de la demanda y en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad.
resulte probado en legal forma dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones de la demanda y en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad.
Relata que el 9 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva , a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Jhon Jairo Mosquera Apache y otros, como presunto autor de la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.
El 6 de julio de 2016, la Fiscalía 16 Seccional formuló acusación en contra del señor Mosquera Apache y otros, posteriormente se realizó audiencia preparatoria y se dio inicio al juicio oral en donde la Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso, en la cual recibieron las declaraciones de testigos.
Finalmente, el 9 de febrero de 2016, se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Mosquera Apache por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
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Como fundamentos jurídicos manifestó que, de las pruebas documentales
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Como fundamentos jurídicos manifestó que, de las pruebas documentales allegadas a la demanda, se observa que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con funciones de Control de Garantías se decretó la legalidad de la captura al considerar que existía claridad sobre los hechos de la captura, de acuerdo con lo expuesto con la Fiscalía, que daban cuenta de un hurto en la residencia del señor Marco Aurelio Polanía en la calle 19 No. 8-08 de la ciudad de Neiva, a quien le sustrajeron dinero en efectivo y unos títulos valores.
En diligencia de reconocimiento fotográfico, el señor Polan ía identificó al hoy demandante como una de las personas que se hizo pasar como funcionario de la Electrificadora del Huila para perpetrar el ilícito; así mismo la señora Edith Ruth Polan ía Cubillos, hija de la víctima, quien identifica al hoy actor como la persona que se hizo pasar como alcalde de Palestina para que le arrendara una habitación.
Conforme a lo anterior, al encontrar reunidos los presupuestos fácticos procesales y legales para la medida, se imp uso la misma en establecimiento carcelario, pues e l despacho con funciones de control de garantías , al realizar las audiencias preliminares con los elementos materiales puestos a su conocimiento, se infería razonablemente que el hoy demandante era el presunto autor de la conducta endilgada por la Fiscalía , por tanto, no se avizoraban deficiencias probatorias que alega la parte actora, lo cual se advirtió por el juez de conocimiento al someter los elementos probatorios al contradictorio en el
autor de la conducta endilgada por la Fiscalía , por tanto, no se avizoraban deficiencias probatorias que alega la parte actora, lo cual se advirtió por el juez de conocimiento al someter los elementos probatorios al contradictorio en el juicio oral, escapando de la competencia del juez control de garantías, por tanto, sus actuaciones están amparadas por el principio de legalidad y buena fe, respetando sus derechos fundamentales y procesales.
Afirma que las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías gozan de respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física legalmente obtenida que exhibió la fiscalía.
La etapa del juicio oral fue avocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía en contra del señor Mosquera Apache, sindicado del delito de hurto calificado y agravado, siendo emitida sentencia absolutoria a su favor, toda vez que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada con las pruebas recaudadas en la actuación penal por el ente investigador; es decir, ante los vacíos existentes no despejados por la Fiscalía General de la Nación.
Asegura que la privación de la que fue objeto el actor, una vez analizadas las pruebas bajo el principio de la sana crítica y reglas de la experiencia, le causóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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un daño que debe ser imputable al ente acusador, quien estaba en la obligación de realizar la investigación de los hechos siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de y un delito.
Así mismo, es quien debe argumentar la solicitud de medida de aseguramiento y presenta elementos físicos que respalden la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma en cada caso.
Así, el juez control de garantías dictó la medida de aseguramiento con fundamento en la solicitud elevada por la Fiscalía y las pruebas arrimadas para tal fin, encontrándose para el efecto, reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y el testigo Wilmer Alexis Mosquera Murcia , momento procesal en que no le resulta factible determinar con plena certeza que le pertenecían a este, pues dichos aspectos fueron motivo de controversia en el desarrollo del juicio oral.
En virtud de ello, concluye que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante.
Propuso las excepciones denominadas “Falta de causa para demandar, Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de Nexo Causalidad”, e “Innominada”.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
A través de apoderada, manifestó frente a los hechos que es cierta la fecha
“Innominada”.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
A través de apoderada, manifestó frente a los hechos que es cierta la fecha de captura realizada el 6 de mayo de 2012, así como la práctica de las audiencias preliminares y el tiempo de detención señalado en el certificado expedido por el INPEC; y que los demás hechos no le constan y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Se opuso a todas las pretensiones que se formulan en la demanda, en razón a que no se evidenció una actuación arbitraria, menos que existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como pretende hacer ver la parte actora.
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En cuanto a razones de defensa , señaló que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa; contrario sensu, se le brindó al indiciado las garantías procesales durante la investigación, siendo integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Afirma que pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva o precluya se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería como
procesales durante la investigación, siendo integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Afirma que pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva o precluya se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería como aceptar que la Fiscalía no pudiera adelantar una investigación penal, al estar los fiscales atados, sin autono mía, independencia, poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Propuso las excepciones denominadas ““falta de legitimación por pasiva”, “la fiscalía general de la Nación obró en cumplimiento de un deber legal”, “ausencia del nexo de causalidad”, “culpa exclusiva de la víctima como causales eximentes de responsabilidad”, “inexistencia de antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado” y la genérica.
2.3. POLICÍA NACIONAL4
El apoderado se opone a las pretensiones del demandante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Frente a los hechos manifestó que no es ciert o que la captura fue el 6 de mayo de 2012, ya que, de conformidad con las pruebas obrantes como la sentencia del 9 de febrero de 2016, se indica que el Juzgado Tercero Penal municipal con Funciones de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió orden de captura en contra de Wilfredo Antonio Cruz y Jhon Jairo Mosquera, la cual se hizo efectiva el 8 de junio de 2012 y respecto a los demás hechos sostuvo que no son ciertos.
contra de Wilfredo Antonio Cruz y Jhon Jairo Mosquera, la cual se hizo efectiva el 8 de junio de 2012 y respecto a los demás hechos sostuvo que no son ciertos.
Aduce que conforme se manifestó en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, la captura realizada por la Policía Nacional obedeció al cumplimiento de un deber legal, puesto que fue un juez quien emitió las órdenes de captura de Wilfredo Antonio Cruz Triana y Jhon Jairo Mosquera Apache, por solicitud directa de la Fiscalía, organismo encargado de liderar y
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direccionar la investigación penal con el fin de determinar la responsabilidad penal del individuo y decidir si es autor o no de los delitos que se imputan.
Resalta que los miembros de la Policía Nacional actuaron en cumplimiento de un deber legal al proceder con la captura y dejar a disposición de la autoridad competente, procedimiento sobre el cual no existe tacha o cuestionamiento por parte de la demandante, como tampoco en las pruebas obrantes en el proceso; por tanto, los miembros de la institución policial actuaron conforme a las exigencias legales en el procedimiento realizado.
Menciona que según lo observado, se reunieron por parte de los policiales que realizaron la captura los presupuestos fácticos y jurídicos, por lo que los
actuaron conforme a las exigencias legales en el procedimiento realizado.
Menciona que según lo observado, se reunieron por parte de los policiales que realizaron la captura los presupuestos fácticos y jurídicos, por lo que los dejaron a disposición de la autoridad competente, cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, sin que se presentara duda o discusión jurídica entorno a la viabilidad o no de la captura realizada; en tanto, realizaron el procedimiento preestablecido en las normas, correspondiéndole a la Fiscalía como ente investigativo llevar a cabo las demás diligencias que permitan tener la certeza de la ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, la recolección de pruebas pertinentes e idóneas que determinaran la responsabilidad o no de quien es sindicado como presunto auto del delito.
En consecuencia, afirma que no existe responsabilidad de la Policía Nacional por falla de la administración por acción u omisión.
Propone las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 25 de febrero de 202, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de que fue
Nacional, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Jairo Mosquera Apache , por el período comprendido entre
5 Archivo 015 exp. Digital 1ª Inst. Exp. Electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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el 08 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2013 , de conformidad con los considerandos de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a cancelar con cargo al presupuesto de la Policía Nacional y a favor de los demandantes, las siguientes sumas y/o salarios mínimos legales mensuales:
a) Por concepto de lucro cesante, para el señor Jhon Jairo Mosquera Apache, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO
DIECISIETE PESOS ($12.538.117).
b) Por concepto de perjuicios morales , para los demandantes, de la siguiente manera:
c) Por concepto de perjuicios morales, para los demandantes, de la siguiente manera:
Nº Demandante Parentesco Indemnización 1 Jhon Jairo Mosquera Apache Víctima directa 68,162 s.m.l.m.v. 2 Diana Paola Chaca Camacho Compañera permanente
manera:
Nº Demandante Parentesco Indemnización 1 Jhon Jairo Mosquera Apache Víctima directa 68,162 s.m.l.m.v. 2 Diana Paola Chaca Camacho Compañera permanente 34,081 s.m.l.m.v. 3 Jhon Esteban Mosquera Chaca Hijo 34,081 s.m.l.m.v. 4 Danna Michael Mosquera Chaca Hija 34,081 s.m.l.m.v. 5 María Antonia Apache Madre 34,081 s.m.l.m.v.
Los salarios mínimos mensuales legales a los que se alude, serán los vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas a las entidades demandadas…”
Como sustento de lo anterior, el a quo encontró acreditada la afectación al señor Jhon Jairo Mosquera Apache de su derecho a la libertad personal, entre el 08 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2013, esto es, por espacio de 01 año y 07 días, con ocasión al proceso penal.
Que el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante culminó con sentencia emitida el 09 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, absolviéndolo de responsabilidad por cuanto de la prueba practicada no se podía deprecar su responsabilidad o participación en los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2011, en donde resultó víctima el señor Marco Aurelio Polanía y por así solicitarlo expresamente la Fiscalía. Que finalmente se dispuso que el procesado contin uara en libertad, pues ya venía disfrutando
acaecidos el 20 de diciembre de 2011, en donde resultó víctima el señor Marco Aurelio Polanía y por así solicitarlo expresamente la Fiscalía. Que finalmente se dispuso que el procesado contin uara en libertad, pues ya venía disfrutando de la misma y comoquiera que la sentencia a favor del hoy demandante no fue porque la conducta fuera atípica sino porque no logró demostrarse su responsabilidad en los hechos investigados.
En cuanto a las razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta inicialmente por la FGN y por el Juez de Control de Garantías para privar de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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libertad al actor, a fin de verificar si dicha medida estuvo ajustada a los requisitos que para ese momento procesal se exigían y si la misma era necesaria, proporcional y razonada , analizó las pruebas allegadas correspondientes al proceso penal radicado con el No. 41001600071620110233100 y/o 41001600000020120006000 adelantado en contra el señor Jhon Jairo Mosquera Apache y el radicado 410016000586201401795, adelantado en contra del uniformado José Gustavo de la Pava Valencia.
Concluye que la evidencia, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida por la F GN dentro de la investigación preliminar adelantada con ocasión al hurto de que fue víctima el señor Marco
uniformado José Gustavo de la Pava Valencia.
Concluye que la evidencia, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida por la F GN dentro de la investigación preliminar adelantada con ocasión al hurto de que fue víctima el señor Marco Aurelio Polanía y que fueron presentadas al juez de control de garantías, hacían procedente no solo la captura del señor Jhon Jairo Mosquera Apache sino también necesaria y razonable la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al imputado en la audiencia preliminar del 09 de mayo de 2012.
Indicó que si bien no se indic ó en el acta de las audiencias preliminares cuáles fueron los elementos de convicción que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para adoptar dicha decisión, ni se pudo acceder al audio de las respectivas audiencias concentradas, se infiere que estos fueron los mismos que los funcionarios de policía judicial entregaron al Fiscal delegado mediante el informe de investigación del 05 de marzo de 2012 , en donde además de narrar las actuaciones investigativas por los hechos delictivos del 20 de diciembre de 2011, se dejó constancia de los antecedentes penales de los presuntos autores del delito, como también la entrevista rendida por Wilmer Alexis Mosquera Murcia, las entrevistas y ampliación de denuncia de las víctimas, los reconocimientos fotográficos, las documentales sobre actividades tendientes a la individualización de los indiciados, entre otros.
Consideró que al juez control de garantías le era difícil apartarse de la solicitud de imposición de medida privativa de la libertad formulada por la FGN en contra del hoy demandante , pues la misma aportaba información de los
la individualización de los indiciados, entre otros.
Consideró que al juez control de garantías le era difícil apartarse de la solicitud de imposición de medida privativa de la libertad formulada por la FGN en contra del hoy demandante , pues la misma aportaba información de los presuntos responsables de los hechos punibles, sus características morfológicas, sus alias y grupo delincuencial al que presuntamente pertenecían, además porque un entrevistado narró que le fue confesado por uno de los compañeros de andanzas del procesado, que ellos habían perpetrado el hurto contra el señor Marco Aurelio Polanía.
Con relación a los presupuestos constitucionales y legales para la imposición de medidas de aseguramiento en el proceso penal, señal ó queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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conforme a la Ley 906 de 2004, para imponer la medida de aseguramiento , no se requiere plena prueba de la responsabilidad del imputado, sino que basta que existan serios elementos o indicios de dicha responsabilidad y que las pruebas con las que contaba el juez de control de garantía para el momento de las audiencias preliminares y que fueron tenidas en cuenta para la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento, daban cuenta que, por lo menos para dicho momento procesal, existían serios indicios en contra del procesado como probable autor del delito imputa do, pues se contaba con informe policial sobre la investigación que se le adelantaba, se contaba con la
menos para dicho momento procesal, existían serios indicios en contra del procesado como probable autor del delito imputa do, pues se contaba con informe policial sobre la investigación que se le adelantaba, se contaba con la información aportada por una fuente no formal -reservada-, quien inicialmente dio aviso a las autoridades policiales ; la denuncia de las víctimas , quienes en diligencia de reconocimiento fotográfico señalaron al señor Mosquera Apache y a otra persona como autores del delito , además que se contaba con los antecedentes del demandante , quien según los mismos era proclive al mismo delito de hurto calificado y agravado, pues ya había sido condenado en diferentes oportunidades , quedando en dicha oportunidad satisfechos los requisitos para proceder con la restricción de la libertad del procesado.
Determinado lo anterior, en cuanto a la imputabilidad a las entidades demandadas, consideró que el intendente de la Policía Nacional José Gustavo de la Pava Valencia recaudó entrevista a una persona que se identificó con el nombre de Wilmer Alexis Mosquera Murcia , la cual le fue entregada al Fiscal del caso mediante informe de investigación suscrito por dicho policial y por el patrullero Milciades Inchima Gutiérrez , elaborada el 28 de enero de 2012, lo que sin duda fue contundente para inferir la participación de Mosquera Apache en el hurto, pues en la misma se aportaba información de la conformación de una banda de apartamenteros con sus alias, características morfológicas, aunado a que fue la única fuente con la que la Policía Judicial confirmó la comisión del delito otorgando credibilidad de varios aspectos.
Señala el a quo que dicha entrevista orientó y de alguna forma activó la
a que fue la única fuente con la que la Policía Judicial confirmó la comisión del delito otorgando credibilidad de varios aspectos.
Señala el a quo que dicha entrevista orientó y de alguna forma activó la investigación, pues resalta que el delito fue perpetrado el 20 de diciembre de 2011, la entrevista fue recaudada el 28 de enero de 2012 y el 05 de marzo de 2012 se entregó por el policial al Fiscal del caso el informe de investigación en donde se aporta la misma junto con otros elementos elaborados por el policial José Gustavo de la Pava Valencia ; no obstante, en el curso de la investigación penal esa prueba r esultó dudosa , al punto que mediante dictamen de investigador criminalístico del CTI rendido el 8 de marzo de 2013, se concluyó que la firma impresa en la entrevista no correspondía con el gesto gráfico de su titular como tampoco su huella y que si bien no se allegó tal dictamen al presente medio de control , la fiscalía y defensa en el juicio oral pactaron en susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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estipulaciones probatorias que el dictamen de dactiloscopia y grafías arrojaron el resultado ya mencionado.
Que lo anterior fue corroborado por la defensa de Mosquera Apache, quienes contrataron como investigador al señor Rodrigo Serrano Cachaya, quien fue la persona que contactó en el sector Sur Orientales en Neiva al verdadero Wilmer Alexis Mosquera Murcia, poniéndole al tanto de la entrevista
quienes contrataron como investigador al señor Rodrigo Serrano Cachaya, quien fue la persona que contactó en el sector Sur Orientales en Neiva al verdadero Wilmer Alexis Mosquera Murcia, poniéndole al tanto de la entrevista que supuestamente había rendido , quien el 14 de marzo de 2014 , presentó denuncia penal en donde negaba rotundamente haber rendido la aludida versión, negación que sostuvo dentro del juicio oral así como también adujo desconocimiento total de los hechos investigados y de la banda “Chanel”; persona esta que ratificó tal situación en declaración jurada rendida el 10 de julio de 2018 dentro del presente proceso.
Señala que la actuación presuntamente fraudulenta es materia de investigación en la causa que se sigue por fraude procesal en contra del agente José Gustavo de la Pava Valencia con el radicado No. 410016000
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