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TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00288-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00288-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : YIZETH CAROLINA PEREA MEDINA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-008-2017-00288-01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia del 28 de julio de 2 022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró responsable al municipio de La Plata y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de las lesiones sufridas por Genny Triviño Losada, Yizeth Carolina Perea M edina, Daniel Urueña Ramos y Laura Milena Martínez Muñoz y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA. (fl. 212 a 321 C. Ppal. 2)

YIZETH CAROLINA PERE A MEDINA , FLAVIO ALBERTO PER EA

BERMÚDEZ, DOLORES MEDINA GARC ÍA, FABIAN ALBERTO PEREA MEDINA;

YIZETH CAROLINA PERE A MEDINA , FLAVIO ALBERTO PER EA

BERMÚDEZ, DOLORES MEDINA GARC ÍA, FABIAN ALBERTO PEREA MEDINA;

GENNY TRIVIÑO LOSADA, LESLIE VANESSA G ÓMEZ TRIVIÑO, CARLOS

ARTURO G ÓMEZ AVELLANEDA, VALERY TATIANA DEL CLARET BARBOSA

TRIVIÑO, GERMÁN DANIEL URUEÑA RAMOS, CLAUDIA VIVIANA RAMOS

TOBAR, MARÍA BETSABÉ TOBAR DE RAMOS, RAÚL RAMOS RAMÍREZ, LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ, GERARDO MARTÍNEZ PARRA, RUBIELA MUÑOZ VARGAS y YESSICA ALEXANDRA MART ÍNEZ MUÑOZ, mediante apoderadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

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judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria al MUNICIPIO DE LA PLATA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones ocasionadas a YIZETH CAROLINA PEREA MEDINA GENNY TRIVIÑO LOSADA, GERMAN DANIEL URUEÑA RAMOS y LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ , consistentes en las quemaduras padecidas por la explosión de artículos pirotécnicos en el marco del Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino celebrado en el municipio de la Plata el 28 de

explosión de artículos pirotécnicos en el marco del Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino celebrado en el municipio de la Plata el 28 de junio de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, solici tan el pago de perjuicios morales , daño a la vida de relación o violación a derechos constitucionalmente protegidos, daño a la salud, lucro cesante consolidado y los que se acrediten en el transcurso del proceso.

Se condene al pago de costas del proceso y que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA; se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo establece el art. 192 y 195 del CPACA.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Mediante Acuerdo 00018 del 30 de septiembre de 2006, expedido por el Concejo municipal de la Plata Huila, fue declarado como patrimonio cultural el Festival Folclórico y Sampedrino que se celebra todos los años en los meses de junio y julio.
  • Durante los días 27, 28 y 29 de junio de 2015 se llevó a cabo el Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino organizado por el municipio de la Plata, por lo que expidió la Resolución No. 40.02.3.286 del 12 de junio de 2015 “ Por el cual se justifica la contratación d irecta cuyo objeto es: desarrollar las actividades administrativas, técnicas y logísticas previas a la realización del 58 Festival Folclórico y Sam pedrino en el municipio de la Plata Huila en el marco del festival en el año 2015”.

objeto es: desarrollar las actividades administrativas, técnicas y logísticas previas a la realización del 58 Festival Folclórico y Sam pedrino en el municipio de la Plata Huila en el marco del festival en el año 2015”.

  • El municipio de la Plata suscribió convenio interadministrativo con la Corporación de Fiestas Tradicionales y Eventos Especiales del municipio de la Plata “Cor fieventos”, con el fin de desarrollar las actividades previstas en el marco del festival en el año 2015.
  • Mediante Decreto No. 10-076 del 13 de junio de 2015 “Por medio del cual se adoptan medidas preventivas durante la realización del quincuagésimo octavo festival folclórico y sampedrino y reinado del sur occidente del Huila y OrienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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caucano y Colonias ”, el municipio de la Plata autorizó la realización de muestras culturales dirigidas por la Policía Nacional, Secretaría de Tránsito y Transporte municipal y el Comité Organizador del Festival Folclórico y Sampedrino, prohibiendo el uso de la pólvora por persona s diferentes a la organización, así como la manipulación de elementos y/o artículos que perturbaran el normal desarrollo de los desfiles programados. Se adoptaron medidas para la realización del festival, como restricción de la venta de espuma, prohibición de motocicletas y vehículos no autorizados por el comité organizador en los desfiles programados, limitación en horarios de funcionamiento en

programados. Se adoptaron medidas para la realización del festival, como restricción de la venta de espuma, prohibición de motocicletas y vehículos no autorizados por el comité organizador en los desfiles programados, limitación en horarios de funcionamiento en establecimientos de comercio, control sobre la explotación laboral de niños, niñas, adolescentes, entre otros.

  • El mentado decreto le fue comunicado a la Policía Nacional, la Secretaría de Tránsito, el ICBF, Personería municipal y medios de comunicación para su estricto cumplimiento.
  • El 28 de junio de 2015, a las 6 :30 p.m., mientras los señores Yizeth Carolina Perea Medina, Germán Daniel Urueña Ramos, Laura Milena Martínez Muñoz y Genny Triviño Losada se encontraban en el parque principal del municipio de la Plata , observando el desfile del Festival Folclórico y Sampedrino, sufrieron quemaduras en la cara y en diferentes partes del cuerpo como consecuencia de la explosión de los artículos pirotécnicos utilizados durante el desfile, los cuales eran lanzados desde las comparsas que acompañaban el desfile de carrozas de las candidatas al reinado municipal que recorrían las principales vías del municipio de la Plata, en medio del desorden e ingesta de bebidas alcohólicas por parte de los participantes, sin que las autoridades de Policía ejercieran sus funciones.
  • La señora Yizeth Carolina Perea Medina y Genny Triviño Losada fueron llevadas al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua , en donde se les realizó un lavado exhaustivo de las quemaduras y se les suministró medicamentos.

llevadas al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua , en donde se les realizó un lavado exhaustivo de las quemaduras y se les suministró medicamentos.

  • El 2 de julio de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica la Plata, mediante informes periciales de clínica forense realizados a Yizeth Carolina Perea Medina, Germán Daniel Urueña Ramos, Laura Milena Martínez Muñoz y Genny Triviño Losada, determinaron una incapacidad legal provisional para cada uno de 20 días, recomendando curaciones diarias a las lesiones padecidas y queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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padecen secuelas que las lesiones dejaron en sus cuerpos, lo cual afectó sus relaciones maritales, familiares y sociales.

  • La señora Genny Triviño Los ada se encuentra en tratamiento con la especialidad de Psicología en el Hospital San Antonio de Padua por las diferentes perturbaciones emocionales que le generó las quemaduras en su rostro y cuerpo.
  • Mediante oficio del 28 de febrero de 2017, la Secretarí a de Gobierno de la Plata manifestó que no expidió acto administrativo que decretara la realización del Festival Folclórico y Sampedrino año 2015 por ser una festividad de tipo tradicional en el Departamento del Huila; así mismo, informó que el municipio d e la Plata al no ser el ejecutor de las festividades no adquirió pólizas de responsabilidad civil extracontractual,

festividad de tipo tradicional en el Departamento del Huila; así mismo, informó que el municipio d e la Plata al no ser el ejecutor de las festividades no adquirió pólizas de responsabilidad civil extracontractual, pues era competencia de Corfieventos; además informó que en el archivo histórico de la administración no reposa acto administrativo que autorice la quema de pólvora y juegos pirotécnicos.

  • Mediante oficio del 29 de diciembre de 2016, la Secretaría de Gobierno Municipal de la Plata informó que, en la base de datos de la entidad, para el 28 de junio de 2015 , se encontraba vigente el Decreto 41.396.1.100.35.2.159 del 3 de diciembre de 2012 ; así mismo, informó que se realizó Consejo Extraordinario de Seguridad del 22 de junio de 2015 para ejercer control sobre la manipulación de pólvora, posteriormente se efectuó reunión el 25 de junio de 2015 , en la que se determinó la ejecución de los eventos discutidos en el comité de gestión de riesgo.
  • A través del Decreto 41.396.1.100.35.2.159 del 3 de diciembre de 2012 se prohibió el uso y distribución de artículos pirotécnicos en el municipio de la Plata y se tomaron medidas para garantizar la vida y la integridad física de los ciudadanos, en especial los niños, niñas y adolescentes, quedando prohibida la venta, utilización y comercialización de artículos pirotécnicos de f ósforo blanco, exceptuando de esta medida la manipulación de pólvora en el marco de espectáculos y a cargo de personas expertas, previa autorización de la administración municipal,

pirotécnicos de f ósforo blanco, exceptuando de esta medida la manipulación de pólvora en el marco de espectáculos y a cargo de personas expertas, previa autorización de la administración municipal, siempre y cuando adopten las medidas de seguridad. En el art. 10 se dispuso que la estación de Policía dispondrá de la ejecución inmediata de las medidas administrativas y policiales necesarias en aras de hacer cumplir lo establecido en el decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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  • La Secretaría de Gobierno informó que no existe autorización expedida por el ente territorial para manipulación de elementos pirotécnicos y fuegos artificiales en el marco del Festival Folclórico y Sampedrino del año 2015.
  • Mediante acta No. 20.02.1.005 del 25 de junio de 2016, el alcalde municipal de la Plata solicitó acompañamiento por parte de la Pol icía Nacional y Ejército Nacional para la realización del Quincuagésimo

Octavo Festival Folclórico y Sampedrino.

  • A través de oficio No. S -2016-047066 del 16 de diciembre de 2016, el comandante de la estación de Policía de la Plata informó que en los libros de minutas no se encontró información de información sobre medida y restricciones llevadas a cabo por el personal de la estación de Policía de la Plata para ejercer el control sobre la venta y manipulación de pólvora de particulares en la vía pública con ocasión del festival.

restricciones llevadas a cabo por el personal de la estación de Policía de la Plata para ejercer el control sobre la venta y manipulación de pólvora de particulares en la vía pública con ocasión del festival.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1

A través de apoderado, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al no existir responsabilidad en las lesiones que aduce la parte actora le fueron causadas, pues fueron causadas por un tercero ajeno a la institución policial.

En cuanto a los hechos manifestó que no es cierto que la entidad dirigiera las actividades programadas en el desarrollo de las festividades del municipio de la Plata para las fechas indicadas, ya que la institución no tiene como función la dirección, organización, o coordinación de festividades que se realicen a nivel nacional, regional o local, por cuanto su naturaleza y misión corresponde a la señalada en el marco de lo señalado en la constitución y la ley, por lo que es inadmisible que se atribuya por parte del apoderado actor actividades que no son del resorte y competencia de la Policía, pues la dirección de actividades en desarrollo de las festividades tr adicionales del municipio corresponden en primer lugar del ente territorial y su representante legal como de aquellos entes o liderazgo y coordinación de los eventos de tal naturaleza.

1 Fl. 254 a 263 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Aseguró que no existe prueba que permita establecer con certeza que las lesiones ocasionadas a los actores, fueron causadas por el uso de juegos pirotécnicos en el desarrollo de las festividades desarrolladas en el municipio de la Plata del 27 al 29 de junio de 2015.

Mencionó que si bien es cierto que en los actos administrativos se determinó o asignó a la Policía Nacional realizar la actividad de control sobre el uso de pólvora en el desarrollo de las festividades del municipio de la Plata, la misma no corresponde a la naturaleza de las funciones que son propias de la institución, en tanto, no se puede correlacionar que toda actividad que de cierta manera genere un riesgo para las personas, deba ser controlada por la Policía Nacional, porque de ser así, la competencia que tendría la institución sería abstracta, en el sentido que debería responder por cada asomo de riesgo, peligro y vulneración a los derechos de las personas, lo cual es inconcebible e imposible de cumplir.

Alude a que de acuerdo con el Decreto No. 10 -076 del 23 de junio de 2015, la actividad encomendada a la institución frente al uso o utilización de pólvora durante las festividades del municipio de la Plata, no era la única actividad que debía desarrollar para dichas fechas, contrario sensu, el cumplimiento de la misionalidad en eventos o festividades de este tipo se hace más compleja, al incrementarse la actividad debido a los diferentes escenarios que se presentan y generan riesgo para las personas que asisten a participar a la

cumplimiento de la misionalidad en eventos o festividades de este tipo se hace más compleja, al incrementarse la actividad debido a los diferentes escenarios que se presentan y generan riesgo para las personas que asisten a participar a la fiestas locales, siendo común que se presenten diferentes formas de comportamientos que atentan contra la vida e integridad de los ciudadanos como riñas, peleas, lesionados, muertos, hurtos, daños a los bienes, todo tipo de comportamientos producidos por la ingesta de bebidas alc ohólicas, por lo que la labor desarrollada por los uniformados se vuelca a controlar y neutralizar aquellas conductas de mayor riesgo de afectación a los derechos de las personas.

Remite el boletín informativo policial de las actividades que realizaron los miembros de la estación de policía de la Plata y durante el desarrollo de las festividades folclóricas del municipio, aunado a las órdenes de servicios cuyo fin era tener la mayor cobertura posible de cada uno de los eventos programados por el municipio, resaltando que para los días 26, 27 y 28 de junio de 2015, de acuerdo a las minutas de servicio de la Estación de Policía de la Plata, la estación contó con personal de apoyo, 63 unidades policiales aproximadamente.

Planteó el principio de la relatividad de las obligaciones, pues los daños alegados se causaron al parecer por el uso de juegos pirotécnicos, en desarrollo del desfile, lo que para la institución fue complejo advertir y controlar debido aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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la cultura en este tipo de festividades, que aunque ex istían prohibiciones sobre el uso de la pólvora, no eran observadas por los ciudadanos, lo que dificultaba el actuar policial, ya que el uso de la pólvora se realizaba en varios puntos, dificultando su control, no siendo esta la única responsabilidad de la institución.

Concluye que el hecho atribuido a la entidad obedece a un hecho que fue producido por un tercero, que aun con conocimiento previo de la prohibición del uso de la pólvora que regía en el municipio de la Plata, según el Decreto No. 10-076 del 13 de junio de 2015 art. 3, reglamentación y prohibición que era de conocimiento público para la ciudadanía, por lo que considera que se encuentra configurado el hecho determinante de un tercero.

2.2. MUNICIPIO DE LA PLATA2

El apoderado de la entidad manifestó, frente a los hechos , que es cierto que durante el mes de junio se realizó el Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino en el municipio de la Plata, como se realiza en todos los municipios del Departamento del Huila.

Mediante Decreto No. 10-076 de 2015 se adoptaron medidas preventivas durante la realización del Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino y reinado del sur occidente del Huila y oriente Caucano y Colinas; no obstante, no se expidió a cto administrativo que decretara la realización del

durante la realización del Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino y reinado del sur occidente del Huila y oriente Caucano y Colinas; no obstante, no se expidió a cto administrativo que decretara la realización del festival folclórico, pues el mismo fue declarado patrimonio cultural del municipio de la Plata mediante Acuerdo No. 018 de 2006; así mismo mencionó que para el año 2015, la realización y coordinación del festival estuvo a cargo de la corporación de fiestas tradicionales y eventos especiales del municipio de la Plata.

Aclaró que, adicional a lo manifestado en el oficio No. S -2016-047066 de 2016, el comandante de estación contradictoriamente manifestó que la institución no adelantó actividades de control y vigilancia sobre la venta y manipulación de juegos pirotécnicos, cuando era la institución encargada de realizar dichas actividades en cumplimiento del Decreto No. 10-076 de 2015.

Se opone a las pretensi ones de la demanda, toda vez que no existen verdaderos fundamentos de hecho y derecho para enervar las mismas.

2 Fl. 312 a 329 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Manifestó que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del ente territorial al no existir claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por tanto no existe prueba del nexo

Manifestó que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del ente territorial al no existir claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por tanto no existe prueba del nexo causal entre el daño alegado y la presunta omisión atribuida; de otro lado menciona que ni el municipio de la Plata ni los coordinadores de la festividad – Corfieventos-, contrató o autorizó la quema de pólvora o juegos pirotécnicos durante la celebración del Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino y reinado del sur occidente del Huila y Oriente Caucano y Colinas.

Alude a que existe prueba que el municipio adoptó medidas y restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación de pólvora por particulares, por lo que existió una reglamentación adecuada durante las festividades sampedrinas del año 2015, como lo es el Decreto 1 0076 de 2015.

De igual manera, se encontraba en vigencia el Decreto No. 41.396.1.100.35.2.159 del 3 de diciembre de 2012, por medio del cual se prohibió el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales; de igual manera, el municipio solicitó mediante acta No. 20.02.1 -005 del 25 de junio de 2015, en el Comité de Gestión de Riesgo Municipal, apoyo y/o acompañamiento por parte de la Policía Nacional y Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, realizó el 22 de junio de 2015 Consejo Extraordinario de Seguridad con Acta No. 9, mencionando los eventos a realizar

acompañamiento por parte de la Policía Nacional y Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, realizó el 22 de junio de 2015 Consejo Extraordinario de Seguridad con Acta No. 9, mencionando los eventos a realizar y la socialización del Decreto No. 10 -076 del 13 de junio de 2015; seguidamente, de acuerdo a los compromisos asumidos en el Acta No. 20.02.1005, se determinó la ejecución de dichos eventos a realizarse lo cual fue discutido en el Comité de Gestión de Riesgo llevado a cabo el 25 de junio de 2015, donde la Policía y Ejército Nacional optaron por llevar a cabo acompañamiento en las actividades relacionadas, de acuerdo con el Decreto 41.396.1.100.35.2.159 del 3 de diciembre de 2012.

Así, dado el riesgo que comporta una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público, el municipio estableció medidas necesarias para restringir razonablemente el consumo de licor, uso de pólvora y otras determinaciones con el propósito de proteger la vida e integridad física de quienes participaban de las distintas actividades realizadas en el festival folclórico, lo cual lo exime de responsabilidad patrimonial y administrativa, al estar demostrado que el ente territorial adoptó una reglamentación adecuada para la realización del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Trajo a colación la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación con el radicado No. 413966000594201500739 por la señora Genny

Rad. 41001333300820170028801

Trajo a colación la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación con el radicado No. 413966000594201500739 por la señora Genny Triviño Losada de los hechos ocurridos el 28 de junio, de la cual deja entrever que el manejo del artefacto explosivo que impactó sobre su humanidad no era manipulado por miembros de la organización del evento, sino por un tercero ajeno a la administración municipal; por lo que no puede afirmarse que la administración o ente organizador era quien promoviera o manipulara el uso de pólvora en los desfiles de San Pedro para la época de los hechos.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva – material y hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (archivo 05 on drive primera instancia)

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de “Falta de legitimación por pasiva –material” y “Hecho de un tercero”, formuladas por el

MUNICIPIO DE LA PLATA.

SEGUNDO: Declarar que el MUNICIPIO DE LA PLATA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsables de las lesiones a su integridad física, sufridas por GENNY TRIVIÑO LOSADA, YIZETH CAROLINA PERE A MEDINA, DANIEL URUEÑA RAMOS y LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el

GENNY TRIVIÑO LOSADA, YIZETH CAROLINA PERE A MEDINA, DANIEL URUEÑA RAMOS y LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 28 de junio de 2015, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar el MUNICIP IO DE LA PLATA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes, los siguientes PERJUICIOS MORALES:

  • A favor de GENNY TRIVIÑO LOSADA (víctima directa), de sus hijas VALERY TATIANA DEL CLARET BARBOSA TRIVIÑO y LESLIE VANESSA GOMEZ TRIVIÑO, y de su compañero permanente CARLOS ARTURO GÓMEZ AVELLANEDA, el equivalente de treinta (30) s.m.l.m.v. para cada uno.
  • A favor de YIZETH CAROLINA PEREA MEDINA (víctima directa) y de sus padres FLAVIO ALBERTO PEREA BERMUDEZ, y DOLOR ES MEDINA GARCÍA el equivalente de treinta (30) s.m.l.m.v. para cada uno, y a favor de su hermano FABIÁN ALBERTO PEREZ MEDINA, el equivalente de 15 s.m.l.m.v.
  • A favor de GERMAN DANIEL URUEÑA RAMOS (víctima directa) y de su madre CLAUDIA VIVIANA RAMOS TOBAR, el equivalente de treinta (30) s.m.l.m.v. paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Reparación Directa

CLAUDIA VIVIANA RAMOS TOBAR, el equivalente de treinta (30) s.m.l.m.v. paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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cada uno, y a favor de sus abuelos RAÚL RAMOS RAMÍREZ y MARÍA BETSABE TOBAR DE RAMOS, el equivalente de quince (15) s.m.l.m.v. para cada uno.

  • A favor de LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ (víctima directa), y de sus padres GERARDO MARTÍNEZ PARRA Y RUBIELA MUÑOZ VARGAS, el equivalente de treinta (30) s.m.l.m.v. para cada uno, y a favor de su hermana YESSICA ALEXANDRA MARTÍNEZ MUÑOZ el equivalente a quince (15) s.m.l.m.v.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE LA PLATA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a indemnizar a los

demandantes GENNY TRIVIÑO LOSADA, YIZETH CAROLINA PEREA MEDINA, GERMÁN DANIEL URUEÑA RAMOS y LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ, en calidad de víctimas di rectas, los PERJUICIOS A LA SALUD, en el equivalente de treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno.

Para todos los efectos, el valor del salario mínimo legal mensual, será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno.

Para todos los efectos, el valor del salario mínimo legal mensual, será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas…”

Sostuvo el a quo que encontró probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes Genny Triviño Losada, Yizeth Carolina Perea Medina, German Daniel Urueña Ramos y Laura Milena Martínez Muñoz, consistente en la afectación de su integridad física producto de quemaduras en diferentes partes de sus cuerpos, tales como cara, cabeza, cuello, pecho, brazos, etc., ocasionadas por la explosión de un volador o cohete de pólvora lanzado durante el desfile sampedrino realizado el 28 de junio de 2015, en el municipio de la Plata; bien jurídicamente protegido tanto a nivel constitucional como legal, y cuya afectación, en principio, los afectados no estaban obligados a soportar, pues simplemente se encontraban como «espectadores del evento», sin que dicha condición les imponga la carga de sufrir menoscabo en su salud e integridad física.

En lo referente a la imputabilidad se acreditó dentro del proceso que, para la época de los hechos, se encontraba n vigentes los Decretos 41.396.1.100.35.2.159 del 3 de diciembre de 2012 y 10-076 del 13 de junio de 2015, expedidos por la Alcaldesa Municipal de La Plata, por medio de los cuales se adoptaron medidas preventivas para la realización del “Quincuagésimo Octavo

2015, expedidos por la Alcaldesa Municipal de La Plata, por medio de los cuales se adoptaron medidas preventivas para la realización del “Quincuagésimo Octavo Festival Folclórico y Sampedrino y Reinado del Sur Occidente del Huila y Oriente Caucano y Colonias” expedido por la Alcaldesa Municipal de La Plata”, el cual fue socializado por parte del municipio con el Ejército y la Policía Nacional, entre otras autoridades locales en Consejo Extraordinario de Seguridad realizado el 22 de junio de 2015.

De acuerdo con el anterior marco normativo, consideró que para la época de los hechos existía una clara regulación nacional y local frente al uso de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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pólvora y juegos pirotécnicos; en virtud de la cual, de manera general, la misma se encontraba prohibida, con algunas excepcione s, dentro de ellas, su uso en espectáculos públicos previa autorización del alcalde y bajo las específicas condiciones de seguridad por este establecidas; reglamentación que corresponde hacer cumplir al Alcalde como primera autoridad de Policía del Municipio y a la Policía Nacional, en los términos del Art. 315 – 2 de la C. Política.

Con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos obra denuncia penal, bajo la gravedad del juramento, formulada por Genny Triviño Losada ante la Fiscalía General de la Nación del municipio de la Plata el día 01 de julio de 2015, testimonio rendido por María del Pilar Real

los hechos obra denuncia penal, bajo la gravedad del juramento, formulada por Genny Triviño Losada ante la Fiscalía General de la Nación del municipio de la Plata el día 01 de julio de 2015, testimonio rendido por María del Pilar Real Ramírez, Wilmer Alexander Vega, oficio remitido por el Alcalde Municipal de La Plata de marzo de 2019, enviado en respuesta a petición probatoria elevada por el Juzgado, según el

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